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10 sep 2014
Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre
Qué ha cambiado (35 artículos)
Artículo 2▾
Antesc) Ser titular de una expendeduría de tabaco y timbre, de una autorización de punto de venta con recargo, o de una expendeduría de tabacos de régimen especial de las previstas en la disposición adicional séptima de la Ley 13/1998, de 4 de mayo.
Ahorac) Ser titular de una expendeduría de tabaco y timbre, de una autorización de punto de venta con recargo, o de una expendeduría de tabacos de régimen especial de las previstas en la disposición adicional séptima de la Ley 13/1998, de 4 de mayo. Esta limitación no regirá en el caso de introducción en el territorio de aplicación de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, por los titulares de expendedurías de tabaco y timbre, de labores de tabaco que tengan la condición de mercancías comunitarias según el artículo 4.7 Reglamento (CEE) n.º 2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario procedentes de otros Estados de la Unión Europea, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa fiscal aplicable.
Artículo 3▾
AntesTres. El modelo de declaración responsable a la que se hace mención en el apartado segundo de este artículo, incluido en el anexo del presente real decreto, contendrá, al menos, los datos identificativos del prestador, la manifestación de voluntad del interesado de desarrollar la actividad de fabricación al por mayor de labores de tabaco, incluyendo el compromiso expreso de cumplir con el régimen jurídico aplicable a dicha actividad, y en particular con las obligaciones fiscales relativas a los Impuestos Especiales, de disponer de la documentación que acredita dicho cumplimiento y de mantenerlo durante la vigencia de la actividad, de no estar incurso en las causas que inhabilitan para ser operador establecidas en el artículo 1.dos de la Ley 13/1998 y en el artículo 2 del presente real decreto y de comunicar cualquier variación de los datos y documentos aportados en ese momento inicial al Comisionado para el Mercado de Tabacos.
AhoraTres. El modelo de declaración responsable a la que se hace mención en el apartado segundo de este artículo, aprobado por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, contendrá, al menos, los datos identificativos del prestador, la manifestación de voluntad del interesado de desarrollar la actividad de fabricación al por mayor de labores de tabaco, incluyendo el compromiso expreso de cumplir con el régimen jurídico aplicable a dicha actividad, y en particular con las obligaciones fiscales relativas a los Impuestos Especiales, de disponer de la documentación que acredita dicho cumplimiento y de mantenerlo durante la vigencia de la actividad, de no estar incurso en las causas que inhabilitan para ser operador establecidas en el artículo 1.Dos de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, y en el artículo 2 de este real decreto y de comunicar cualquier variación de los datos y documentos aportados en ese momento inicial al Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Artículo 4▾
AntesLa declaración responsable, cuyo modelo se incluye en el anexo del presente real decreto, deberá contener al menos lo establecido en el apartado tres del artículo 3 de esta norma.
AhoraLa declaración responsable, según modelo aprobado por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, deberá contener al menos lo establecido en el apartado tres del artículo 3.
Artículo 5▾
AntesLa declaración responsable, cuyo modelo se incluye en el Anexo del presente real decreto, deberá contener al menos lo establecido en el apartado tres, del artículo 3 de esta norma.
AhoraLa declaración responsable, según modelo aprobado por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, deberá contener al menos lo establecido en el apartado tres del artículo 3.
Artículo 8▾
AntesDos. A los efectos anteriores el Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá establecer el diseño de los sistemas para el intercambio de información, así como los mecanismos de seguridad a utilizar de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
AhoraDos. A los efectos anteriores el Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá establecer el diseño de los sistemas para el intercambio de información, así como los mecanismos de seguridad a utilizar de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Artículo 9▸
AntesLos precios de venta al público de los distintos tipos, marcas y modalidades de tabaco destinados a ser comercializados en España, con excepción de las islas Canarias, se determinarán por los fabricantes o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Unión Europea, en el caso de los producidos dentro de ella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, apartado 1, segundo párrafo, de la Directiva 95/59/CE, del Consejo, de 27 de noviembre. En el supuesto de los elaborados fuera de dicho territorio se determinarán por su importador. Los fabricantes e importadores pondrán los precios en conocimiento, tanto del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los efectos prevenidos en la normativa reguladora de los Impuestos Especiales, como del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos a efectos de su publicación, en el plazo máximo de un mes, en el «Boletín Oficial del Estado» para su publicidad y eficacia general.
AhoraLos precios de venta al público de los distintos tipos, marcas y modalidades de las labores de tabaco definidas tanto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, como en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de Medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, destinados a ser comercializados en España, con excepción de las islas Canarias, se determinarán por los fabricantes o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Unión Europea, en el caso de los producidos dentro de ella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2011/64/UE, de 21 de junio. En el supuesto de los elaborados fuera de dicho territorio se determinarán por su importador. Los fabricantes e importadores pondrán los precios en conocimiento, tanto del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los efectos prevenidos en la normativa reguladora de los Impuestos Especiales, como del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos a efectos de su publicación, en el plazo máximo de un mes, en el "Boletín Oficial del Estado" para su publicidad y eficacia general.
Artículo 24▸
Párrafo añadido
Cuatro. Los titulares de expendedurías de tabaco y timbre podrán vender a distancia a personas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea labores de tabaco que tengan la condición de "mercancías comunitarias" según el artículo 4.7 Reglamento (CEE) n.º 2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa fiscal aplicable.
Párrafo añadido
Para la determinación del concepto de ventas a distancia se estará a lo previsto en el artículo 4.33 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de las obligaciones previstas en la normativa de impuestos especiales para las ventas a distancia, los expendedores que pretendan realizar ventas a distancia deberán comunicarlo al Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Artículo 25▸
AntesExcepcionalmente, se podrá realizar de forma exclusivamente manual la venta de cigarros y cigarritos provistos de capa natural, aun sin hacerlo de forma paralela a la venta por máquinas expendedoras, en bares y restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados.
AhoraSe podrá realizar de forma exclusivamente manual la venta de cigarros y cigarritos provistos de capa natural, aun sin hacerlo de forma paralela a la venta por máquinas expendedoras, en todos los establecimientos autorizados.
EliminadoLa explotación y gestión de la autorización se hará a riesgo y ventura, de forma directa, por el autorizado.
EliminadoSe podrá obtener una única autorización para todos los puntos de venta con recargo situados en un mismo establecimiento cuando la solicitud de autorización se presente en la misma fecha.
AntesLa expedición manual de cigarros o cigarritos, cuando sea realizada por un titular de autorización para la venta con recargo mediante la utilización de máquina, estará comprendida en aquella autorización, siempre que esté permitida legalmente la venta manual de cigarros y cigarritos.
AhoraSe podrá presentar una única solicitud para todos los puntos de venta ubicados en el mismo establecimiento, sin perjuicio del abono de la tasa prevista en el punto 1.b) del anexo de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, por cada punto de venta.
