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19 sep 2014
Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León
Ley · En vigor · Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León
Qué ha cambiado (5 artículos)
Artículo 6▾
Antes4. La consejería competente en materia de pesca, oído el Consejo de Pesca de Castilla y León, podrá declarar mediante orden otras Especies de Interés Preferente.
Ahora4. La consejería competente en materia de pesca, oído el órgano colegiado previsto en el artículo 67 de esta ley, podrá declarar mediante orden otras Especies de Interés Preferente.
Artículo 39▾
Antes1. La consejería competente en materia de pesca, mediante orden anual, establecerá las normas reguladoras de la pesca en la Comunidad en consonancia con lo previsto en los instrumentos de planificación vigentes, debiéndose someter, con carácter preceptivo, a informe de los Consejos de Pesca.
Ahora1. La consejería competente en materia de pesca, mediante orden anual, establecerá las normas reguladoras de la pesca en la Comunidad en consonancia con lo previsto en los instrumentos de planificación vigentes, debiéndose someter, con carácter preceptivo, a informe de los órganos con funciones de asesoramiento en materia de pesca.
CAPÍTULO I▾
AntesDe los Consejos de Pesca
AhoraDe los Órganos de asesoramiento
Artículo 67▾
EliminadoArtículo 67. El Consejo de Pesca de Castilla y León.
Eliminado1. El Consejo de Pesca de Castilla y León es el órgano asesor de la consejería competente en materia de pesca con la finalidad de ayudar a la consecución de los fines establecidos en la presente ley.
Eliminado2. El Consejo de Pesca de Castilla y León será consultado en todos aquellos asuntos sobre los que la consejería competente en materia de pesca considere oportuno su asesoramiento, en aquellas cuestiones de carácter general que afecten a la actividad de la pesca y, preceptivamente, con carácter previo a la aprobación del PORA.
Eliminado3. La consejería competente en materia de pesca informará al Consejo de Pesca de Castilla y León sobre aquellas cuestiones que hayan tenido o puedan tener especial relevancia en el ámbito de la pesca en la Comunidad de Castilla y León, así como de las medidas que, con carácter urgente, se hayan tenido que adoptar desde la celebración de la última sesión del Consejo.
Antes4. Reglamentariamente se determinará su composición y régimen de funcionamiento. En todo caso, estarán representados en el mismo los sectores relacionados con la pesca en la Comunidad.
AhoraArtículo 67. Órgano colegiado asesor.
Párrafo añadido
1. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado con funciones de asesoramiento en materia de pesca, adscrito a la consejería competente en la misma.
Párrafo añadido
2. Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.
Párrafo añadido
3. Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan por las disposiciones legales y reglamentarias, así como las que se le encomienden o deleguen.
Disposición transitoria tercera▾
AntesLa composición y funciones del Consejo de Pesca de Castilla y León y los Consejos Territoriales de Pesca continuarán rigiéndose por el Decreto 74/1999, de 15 de abril, por el que se establece la composición y régimen de funcionamiento de los Consejos de Pesca de Castilla y León, en tanto no se apruebe un nuevo decreto que los regule en aplicación de lo dispuesto por esta ley.
AhoraLa composición y funciones de los Consejos Territoriales de Pesca continuarán rigiéndose por el Decreto 74/1999, de 15 de abril, por el que se establece la composición y régimen de funcionamiento de los Consejos de Pesca de Castilla y León, en tanto no se apruebe un nuevo decreto que los regule en aplicación de lo dispuesto por esta ley.