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9 oct 2014

Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía

Qué ha cambiado (7 artículos)

Artículo 13
Antes1. La persona mediadora deberá ostentar una titulación universitaria, título de grado o de formación profesional superior y contar con la formación específica en los términos que reglamentariamente se determinen.
Ahora1. La persona mediadora deberá estar en posesión de un título oficial universitario, título de licenciatura, diplomatura, grado, o de formación profesional superior, y contar con formación específica en materia de mediación desde un enfoque interdisciplinar de carácter educativo, social, psicológico y jurídico en los términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 14
Eliminado2. Para poder constituir un equipo de personas mediadoras será requisito imprescindible que al menos tres de las personas integrantes del equipo tengan titulaciones distintas, dentro de las definidas en el artículo 13.1.
Antes3. Los equipos de Personas Mediadoras podrán solicitar su inscripción en el Registro.
Ahora2. Para poder constituir un equipo de personas mediadoras, será requisito que al menos tres de las personas integrantes del equipo tengan formación interdisciplinar complementaria de carácter educativo, social, psicológico o jurídico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Párrafo añadido
3. Los equipos de personas mediadoras podrán solicitar su inscripción en el Registro.
Artículo 15

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 18
Eliminado2. Cualquier profesional que quiera desarrollar la mediación familiar como persona mediadora o, en su caso, como parte integrante del equipo de personas mediadoras, además de reunir los requisitos exigidos por los artículos 13 y 14, respectivamente, podrá solicitar su inscripción en el Registro, a efectos de publicidad e información y, en su caso, a efectos de su adscripción al sistema de turnos.
Antes3. Los colegios profesionales podrán colaborar en la gestión del Registro de Mediación Familiar adscrito a la consejería competente en materia de familias mediante la creación de registros auxiliares.
Ahora2. Cualquier profesional que quiera desarrollar la mediación familiar como persona mediadora o, en su caso, como parte integrante del equipo de personas mediadoras, además de reunir los requisitos exigidos por los artículos 13 y 14, respectivamente, podrá solicitar su inscripción en el Registro a efectos de publicidad e información y, en su caso, a efectos de su adscripción al sistema de turnos.
Párrafo añadido
3.**(Suprimido).**
Artículo 24

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 30
Antesd) Excederse del plazo fijado reglamentariamente en los supuestos de mediación gratuita, sin causa justificada.
Ahorad) Excederse del plazo fijado reglamentariamente en los supuestos de mediación gratuita sin causa justificada.
Artículo 31

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.