Párrafo añadido
La expendición manual de cigarros o cigarritos, cuando sea realizada por un titular de autorización para la venta con recargo mediante la utilización de máquina, estará comprendida en aquella autorización.
Párrafo añadido
Cuatro. La explotación y gestión de la autorización se hará a riesgo y ventura, de forma directa, por el autorizado.
Párrafo añadido
No obstante, el solicitante de la autorización podrá delegar dicha gestión en el expendedor de tabaco y timbre asignado en la correspondiente autorización. El expendedor, gestionará directamente la autorización, sin persona o empresa interpuesta, si bien podrá valerse de sus familiares vinculados al negocio, o de sus dependientes, unos y otros autorizados expresamente al efecto. A estos efectos, en el correspondiente modelo de declaración-liquidación de la tasa para la autorización de venta con recargo deberá consignarse expresamente su opción por tal modalidad delegada de gestión. La gestión en ningún momento será remunerada.
Párrafo añadido
Cinco. La gestión de máquinas expendedoras por parte de expendedores de tabaco y timbre sin la previa consignación de la modalidad de gestión delegada en el modelo de declaración-liquidación de la tasa será constitutiva de infracción conforme a lo previsto en el artículo 57.5.e), como realización de actividades que exceden del ámbito propio de la concesión.
Párrafo añadido
En estos supuestos el expendedor asignado seguirá estando obligado a emitir la correspondiente factura o vendí, que amparará la circulación de las labores de tabaco entre su expendeduría y el punto de venta con recargo.
Párrafo añadido
Con independencia de la modalidad de gestión elegida, el Comisionado para el Mercado de Tabacos, en caso de existir indicios de falta de correspondencia entre las ventas documentadas y la facturación real, podrá exigir la instalación de sistemas de control telemático en línea para el control de la máquina.
Párrafo añadido
El expendedor que asuma voluntariamente la gestión del punto de venta con recargo responderá de la misma personalmente ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos. Especialmente será responsable de la presencia en las máquinas de las labores de tabaco más demandadas y de la adecuación de los precios de las mismas a los publicados por el Comisionado para el Mercado de Tabacos en cada momento, incurriendo, en su caso, en infracción grave conforme a lo establecido en el artículo 57.5.g).
Artículo 26▸
Eliminadob) Residir o comprometerse a residir en localidad cuyo alejamiento del lugar en que esté radicado el punto de venta no impida a su titular el cumplimiento del requisito a que se refiere el párrafo c) siguiente.
Eliminadoc) Comprometerse a gestionar por sí mismo la expendeduría cuya concesión le haya sido otorgada, sin perjuicio de la ayuda que puedan prestar los auxiliares o dependientes que precise.
Eliminadod) No ser titular de otra expendeduría ni de autorización de venta con recargo, ni tener vinculación profesional o laboral con cualquiera de los importadores, fabricantes y mayoristas de tabaco, salvo que se comprometa a cesar en las mencionadas situaciones, supuesto en el cual la adjudicación no será definitiva hasta que el cese se haya producido.
Eliminadoe) No estar incurso en alguna de las circunstancias enumeradas a continuación:
Antes1.º Las mencionadas en los párrafos a) a f), h) y j) del artículo 20 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
Ahorab) Comprometerse a gestionar por sí mismo la expendeduría cuya concesión le haya sido otorgada, sin perjuicio de la ayuda que puedan prestar los auxiliares o dependientes que precise.
Párrafo añadido
c) No ser titular de una expendeduría de tabaco y timbre, de una autorización de punto de venta con recargo, ni tener vinculación profesional o laboral con cualquiera de los importadores, fabricantes y mayoristas de tabaco, salvo que se comprometa a cesar en las mencionadas situaciones supuesto en el cual la adjudicación no será definitiva hasta que el cese se haya producido. No obstante, los titulares de expendedurías de tabaco y timbre podrán mantener una vinculación laboral o profesional con otros operadores mayoristas a los exclusivos efectos de realizar la introducción de labores de tabaco prevista en el artículo 1.Dos.c) de la Ley 13/1998, de 4 de mayo.
Párrafo añadido
d) No estar incurso en alguna de las circunstancias enumeradas a continuación:
Párrafo añadido
1.º Las mencionadas en los párrafos a) a f) del artículo 60.1 y a) del artículo 60.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
AntesEn los supuestos del apartado segundo del párrafo e) del apartado uno anterior, una vez adoptado el acuerdo de iniciación del expediente y ponderadas las circunstancias del caso, el organismo gestor podrá suspender provisionalmente, y hasta la ultimación del mismo la actividad de venta de tabaco y de efectos timbrados y signos de franqueo en el establecimiento cuyo titular hubiese sido inculpado.
AhoraEn los supuestos del apartado segundo del párrafo d) del apartado uno anterior, una vez adoptado el acuerdo de iniciación del expediente y ponderadas las circunstancias del caso, el organismo gestor podrá suspender provisionalmente, y hasta la ultimación del mismo la actividad de venta de tabaco y de efectos timbrados y signos de franqueo en el establecimiento cuyo titular hubiese sido inculpado.
Artículo 27▸
EliminadoUno. Las concesiones de expendedurías de tabaco y timbre del Estado se otorgarán por la Secretaría de Estado de Hacienda, a propuesta del Comisionado para el Mercado de Tabacos, y previo informe de su Comité Consultivo.
EliminadoLa convocatoria de nuevos concursos, ubicación de las plazas a cubrir y constatación de las condiciones de los peticionarios, precisarán informe del Comité Consultivo del Comisionado, que deberá emitirlo en el plazo de quince días, entendiéndose informado favorablemente si no lo emitiese en dicho plazo. A tales efectos su Presidente incluirá las referidas cuestiones, según se vayan suscitando, en el orden del día de los temas a debatir por el Pleno del Comité, o sus Comisiones, según proceda. La copia del acta de la reunión en que se recoja el criterio del Comité al respecto se incorporará al correspondiente expediente de convocatoria o de adjudicación.
EliminadoDos. Será competencia del Comisionado para el Mercado de Tabacos el conceder la autorización definitiva de los puntos de venta con recargo, a favor de las personas físicas y jurídicas que no estén incursas en las situaciones a que se hace referencia en el párrafo e), 1.º, 2.º y 3.º, del artículo 26, uno. Tampoco se podrán conceder autorizaciones de venta con recargo a favor de titulares de expendedurías o de personas que tengan vinculación profesional o laboral con cualquier operador del mercado de tabaco. Las autorizaciones tendrán una duración de tres años pudiendo ser renovadas por períodos iguales, a solicitud de su titular.
AntesSi se constatare la venta de tabaco por establecimiento no autorizado al efecto se procederá como medida cautelar al precinto de la máquina, en su caso, y a la inmovilización del producto hasta tanto se obtenga la correspondiente autorización. De forma inmediata se procederá a la incoación del procedimiento sancionador correspondiente.
