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19 sep 2014

Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 6
EliminadoArtículo 6. Consejo de Montes.
Eliminado1. Se crea el Consejo de Montes como órgano de carácter consultivo adscrito a la consejería competente en materia de montes, que, entre otras, tendrá las funciones de articulación de la participación de los sectores interesados en la definición de la política forestal regional.
Eliminado2. El Consejo de Montes estará integrado por representantes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, Administración General del Estado, entidades locales, organizaciones profesionales agrarias, organizaciones sindicales y empresariales, asociaciones de propietarios forestales, universidades de Castilla y León, profesionales de reconocida cualificación, asociaciones de defensa de la naturaleza y otras entidades relacionadas con el ámbito forestal.
Antes3. Reglamentariamente se desarrollará su composición, funciones y régimen de funcionamiento.
AhoraArtículo 6. Órgano colegiado asesor.
Párrafo añadido
1. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado, con funciones de asesoramiento en materia de montes, adscrito a la consejería competente en la misma.
Párrafo añadido
2. Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.
Párrafo añadido
3. Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan por las disposiciones legales y reglamentarias, así como las que se le encomienden o deleguen.
Artículo 34
Antes2. El Plan Forestal de Castilla y León tendrá la condición de Plan Regional de ámbito sectorial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León. Su procedimiento de aprobación y su eficacia jurídica serán los determinados en aquella Ley, debiéndose someter, con carácter preceptivo, a informe del Consejo de Montes.
Ahora2. El Plan Forestal de Castilla y León tendrá la condición de Plan Regional de ámbito sectorial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León. Su procedimiento de aprobación y su eficacia jurídica serán los determinados en aquella ley, debiéndose someter, con carácter preceptivo, a informe del órgano colegiado previsto en el artículo 6 de esta ley.
Artículo 35
Antes5. El procedimiento de aprobación de los PORF será el descrito en el artículo 24 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, debiéndose someter, con carácter preceptivo, a informe del Consejo de Montes y a consulta de las entidades locales afectadas, así como de los propietarios públicos, y a los propietarios privados de los terrenos forestales a través de sus órganos de representación, y a representantes de intereses sociales, económicos y medioambientales afectados.
Ahora5. El procedimiento de aprobación de los PORF será el descrito en el artículo 24 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, debiéndose someter, con carácter preceptivo, a informe del órgano colegiado previsto en el artículo 6 de esta ley y a consulta de las entidades locales afectadas, así como de los propietarios públicos, y a los propietarios privados de los terrenos forestales a través de sus órganos de representación, y a representantes de intereses sociales, económicos y medioambientales afectados.
Disposición adicional undécima
AntesEn el plazo de un año desde la publicación de la presente ley, se desarrollará reglamentariamente la composición, funciones y régimen de funcionamiento del Consejo de Montes de Castilla y León.
Ahora**(Derogada)**