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17 sep 2014

Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo 33
EliminadoArtículo 33. Creación del Consejo para la promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen racial o étnico.
Eliminado1. Se crea el Consejo para la promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen racial o étnico en la educación, la sanidad, las prestaciones y los servicios sociales, la vivienda y, en general, la oferta y el acceso a cualesquiera bienes y servicios, así como el acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, la afiliación y la participación en las organizaciones sindicales y empresariales, las condiciones de trabajo, la promoción profesional y la formación profesional ocupacional y continua.
EliminadoEl consejo se configura como un órgano colegiado de los previstos en el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y estará adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Antes2. El Consejo a que se refiere el apartado anterior tendrá las siguientes competencias:
AhoraArtículo 33.Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica.
Párrafo añadido
1. El Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica se configura como un órgano colegiado de los previstos en el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, adscrito al Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades, sin participar de su estructura jerárquica.
Párrafo añadido
Además, tiene la consideración de Organismo de Igualdad, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico.
Párrafo añadido
2. El Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica ejercerá las competencias a las que se refiere el apartado 3 en los siguientes ámbitos:
Párrafo añadido
a) La educación,
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b) la sanidad,
Párrafo añadido
c) las prestaciones y los servicios sociales,
Párrafo añadido
d) la oferta y el acceso a cualesquiera bienes y servicios, incluida la vivienda, y
Párrafo añadido
e) el acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, la afiliación y la participación en las organizaciones sindicales y empresariales, las condiciones de trabajo, la promoción profesional y la formación profesional ocupacional y continua.
Párrafo añadido
3. El Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica ejercerá con independencia las siguientes competencias:
Eliminado3. Formarán parte del Consejo los Ministerios con competencias en las materias a que se refiere el apartado 1. Asimismo, deberá asegurarse la participación de las comunidades autónomas, de las entidades locales, de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, así como de otras organizaciones que representen intereses relacionados con el origen racial o étnico de las personas.
Eliminado4. La composición y funcionamiento del Consejo para la promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen racial o étnico se regulará mediante real decreto, que será aprobado por el Consejo de Ministros en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley.
Eliminado5. El Instituto de Migraciones y Servicios Sociales prestará al Consejo para la promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen racial o étnico el apoyo necesario para el desempeño de sus funciones.
Eliminado6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las competencias del Defensor del Pueblo establecidas por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.
AntesEl Defensor del Pueblo podrá establecer con el Consejo para la promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen racial o étnico los mecanismos de cooperación y colaboración que se consideren oportunos.
AhoraEstas funciones se ejercerán por el Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas en los ámbitos a que se refiere el apartado anterior.
Párrafo añadido
4. Formarán parte del Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica los Ministerios con competencias en las materias a que se refiere el apartado 2. Asimismo, deberá asegurarse la participación de las Comunidades Autónomas, de las entidades locales, de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, así como de otras organizaciones y asociaciones cuya actividad esté relacionada con la igualdad de trato y no discriminación de las personas por su origen racial o étnico.
Párrafo añadido
5. La composición y funcionamiento del Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica se regulará mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros.
Párrafo añadido
6. El Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades prestará al Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica, el apoyo necesario para el desempeño de sus funciones.
Párrafo añadido
7. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las competencias del Defensor del Pueblo establecidas por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.
Párrafo añadido
El Defensor del Pueblo podrá establecer con el Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica los mecanismos de cooperación y colaboración que se consideren oportunos.