AhoraUno. Las concesiones de expendedurías de tabaco y timbre del Estado se otorgarán por la Subsecretaría de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta del Comisionado para el Mercado de Tabacos, y previo informe de su Comité Consultivo.
Párrafo añadido
La convocatoria de subastas, ubicación de las plazas a cubrir y constatación de las condiciones de los peticionarios, precisarán informe del Comité Consultivo del Comisionado, que deberá emitirlo en el plazo de quince días, entendiéndose informado favorablemente si no lo emitiese en dicho plazo. A tales efectos su Presidente incluirá las referidas cuestiones, según se vayan suscitando, en el orden del día de los temas a debatir por el Pleno del Comité, o sus Comisiones, según proceda. La copia del acta de la reunión en que se recoja el criterio del Comité al respecto se incorporará al correspondiente expediente de convocatoria o de adjudicación.
Párrafo añadido
Dos. Será competencia del Comisionado para el Mercado de Tabacos el conceder la autorización de los puntos de venta con recargo, a favor de las personas físicas y jurídicas que no están incursas en las situaciones a que se hace referencia en el artículo 26.Uno.e) 1.º, 2.º y 3.º Tampoco se podrán conceder autorizaciones de venta con recargo a favor de titulares de expendedurías o de personas que tengan vinculación profesional o laboral con cualquier operador del mercado de tabaco. Las autorizaciones tendrán una duración de tres años pudiendo ser renovadas por períodos iguales, a solicitud de su titular.
Párrafo añadido
Si se constatara la venta de tabaco a precios distintos de los establecidos para su venta con recargo o por establecimiento no autorizado al efecto el Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá acordar como medida cautelar el precinto de la máquina, en su caso, y la inmovilización del producto hasta tanto se modifiquen los precios o se obtenga la correspondiente autorización. Igual medida cautelar se podrá adoptar cuando, en el transcurso de una inspección, no se aporten los medios de apertura de la máquina, con independencia de la modalidad de gestión de la máquina expendedora elegida. De forma inmediata se procederá a la incoación del procedimiento sancionador correspondiente.
Artículo 28▸
Antesi) Cualesquiera otros derechos reconocidos en la presente norma, en otras disposiciones legales o en el pliego de condiciones de la respectiva concesión.
Ahorai) Gestionar los puntos de venta con recargo con las condiciones y alcance previstos en el artículo 25.
Párrafo añadido
j) Cualesquiera otros derechos reconocidos en la presente norma, en otras disposiciones legales o en el pliego de condiciones de la respectiva concesión.
Artículo 29▸
Eliminadog) Mantener unas adecuadas condiciones de servicio al público mediante la apertura del establecimiento durante el horario comercial que resulte más usual en la zona, con respeto en todo caso de la legislación vigente en cada momento y de un horario mínimo de apertura coincidente entre las nueve y las trece treinta horas y las diecisiete y las veinte horas, excepto sábados tarde y festivos. Los horarios que restrinjan la apertura respecto de los mínimos indicados requerirán la autorización del Comisionado, previa justificación de su conveniencia. En todo caso el horario de apertura estará expuesto al público.
Antesh) Cumplir las obligaciones que respecto de la gestión personal de la expendeduría y deber de residencia se establecen en el presente Real Decreto. A todos los efectos relacionados con los expedientes tramitados por el Comisionado, se entenderá que el domicilio es el lugar en que la expendeduría se encuentre ubicada.
Ahorag) Mantener unas adecuadas condiciones de servicio al público mediante la apertura del establecimiento durante un mínimo de ocho horas diarias de lunes a viernes, y cuatro horas los sábados por la mañana, excepto festivos, con respeto en todo caso de la legislación vigente en cada momento. Los horarios que restrinjan la apertura respecto de los mínimos indicados requerirán la autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos, previa justificación de su conveniencia. En todo caso el horario de apertura estará expuesto al público.
Párrafo añadido
h) Cumplir las obligaciones que respecto de la gestión personal de la expendeduría se establecen en el presente Real Decreto. A todos los efectos relacionados con los expedientes tramitados por el Comisionado, se entenderá que el domicilio es el lugar en que la expendeduría se encuentre ubicada.
Antesn) Igualmente están obligados al cumplimiento de cualesquiera otros deberes reconocidos en la presente norma, en otras disposiciones legales o en el pliego de condiciones de la respectiva concesión.
Ahoran) Responder directamente de la gestión del punto de venta con recargo que le sea delegada en los términos previstos en el artículo 25.
Párrafo añadido
ñ) Igualmente están obligados al cumplimiento de cualesquiera otros deberes reconocidos en la presente norma, en otras disposiciones legales o en el pliego de condiciones de la respectiva concesión.
Artículo 30▸
Antesd) La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el apartado uno del artículo 26 del presente Real Decreto.
Ahorad) La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el apartado uno del artículo 26. Se entenderá incluida, a los efectos de lo previsto en el artículo 26.Uno.d), dentro de los casos de insolvencia, la declaración de insolvencia en cualquier procedimiento de recaudación ejecutiva.
Artículo 31▸
AntesCuatro. Podrán igualmente ser objeto de comercialización artículos de fumador, de librería, de papelería u otros, incluidos servicios, debidamente autorizados por el Comisionado que no perjudiquen la imagen del monopolio minorista, ni afecten a la debida conservación y comercialización del tabaco y timbre del Estado, así como a la seguridad de los usuarios. No será precisa la autorización previa para la comercialización de artículos de fumador, librería y papelería.
AhoraCuatro. Será libre la comercialización de otros productos o la prestación de servicios, sin más requisito que la presentación de una declaración responsable ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de dicho organismo que, en cualquier momento podrá acordar motivadamente su ineficacia, previa verificación de que dicha comercialización afecta a la debida conservación y comercialización del tabaco y timbre del Estado o a la seguridad de los usuarios. No será precisa la presentación de dicha declaración responsable para la comercialización de artículos de fumador, librería y papelería.
Artículo 32▸
EliminadoTres. Asimismo, no se podrán conceder nuevas expendedurías en aquellos lugares donde, a pesar de la prohibición, se puedan habilitar zonas para fumar.
Artículo 33▸
Párrafo añadido
La venta de labores de tabaco deberá realizarse de forma independiente, en el mismo local, no pudiendo perjudicar la conservación del tabaco.
Párrafo añadido
En dichos casos, para la conversión en general, el titular de la expendeduría dispondrá de tres meses para retirar los productos cuya comercialización no es propia de una expendeduría de carácter general.
Párrafo añadido
De igual forma, cuando las circunstancias económicas o comerciales de la explotación de una expendeduría general o las demográficas de la localidad en que esté situada lo aconsejaren, el Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá proceder a su conversión en complementaria.
