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29 oct 2014
Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 13▾
EliminadoA los efectos de las reducciones en la base imponible previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, se establece la mejora consistente en las equiparaciones siguientes:
Eliminadoa) Las parejas estables definidas en los términos de la Ley del Principado de Asturias 4/2002, de 23 de mayo, de parejas estables, se equipararán a los cónyuges.
Eliminadob) Las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptados.
Eliminadoc) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptantes.
EliminadoSe entiende por acogimiento familiar permanente o preadoptivo el constituido con arreglo a la Ley 1/1995, de 27 de enero, de protección del menor, y a las disposiciones del Código Civil.
AntesLas mencionadas equiparaciones regirán también para la aplicación de los coeficientes multiplicadores a que se refiere el artículo 22 de la Ley 29/1987 antes citada.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 14▾
EliminadoDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1.a) del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de «Transmisiones patrimoniales onerosas» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen siguientes:
EliminadoUno. Tipo general:
EliminadoCon carácter general, en la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable la siguiente tarifa:
Eliminado| Base liquidable | Tipo aplicable |
| --- | --- |
| Entre 0 y 300.000 euros | 8% |
| Entre 300.000,01 y 500.000 euros | 9% |
| Más de 500.000 euros | 10% |
EliminadoDos. Tipo impositivo aplicable a la adquisición de viviendas calificadas de protección pública por el Principado de Asturias, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas.
EliminadoEl tipo de gravamen aplicable a las segundas o ulteriores transmisiones de viviendas calificadas de protección pública por el Principado de Asturias, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas, con exclusión de los de garantía, será del 3 por ciento siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente y a fecha del devengo del impuesto:
EliminadoNo hayan perdido la condición de viviendas protegidas, y se encuentren sujetas a precio máximo de venta.
EliminadoEl adquirente, como consecuencia de esta adquisición, no resulte propietario u ostente derechos reales sobre más de una vivienda.
EliminadoPara la aplicación del presente tipo reducido, la vivienda debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el adquirente, en un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de adquisición salvo que medie justa causa y ha de constituir su residencia permanente durante un plazo continuado de al menos tres años.
EliminadoNo obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
Eliminado– Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda.
Eliminado– Cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.
Eliminado– Cuando se justifique la realización de obras previas a ser habitada por el adquirente. En este caso el plazo para su ocupación será de 3 meses desde la finalización de las obras, con el límite de un año desde la fecha de adquisición.
EliminadoTres. Tipo impositivo aplicable a los inmuebles incluidos en la transmisión global de empresas individuales o negocios profesionales.
EliminadoCuando se transmitan empresas individuales o negocios profesionales se aplicará el tres por ciento (3 %) a los inmuebles incluidos en la transmisión global, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Eliminadoa) Que la actividad se ejerza por el transmitente de forma habitual personal y directa en el Principado de Asturias.
Eliminadob) Que la transmisión se produzca entre empleador y empleado o bien a favor de familiares hasta el tercer grado.
Eliminadoc) Que se adquiera el compromiso de ejercicio de la actividad por el adquirente de forma continuada durante un período de diez años dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.
EliminadoEn el caso de incumplimiento del requisito de permanencia, el adquirente deberá comunicar tal circunstancia a la oficina liquidadora competente, dentro del plazo de 30 días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia del tipo reducido, así como los correspondientes intereses de demora.
EliminadoCuatro. Transmisiones a las que sea aplicable exención de IVA.
EliminadoSe aplicará el tipo del dos por ciento (2%) en la transmisión de inmuebles adquiridos por un sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido siempre que resulte aplicable alguna de las exenciones previstas en el apartado uno del artículo 20, números 20.º, 21.º y 22.º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, y que no se haya renunciado a la misma.
EliminadoCinco. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias sitas en el Principado de Asturias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias.—Se fija el tipo del 3 por 100 en aquellas transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar o asociativa situada en el Principado de Asturias, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias, siempre y cuando se cumplan los requisitos formales exigidos en la mencionada Ley.
EliminadoSeis. Tipo impositivo aplicable a la segunda o ulterior transmisión de viviendas cuyo destino sea el arrendamiento para vivienda habitual.
EliminadoEl tipo impositivo aplicable a la segunda o ulterior transmisión de una vivienda a una empresa a la que sean de aplicación las Normas de adaptación del Plan general de contabilidad al sector inmobiliario será del 3 por ciento, siempre que el destino del inmueble sea el arrendamiento para vivienda habitual y que, dentro de los diez años siguientes a la adquisición, no se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
Eliminado1. Que la vivienda no estuviera arrendada durante un periodo continuado de dos años.
Eliminado2. Que se realizara la transmisión de la vivienda.
Eliminado3. Que el contrato de arrendamiento se celebrara por menos de seis meses.
Eliminado4. Que el contrato de arrendamiento tuviera por objeto una vivienda amueblada y el arrendador se obligara a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hostelera, como restaurante, limpieza, lavado de ropa, etc.
Eliminado5. Que el contrato de arrendamiento se celebrara a favor de parientes, hasta el tercer grado inclusive, de los empresarios, si éstos fueran personas físicas, o de los socios, consejeros o administradores, si el arrendador fuera una persona jurídica.
EliminadoNo se entenderá producida la circunstancia señalada en el punto 2 anterior cuando se transmita la vivienda a adquirentes que continúen con su explotación en régimen de arrendamiento para vivienda habitual. Los adquirentes se subrogarán en la posición del transmitente para la consolidación del tipo reducido y para las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
AntesEn caso de producirse cualesquiera de tales circunstancias deberá abonarse mediante autoliquidación complementaria la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.
Ahora**(Derogado)**