Artículo 34▸
AntesUno. Con objeto de posibilitar las ventas, a los precios de tarifa, de las labores de tabaco, timbre del Estado y signos de franqueo, en ferias, exposiciones, congresos y demás lugares de concurrencia masiva carentes de un punto de venta permanente, podrá el Comisionado para el Mercado de Tabacos autorizar al titular de la expendeduría más próxima, entre las que lo soliciten, la instalación de un despacho al público por un período de tiempo no superior para cada expendedor a tres meses dentro del año natural. Tal autorización podrá concederse a dos o más expendedores para la misma zona cuando la concurrencia de personas y la extensión del espacio físico en que se produce dicha concurrencia temporal así lo aconsejasen.
AhoraUno. Con objeto de posibilitar las ventas, a los precios de tarifa, de las labores de tabaco, timbre del Estado y signos de franqueo, en ferias, exposiciones, congresos y demás lugares de concurrencia masiva carentes de un punto de venta permanente, podrá el Comisionado para el Mercado de Tabacos autorizar a los titulares de expendedurías ubicadas dentro del mismo término municipal o de un término municipal limítrofe que lo soliciten, la instalación de un despacho al público por un período de tiempo no superior para cada expendedor a cuatro meses dentro del año natural.
Artículo 35▸
EliminadoUno. Las expendedurías se proveerán por concurso público entre las personas que reúnan los requisitos y no estén incursas en las circunstancias que en el presente Real Decreto se mencionan.
EliminadoLa convocatoria del concurso que se aprobará mediante resolución de la Subsecretaría de Economía y Hacienda, publicado en el 'Boletín Oficial del Estado', determinará las zonas o polígonos donde proceda la instalación de expendedurías. En la fijación de dichas zonas se tendrán en cuenta los criterios de atención al público, suficiente y adecuada localización geográfica de las expendedurías y de rentabilidad razonable de las expendedurías circundantes ya existentes y de las de nueva creación. Los pliegos de concesiones se aprobarán con ocasión de cada convocatoria.
AntesLas bases del concurso habrán de ser no discriminatorias, objetivas y transparentes, fundándose principalmente la adjudicación de las nuevas plazas en criterios comerciales, de rentabilidad, de servicio público, de salubridad, de distancias entre expendedurías y de población.
AhoraUno. Las expendedurías se proveerán por subasta pública entre las personas que reúnan los requisitos y no estén incursas en las circunstancias que en este real decreto se mencionan. La convocatoria de la subasta que se aprobará mediante resolución de la Subsecretaría de Hacienda y Administraciones Públicas, publicada en el ''Boletín Oficial del Estado'', determinará las zonas o polígonos donde proceda la instalación de expendedurías. En la fijación de dichas zonas se tendrán en cuenta criterios comerciales, de rentabilidad, de servicio público, de distancias entre expendedurías y de población. Los pliegos de bases de la subasta se aprobarán con ocasión de cada convocatoria.
Párrafo añadido
Las bases de la subasta habrán de ser no discriminatorias, objetivas y transparentes, fundándose la adjudicación de las nuevas plazas en el mejor precio ofertado.
EliminadoEn los Pliegos de condiciones de los Concursos de Expendedurías podrán establecerse distancias mínimas inferiores a las señaladas en el párrafo anterior si las circunstancias de rentabilidad de la zona y las exigencias de servicio lo aconsejan, entendiéndose que tales requisitos no se cumplen respecto de la cercanía a expendedurías cuyo volumen de negocio de productos tabaqueros en el ejercicio precedente sea inferior a tres veces la media del municipio, o, alternativamente, a tres veces la media provincial de las expendedurías de su clase, debiéndose estar a lo dispuesto en el artículo 33 del presente Real Decreto para la determinación de la clase de expendeduría de acuerdo con la tipología en el mismo establecida.
EliminadoTres. La valoración de las ofertas presentadas se realizará en base a criterios de mejor comercialidad, apreciándose en su conjunto los valores ofertados, siempre que se encuentren dentro de los mínimos que se establezcan en el pliego de condiciones vigente para cada concurso.
EliminadoA tales efectos, en los pliegos de condiciones se indicarán las circunstancias valorables en cada caso para la adjudicación de la concesión, pudiéndose, a título ejemplificativo incluir las siguientes:
Eliminado1.ª Intensidad peatonal y de concentración de comercio en la zona.
Eliminado2.ª Distancia a otro punto de venta.
Eliminado3.ª Superficie útil del local.
Eliminado4.ª Superficie destinada a la atención al público.
Eliminado5.ª Almacenes y condiciones de conservación de los productos.
Eliminado6.ª Fachada exterior.
Eliminado7.ª Condiciones de ornamentación y estética.
Eliminado8.ª Distancia a centros docentes según se especifique en el pliego de condiciones.
AntesCuatro. En los nuevos concursos que tengan por objeto la convocatoria de expendedurías con el plazo concesional vencido se valorará, en los términos que se determinen en la convocatoria, hasta un máximo del veinticinco por ciento de la puntuación total al anterior concesionario de la expendeduría convocada, según los méritos del mismo y la calidad del servicio prestado.
AhoraEn los pliegos de bases de las subastas de expendedurías podrán establecerse distancias mínimas inferiores a las señaladas en el párrafo anterior si las circunstancias de rentabilidad de la zona y las exigencias de servicio lo aconsejan. No obstante, no se podrán establecer distancias mínimas inferiores si las expendedurías ubicadas en la zona convocada, o cercanas a la misma, tienen un volumen de negocio de productos tabaqueros en el ejercicio precedente inferior a tres veces la media del municipio, o, alternativamente, a tres veces la media provincial de las expendedurías de su clase, debiéndose estar a lo dispuesto en el artículo 33 para la determinación de la clase de expendeduría de acuerdo con la tipología en el mismo establecida.
Párrafo añadido
Igualmente, el pliego de bases de la subasta podrá tener en cuenta, a la hora de determinar los criterios de exclusión en la convocatoria:
Párrafo añadido
1.º Distancia a las expendedurías más próximas.
Párrafo añadido
2.º Superficie útil del local propuesto.
Párrafo añadido
3.º Distancia a centros docentes.
Párrafo añadido
Para acceder a la subasta el solicitante deberá acreditar capacidad legal para ejercicio del comercio.
Párrafo añadido
En el pliego de bases de la subasta se hará constar expresamente que el nuevo concesionario se compromete a dedicar o adscribir los medios suficientes para desarrollar el servicio concedido. Este compromiso se integrará en el contrato, pudiendo el pliego atribuirle el carácter de obligación esencial.
Párrafo añadido
Tres. La valoración de las ofertas presentadas se realizará atendiendo al mejor precio ofertado partiendo del mínimo establecido para cada polígono en el pliego de condiciones de la convocatoria.
Párrafo añadido
Cuatro. La resolución de la subasta se aprobará mediante resolución de la Subsecretaría de Hacienda y Administraciones Públicas, y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".
Párrafo añadido
Cinco. Las nuevas concesiones tendrán una duración de veinticinco años. Vencido el plazo de vigencia, se convocará subasta para una nueva provisión de la expendeduría. Hasta la nueva adjudicación, el anterior concesionario podrá seguir prestando el servicio, previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Artículo 36▸
EliminadoUno. Las expendedurías de carácter complementario se proveerán por la Subsecretaría de Economía y Hacienda, previo informe y propuesta del Comisionado para el Mercado de Tabacos, mediante concurso en favor de comerciantes individuales con establecimiento en la localidad de que se trate, siempre que se den en los peticionarios las circunstancias expresadas en los artículos 26.uno y 33.tres del presente Real Decreto, que los establecimientos propuestos no se encuentren incursos en ninguna de las prohibiciones establecidas por la legislación sanitaria, y que los productos comercializados no perjudiquen la conservación de las labores de tabaco ni de los efectos timbrados; de acuerdo con las condiciones que se establezcan en el clausulado del pliego.
AntesA la convocatoria del concurso se le dará publicidad exponiendo los oportunos anuncios por un período de treinta días naturales en los Ayuntamientos respectivos o en sus Alcaldías pedáneas.
AhoraUno. Las expendedurías de carácter complementario se proveerán por resolución de la Subsecretaría de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe y propuesta del Comisionado para el Mercado de Tabacos, mediante subasta en favor de comerciantes individuales que dispongan o que se comprometan a disponer de un establecimiento en la localidad de que se trate, siempre que se den en los peticionarios las circunstancias expresadas en los artículos 26.Uno y 33.Tres, que los establecimientos propuestos no se encuentren incursos en ninguna de las prohibiciones establecidas por la legislación sanitaria, y que los productos comercializados no perjudiquen la conservación de las labores de tabaco ni de los efectos timbrados; de acuerdo con las condiciones que se establezcan en el clausulado del pliego.
Párrafo añadido
A la convocatoria de la subasta se le dará publicidad exponiendo los oportunos anuncios por un período de treinta días naturales en los Ayuntamientos respectivos o en sus Alcaldías pedáneas, publicándose en el "Boletín Oficial del Estado".
AntesTres. En los nuevos concursos que tengan por objeto la convocatoria de expendedurías con el plazo concesional vencido se valorará, en los términos que se determinen en la convocatoria, hasta un máximo del veinticinco por ciento de la puntuación total al anterior concesionario de la expendeduría convocada, según los méritos del mismo y la calidad del servicio prestado.
AhoraLa adjudicación se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".
Párrafo añadido
Tres. Las nuevas concesiones tendrán una duración de veinticinco años. Vencido el plazo de vigencia, se convocará subasta para una nueva provisión de la expendeduría. Hasta la nueva adjudicación, el anterior concesionario podrá seguir prestando el servicio, previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Artículo 37▸
AntesTres. Una vez sellada y devuelta la solicitud, se procederá al ingreso previo del importe de la tasa y a remitir la documentación al Comisionado a través de los medios a que se refiere la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La suscripción de la solicitud supone el reconocimiento expreso por parte del titular del establecimiento de no encontrarse incurso en ninguna de las prohibiciones en materia sanitaria establecidas por el ordenamiento jurídico.
AhoraTres. Una vez sellada por el expendedor y devuelta la solicitud, se realizará el ingreso del importe de la tasa y se remitirá la documentación al Comisionado para el Mercado de Tabacos a través de los medios a que se refiere la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Párrafo añadido
La suscripción de la solicitud supone el reconocimiento expreso por parte del titular del establecimiento de no encontrarse incurso en ninguna de las prohibiciones en materia sanitaria establecidas por el ordenamiento jurídico, con independencia de la modalidad de gestión elegida.
EliminadoSeis. En caso de ser denegada la autorización, se procederá por parte del Comisionado, a la devolución del ingreso previo efectuado.
AntesSiete. El autorizado para la venta con recargo deberá cumplir las siguientes normas de funcionamiento:
AhoraSeis. En el caso de gestión delegada, el solicitante deberá hacer en el impreso de declaración-liquidación la consignación prevista en el artículo 25.Cuatro.
Párrafo añadido
Siete. El autorizado para la venta con recargo, o, en el caso de gestión de la gestión delegada prevista en el artículo 25, el concesionario de la expendeduría, deberá cumplir las siguientes normas de funcionamiento:
EliminadoUso: se prohíbe a los menores de dieciocho años el uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco.
EliminadoUbicación: las máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo podrán ubicarse, siempre bajo vigilancia directa y permanente, en:
Eliminadoa) Quioscos de prensa situados en la vía pública.
Eliminadob) Locales cuya actividad principal sea la venta de prensa con acceso directo a la vía pública.
Eliminadoc) Tiendas de conveniencia previstas en el artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, que estén ubicadas en estaciones de servicio o que aporten certificación acreditativa de esa condición, expedida por la autoridad competente en materia de comercio.
Eliminadod) Bares y restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados.
Eliminadoe) Hoteles, hostales y establecimientos análogos.
Antesf) Salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general.
AhoraUso: Se prohíbe a los menores de dieciocho años el uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco.
Párrafo añadido
Ubicación: Las máquinas expendedoras de productos del tabaco solo podrán ubicarse, siempre bajo vigilancia directa y permanente, en los establecimientos previstos en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre.
Antes3. Excepcionalmente, se podrá realizar de forma exclusivamente manual la venta de cigarros y cigarritos provistos de capa natural, aun sin hacerlo de forma paralela a la venta por máquinas expendedoras, en bares y restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados.
Ahora3. Se podrá realizar de forma exclusivamente manual la venta de cigarros y cigarritos provistos de capa natural, aun sin hacerlo de forma paralela a la venta por máquinas expendedoras, en todos los establecimientos autorizados.
Artículo 38▸
AntesDos. El almacenamiento de los productos deberá realizarse en los lugares en que radiquen las correspondientes expendedurías o puntos de venta con recargo. Se admitirá la utilización de otros locales previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos, consideradas las circunstancias que concurran en cada caso.
AhoraDos. El almacenamiento de los productos deberá realizarse en los lugares en que radiquen las correspondientes expendedurías o puntos de venta con recargo. Se admitirá, en el caso de las expendedurías de tabaco y timbre, la utilización de otros locales previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos, consideradas las circunstancias que concurran en cada caso, teniendo en cuenta el aumento de ventas del expendedor y la disponibilidad de locales dentro de la zona donde se ubica.
Párrafo añadido
En el caso de los puntos de venta con recargo sólo se podrá almacenar las labores de tabaco en el interior de las máquinas expendedoras, excepto en el supuesto de la venta manual de cigarros y cigarritos.
AntesCinco.**(Suprimido)**
AhoraNo obstante, en los supuestos de gestión delegada, las llaves se encontrarán en la expendeduría asignada, debiendo facilitarse las mismas de forma inmediata ante cualquier actuación inspectora.
Artículo 39▸
EliminadoUno. Los titulares de una expendeduría no podrán variar su emplazamiento. Se exceptúan los casos siguientes que requerirán en todo caso, autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos, limitándose el traslado al cambio de ubicación dentro de la misma área de actuación.
Eliminadoa) Cuando lo solicite el titular y, a juicio del Comisionado, suponga mejoras de las instalaciones y el servicio público.
Eliminadob) Cuando el titular haya de abandonar el local en virtud de Resolución administrativa o judicial firme que exija el abandono o cierre del local y no haya sido provocada directa o indirectamente por el titular de la concesión.
Eliminadoc) Cuando los sucesores en la concesión, bien por actos inter vivos o mortis causa, no puedan disponer de los locales en que hubiera venido funcionando la expendeduría.
Eliminadod) En aquellos casos de fuerza mayor, no imputable al titular, que hagan imposible o peligrosa para las personas o los productos el ejercicio de la actividad mercantil.
Eliminadoe) Podrán autorizarse cambios de emplazamiento provisionales por un plazo máximo de dos años en aquellos casos en que a juicio del Comisionado, previo informe del Comité Consultivo, existan causas de fuerza mayor, no imputables al titular que justifique la autorización del nuevo emplazamiento, aunque las instalaciones y distancias sean distintas a las señaladas en el artículo 35.dos de este Reglamento.
EliminadoDos. En los supuestos de cambio de emplazamiento de los párrafos a), b), c) y d) del párrafo uno anterior, el nuevo local en que se ubique la expendeduría habrá de tener una superficie superior al anterior y guardar las distancias señaladas en el artículo 35 de este Reglamento. Excepcionalmente podrán ser autorizados, previo informe del Comité Consultivo, aquellos cambios de emplazamiento que, aunque no cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo, mejoren sus instalaciones y aumenten distancias con respecto a la expendeduría más cercana.
EliminadoTres. Los supuestos de cambio de emplazamiento señalados en los apartados b) a d) del apartado uno anterior procederán, incluso en el caso de que su autorización supusiera el cambio de clasificación de la expendeduría, pasando de uno de los tipos señalados en el artículo 33 del presente Real Decreto a otro distinto, salvo el caso de los incluidos en los números cinco y seis del mencionado artículo.
AntesCuatro. Los criterios de atención al público, suficiencia de localización geográfica y rentabilidad razonable, establecidos en el artículo 35 como criterios para la provisión de nuevas expendedurías, habrán de ser tenidos en cuenta igualmente por el Comisionado en los casos de las autorizaciones de cambio de emplazamiento a que se refiere el presente artículo, que, sin embargo no se podrán conceder hasta transcurridos cinco años desde la toma de posesión de una nueva expendeduría adjudicada en virtud de concurso, salvo en los supuestos de los apartados b), c) y d) del apartado uno anterior.
AhoraUno. Los titulares de una expendeduría podrán variar su emplazamiento respetando, en todo momento, las limitaciones previstas en este Real Decreto, previa autorización del Comisionado.
Párrafo añadido
Dos. En los supuestos de cambio de emplazamiento el nuevo local en que se ubique la expendeduría habrá de guardar las distancias señaladas en el artículo 35. Excepcionalmente podrán ser autorizados, previo informe del Comité Consultivo, aquellos cambios de emplazamiento que, aunque no cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo, mejoren sus instalaciones y aumenten distancias con respecto a la expendeduría más cercana.
Párrafo añadido
Tres. Los supuestos de cambio de emplazamiento procederán, incluso en el caso de que su autorización supusiera el cambio de clasificación de la expendeduría, pasando de uno de los tipos señalados en el artículo 33 del presente Real Decreto a otro distinto, salvo el caso de los incluidos en los números cinco y seis del mencionado artículo.
Párrafo añadido
Cuatro. El cambio de emplazamiento, no se podrá conceder hasta transcurridos tres años desde la toma de posesión de una nueva expendeduría adjudicada, salvo casos de fuerza mayor.
Artículo 40▸
AntesDos. En cualquiera de los casos a que se refiere el apartado anterior, las respectivas circunstancias habrán de notificarse al Comisionado para el Mercado de Tabacos antes de producirse o, como máximo en el plazo de los 30 días siguientes al cambio producido. La comunicación se realizará directamente al Comisionado, que informará debidamente a la expendeduría anteriormente asignada para el suministro o a la que correspondiera si el cambio de emplazamiento supusiera obligatoriamente el cambio de aquélla.
Ahora4. De modalidad de gestión.
Párrafo añadido
Dos. En cualquiera de los casos a que se refiere el apartado anterior, las respectivas circunstancias habrán de notificarse al Comisionado para el Mercado de Tabacos antes de producirse. La comunicación se realizará directamente al Comisionado para el Mercado de Tabacos, que informará debidamente a la expendeduría anteriormente asignada para el suministro o a la que correspondiera si el cambio de emplazamiento supusiera obligatoriamente el cambio de aquélla.
Artículo 42▸
AntesUno. Los titulares de expendedurías tendrán libertad para adquirir directamente de los distribuidores al por mayor, y únicamente de ellos, los tipos y cantidades de tabaco que consideren necesarios para atender su normal demanda sin discriminar por razón de su origen marcas ni productos.
AhoraUno. Los titulares de expendedurías tendrán libertad para adquirir directamente de los distribuidores al por mayor, y únicamente de ellos, los tipos y cantidades de tabaco que consideren necesarios para atender su normal demanda sin discriminar por razón de su origen marcas ni productos. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.Dos.c) de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, sobre la introducción por los titulares de expendedurías de tabaco y timbre de labores de tabaco que tengan la condición de mercancías comunitarias según el artículo 4.7 Reglamento (CEE) n.º 2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario procedentes de otros Estados de la Unión Europea, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa fiscal aplicable.
AntesDos. Los titulares de autorización para la venta con recargo deberán abastecerse necesariamente a los precios de tarifa en la expendeduría del término municipal o, en su caso, entidad local menor de que se trate que, a tal efecto y en cada caso, sea asignada a petición del titular del punto de venta con recargo de entre las tres más próximas al local cuyo servicio se pretende atender. Tratándose de cigarros la elección podrá hacerse entre las tres expendedurías más próximas que dispongan de las instalaciones adecuadas para su conservación, con diversidad de vitolas, y que garanticen un suministro inmediato.
AhoraDos. Los titulares de autorización para la venta con recargo deberán abastecerse necesariamente a los precios de tarifa en la expendeduría del término municipal asignada a petición del titular del punto de venta con recargo de entre las tres más próximas al local cuyo servicio se pretende atender. Tratándose de cigarros la elección podrá hacerse entre las tres expendedurías más próximas que dispongan de las instalaciones adecuadas para su conservación, con diversidad de vitolas, y que garanticen un suministro inmediato.
Párrafo añadido
El Comisionado para el Mercado de Tabacos establecerá los modelos oficiales de vendís. Hasta ese momento, será válido cualquier modelo de vendí siempre que contenga el siguiente contenido mínimo: el número de orden y en su caso serie, que será correlativo; la fecha de expedición; el nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones; el NIF del obligado a expedir la factura; el domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones; la descripción pormenorizada de las labores comercializadas (por cada labor: clase de labor, el precio unitario, el número de unidades, y la contraprestación total); y la firma y/o sello tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
AntesExcepcionalmente, en los casos en que el abastecimiento de labores de tabaco a los puntos de venta con recargo autorizados no pueda realizarse por las personas citadas en el párrafo anterior, tanto el expendedor como el autorizado para la venta con recargo podrán valerse de mandatarios para el transporte, apoderados expresamente por escrito, respondiendo de su gestión como si fuera realizada personalmente por el mandante. En dichos casos, se comunicará al Comisionado la identidad de los mandatarios.
AhoraExcepcionalmente, en los casos en que el abastecimiento de labores de tabaco a los puntos de venta con recargo autorizados no pueda realizarse por las personas citadas en el párrafo anterior, el expendedor podrá valerse de mandatarios para el transporte, apoderados expresamente por escrito, respondiendo de su gestión como si fuera realizada personalmente por el mandante. En dichos casos, el mandato, deberá estar corroborado por el titular del punto de venta con recargo, al objeto de acreditar su imposibilidad de realizar el transporte, conteniendo, en todo caso, la identidad de los mandatarios, el objeto del mandato y la declaración expresa de la imposibilidad de efectuar el abastecimiento por las personas citadas en el párrafo anterior con la firma o sello tanto del expendedor como del titular de la autorización de venta con recargo, y se comunicará al Comisionado para el Mercado de Tabacos con carácter previo al inicio del citado abastecimiento.
Artículo 45▸
EliminadoTres. Las concesiones transmitidas desde la entrada en vigor de la Ley 24/2005 tendrán una vigencia temporal de veinticinco años, a contar desde la fecha de la primera transmisión que se produzca desde la entrada en vigor de dicha Ley. Dentro de este plazo, y por el plazo que reste, las expendedurías pueden ser objeto de otras transmisiones a cualquier persona física que reúna los requisitos exigidos para ser concesionarios, previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
EliminadoCuatro. Cuando se trate de sucesión mortis causa entre cónyuges, ascendientes o descendientes, no será obstáculo para la designación del sucesor el hecho de no ostentar éste la plena capacidad de obrar, que deberá ser completada por quien ejerza la patria potestad o, en su caso, mediante la constitución del organismo tutelar correspondiente, que habrá de tener lugar con anterioridad a la toma de posesión del designado como sucesor.
EliminadoCinco. Todos los supuestos de transmisión deberán ser objeto de autorización previa por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, que podrá exigir la realización de obras de mejora y adaptación no superiores a los valores mínimos establecidos en el pliego de condiciones correspondiente al último concurso convocado.
AntesSeis. Los titulares que transmitan por actos ínter vivos una expendeduría no podrán tomar parte en los concursos que se convoquen para la provisión de nuevas durante un período de cinco años.
AhoraTres. Las concesiones transmitidas desde la entrada en vigor de la Ley 24/2005 tendrán una vigencia temporal de veinticinco años, a contar desde la fecha de la primera transmisión que se produzca desde la entrada en vigor de dicha Ley, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley 13/1998, de 4 de mayo. Dentro de este plazo, y por el plazo que reste, las expendedurías pueden ser objeto de otras transmisiones a cualquier persona física que reúna los requisitos exigidos para ser concesionarios, previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Párrafo añadido
Cuatro. Cuando se trate de sucesión mortis causa no será obstáculo para la designación del sucesor el hecho de no ostentar éste la plena capacidad de obrar, que deberá ser completada por quien ejerza la patria potestad o, en su caso, mediante la constitución del organismo tutelar correspondiente, que habrá de tener lugar con anterioridad a la toma de posesión del designado como sucesor.
Párrafo añadido
Cinco. Todos los supuestos de transmisión deberán ser objeto de autorización previa por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, que podrá exigir la realización de obras de mejora y adaptación para el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Real Decreto.
Párrafo añadido
Seis. Los titulares que transmitan por actos ínter vivos una expendeduría no podrán tomar parte en las subastas que se convoquen para la provisión de nuevas durante un período de tres años.
Artículo 46▸
AntesUno. La transmisión "inter vivos" de la titularidad a favor de cualquier persona física que reúna los requisitos exigidos para ser concesionario, sólo podrá realizarse cuando el titular cedente la hubiera ejercido efectivamente durante un período mínimo de cinco años, salvo caso de incapacidad sobrevenida, y no estuviese incurso en un procedimiento sancionador por infracción a esta normativa.
AhoraUno. La transmisión ínter vivos de la titularidad a favor de cualquier persona física que reúna los requisitos exigidos para ser concesionario, sólo podrá realizarse cuando el titular cedente la hubiera ejercido efectivamente durante un período mínimo de cinco años, salvo caso de incapacidad sobrevenida.
Párrafo añadido
Asimismo, no podrá transmitirse la concesión si el titular cedente hubiera sido sancionado por una infracción muy grave en los últimos cinco años, o dos graves, en los últimos tres años, siempre que sean firmes en vía administrativa. Tampoco podrá transmitirse si el titular estuviese incurso en un procedimiento sancionador por infracción a esta normativa, hasta la resolución y archivo del mismo.
Párrafo añadido
No obstante, en caso de transmisión mortis causa de la titularidad de la expendeduría no será exigible el periodo de cinco años para poder transmitir ínter vivos la misma.
AntesDos. En el supuesto de transmisión "mortis causa" el sucesor, que habrá de ser designado en testamento o documento público, deberá realizar idéntica solicitud a la prevista en el párrafo anterior en el plazo de tres meses siguientes al fallecimiento. En el supuesto de falta de previsión por el causante corresponderá a los coherederos por mayorías, dentro de cada grado y de acuerdo con la preferencia establecida por el Código Civil, la elección de la persona de entre ellas llamada a la titularidad de la expendeduría. Dicha designación y la correspondiente solicitud habrá de efectuarse necesariamente en el plazo de cuatro meses siguientes al fallecimiento del causante.
AhoraDos. En el supuesto de transmisión mortis causa el sucesor, que habrá de ser designado en testamento o documento público, deberá realizar idéntica solicitud a la prevista en el párrafo anterior en el plazo de seis meses siguientes al fallecimiento. En el supuesto de falta de previsión por el causante corresponderá a los coherederos por mayorías, dentro de cada grado y de acuerdo con la preferencia establecida por el Código Civil, la elección de la persona de entre ellas llamada a la titularidad de la expendeduría. Dicha designación y la correspondiente solicitud habrá de efectuarse necesariamente en el plazo de cuatro meses siguientes al fallecimiento del causante.
Artículo 47▸
EliminadoTres. Transcurridos dos años sin procederse a la reapertura del establecimiento, la concesión quedará caducada automáticamente.
AntesCuatro. Los cierres por un plazo inferior a cinco días laborables no requerirán autorización previa, pero deberán comunicarse al Comisionado con una antelación de dos días.
AhoraTres. Transcurridos dos años sin procederse a la reapertura del establecimiento, el Comisionado para el Mercado de Tabacos, previa audiencia al interesado, iniciará el procedimiento de revocación de la concesión.
Párrafo añadido
Cuatro. Los cierres por un plazo inferior a cinco días laborables no requerirán autorización previa, pero deberán comunicarse al Comisionado para el Mercado de Tabacos con una antelación de dos días, salvo en el caso de enfermedad, que podrá comunicarse a posteriori, dentro de los dos días siguientes al inicio del cierre.
Párrafo añadido
Cinco. El Comisionado para el Mercado de Tabacos autorizará, siempre que el servicio público no se vea afectado, los cierres solicitados por los expendedores por vacaciones que no excedan de treinta días naturales continuados o de quince días naturales en dos períodos discontinuos.
Artículo 51▸
AntesTres. El pago voluntario por el imputado, en cualquier momento anterior a la resolución, podrá implicar asimismo la terminación del procedimiento. En los casos en que exista conformidad con la propuesta de sanción, y en el plazo que se habilite en la notificación del inicio del expediente, podrá hacerse efectivo el importe de la sanción con una reducción del 25 por 100.
AhoraTres. El pago voluntario por el imputado, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará asimismo la terminación del procedimiento. En los casos en que exista conformidad con la propuesta de sanción, y en el plazo que se habilite en la notificación del inicio del expediente, podrá hacerse efectivo el importe de la sanción con una reducción del 25 por 100.
Artículo 56▸
Párrafo añadido
7. El suministro por el expendedor a diez o más puntos de venta con recargo no asignados.
Artículo 57▸
Antes3. El incumplimiento de la obligación de residencia.
Ahora3.**(Sin contenido)**
Antesc) Sobrepasar los límites establecidos para la venta de labores de tabaco a particulares o a puntos de venta con recargo o incumplir la normativa sobre la venta a menores.
Ahorac) Incumplir la normativa sobre la venta a menores.
Eliminadoe) El suministro o transporte a puntos de venta con recargo distintos de los que tuviera reglamentariamente adscritos, o que no dispusieran de autorización o que la misma se encontrase caducada, así como la realización de actividades comerciales que excedan del ámbito propio de la concesión como la venta a distancia o por medios telemáticos o mediante exportación o a otras expendedurías.
Antesf) Venta de productos no autorizados así como el almacenamiento en los mismos locales de productos que pudieran perjudicar la buena conservación de las labores de tabaco.
Ahorae) El suministro o transporte a puntos de venta con recargo distintos de los que tuviera reglamentariamente adscritos, o que no dispusieran de autorización o que la misma se encontrase caducada, así como la realización de actividades comerciales que excedan del ámbito propio de la concesión como la venta a distancia o por medios telemáticos o mediante exportación, o a otras expendedurías, con excepción, de la venta a distancia a personas residentes en otro Estado miembro de la Unión de labores de tabaco que tengan la condición de "mercancías comunitarias" según el artículo 4.7 Reglamento (CEE) n.º 2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa fiscal aplicable.
Párrafo añadido
f) La falta de presentación de la declaración responsable respecto a la venta de otros productos, o la venta de productos cuando la misma haya sido declarada ineficaz, así como el almacenamiento en los mismos locales de productos que pudieran perjudicar la buena conservación de las labores de tabaco.
Párrafo añadido
g) En los supuestos de gestión delegada, la desproporción de labores más demandadas y la no adecuación de los precios de las labores de tabaco existentes en las máquinas expendedoras a los publicados por el Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Artículo 58▸
Antes2. La ausencia de exhibición en sitio visible de las tarifas oficiales de precios o de los documentos acreditativos de la concesión.
Ahora2. La no disponibilidad de las tarifas oficiales de precios o de los documentos acreditativos de la concesión.
Antes5. Cualquier otra infracción de lo previsto en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, realizada por los expendedores, no tipificada como infracción grave o muy grave.
Ahora5. En el supuesto de gestión delegada de puntos de venta con recargo por parte del expendedor, cualquier otra infracción de los requisitos exigibles a las máquinas expendedoras de tabaco salvo lo previsto en el artículo 57.Cinco.
Párrafo añadido
6. Cualquier otra infracción de lo previsto en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, realizada por los expendedores, no tipificada como infracción grave o muy grave.
Artículo 60▸
Antes1. La comercialización de productos a precios distintos de los establecidos para su venta con recargo.
Ahora1.**(Sin contenido)**
Artículo 61▸
Párrafo añadido
5. La comercialización de productos a precios distintos de los establecidos para su venta con recargo.
Disposición adicional segunda▸
AntesEn aplicación de las previsiones de la disposición adicional séptima de la Ley 13/1998 de desaparición de las «ventas libres de impuestos» en los desplazamientos intracomunitarios, los establecimientos que, hasta ese momento, estuvieran autorizados para realizar esas ventas, podrán continuar desarrollando su actividad en relación con las labores de tabacos con impuestos, y el recargo correspondiente poniendo en conocimiento del Comisionado para el Mercado de Tabacos el inicio de las operaciones de venta, manteniendo en lo demás el régimen jurídico con el que operaban aunque sometidos a las siguientes limitaciones:
AhoraEn aplicación de las previsiones de la disposición adicional séptima de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, los establecimientos que estuvieran autorizados o se autoricen para realizar las ventas reguladas en la misma podrán desarrollar su actividad en relación con las labores de tabacos con impuestos, y el recargo correspondiente, aunque sometidos a las siguientes limitaciones:
Párrafo añadido
f) En el caso de los establecimientos que estuvieran autorizados deberán poner en conocimiento del Comisionado para el Mercado de Tabacos el inicio de las operaciones de venta.
Disposición adicional tercera▸
AntesEl régimen relativo al comercio al por menor de labores de tabaco, regulado en el Título II del presente Real Decreto, referente a la venta de tabaco, tanto en expendedurías, como en los puntos de venta con recargo, ya se realice de forma manual o mediante el empleo de máquina automática expendedora, se entenderá sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la normativa sanitaria vigente, especialmente lo previsto en los artículos 4.2, 4.3, 5.1 y 5.2 del Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para la protección de la salud de la población.
AhoraEl régimen relativo al comercio al por menor de labores de tabaco, regulado en el título II, referente a la venta de tabaco, tanto en expendedurías, como en los puntos de venta con recargo, ya se realice de forma manual o mediante el empleo de máquina automática expendedora, se entenderá sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la normativa sanitaria vigente.