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6 ago 2014
Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura
Qué ha cambiado (6 artículos)
Artículo 37▾
EliminadoArtículo 37. Guías turísticos.
Eliminado1. Los Guías turísticos son aquellas personas que, debidamente habilitadas, prestan de manera profesional y retribuida, servicios de información, asesoramiento, acompañamiento y asistencia turística.
Eliminado2. La actividad de los Guías turísticos será regulada reglamentariamente, con expresión de la habilitación que se exija, forma de obtenerla, conocimientos adecuados que se requieran y demás requisitos que redunden en beneficio de la calidad de su actividad.
Antes3. El inicio de la actividad de Guía turístico o la prestación de esta clase de servicio estará sujeto al régimen de comunicación previa de inicio de actividad, conforme a lo establecido en el artículo 49.
AhoraArtículo 37. Guías de Turismo.
Párrafo añadido
1. Tendrán la consideración de Guías de Turismo los profesionales que debidamente habilitados y de manera retribuida presten servicios de información, asesoramiento y asistencia a los turistas en materia cultural, monumental, artística, histórica y geográfica en sus visitas a museos, monumentos, conjuntos históricos y bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Párrafo añadido
2. La actividad de los Guías de Turismo será regulada reglamentariamente, con expresión de la habilitación que se requiera, forma de obtenerla, titulaciones académicas requeridas, y demás requisitos que redunden en beneficio de la calidad de su actividad.
Párrafo añadido
3. Una vez habilitados por la Administración turística, el inicio de la actividad de Guía de Turismo estará sometido al régimen previsto en el artículo 49 de esta ley.
Artículo 38▾
EliminadoArtículo 38. Informadores turísticos.
Eliminado1. Los Informadores turísticos prestan, de manera habitual y retribuida, servicios de información, asesoramiento, acompañamiento y asistencia en todas las demás materias que no estén reglamentariamente atribuidas a los Guías turísticos.
Antes2. El inicio de la actividad de los Informadores turísticos o la prestación de esta clase de servicio estará sujeto al régimen de comunicación previa de inicio de actividad, conforme a lo establecido en el artículo 49.
AhoraArtículo 38. Profesiones turísticas.
Párrafo añadido
1. Concepto. Son profesiones turísticas las ejercidas de forma habitual y retribuida, con la habilitación requerida en su caso, en las distintas empresas turísticas, administraciones u otras entidades, para la realización de actividades encaminadas a la prestación de servicios de orientación, información, asesoramiento, acompañamiento y asistencia al turista.
Párrafo añadido
2. Tipologías. Son profesiones turísticas:
Párrafo añadido
a) Los Guías de Turismo.
Párrafo añadido
b) Los Guías de la naturaleza, considerándose como tales los expertos en la flora y fauna y sus hábitats, y/o en la conformación geológica o paleontológica de Extremadura.
Párrafo añadido
c) Los Informadores turísticos u otros profesionales que presten servicios de acompañamiento y asistencia al turista en aquellas materias que en ningún caso serán las que estén reglamentariamente atribuidas a los guías de turismo, estando además exentos de habilitación para el desarrollo de dichas materias.
Párrafo añadido
3. El inicio de la actividad de estos profesionales estará sometido al régimen de comunicación previa previsto en el artículo 49 de esta ley, así como en el decreto correspondiente.
Artículo 42▾
Antess) Suscribir los seguros de responsabilidad profesional o civil obligatorios, fianzas u otra garantía equivalente, de conformidad con los artículos 10 y 21 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Ahoras) La suscripción, de conformidad con lo establecido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, de un seguro de responsabilidad civil, que cubra los daños que se puedan producir en la prestación de los servicios turísticos. Esta obligación se exigirá, como requisito previo para el ejercicio de la actividad, a los prestadores de servicios turísticos de intermediación, a los de turismo activo u otras actividades de turismo alternativo cuya realización entrañe especial situación de riesgo, así como a los que presten servicio de alojamiento en campamentos de turismo. Los términos de esta exigencia se determinarán reglamentariamente.
Artículo 48▾
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 68▾
Eliminadob) Apartamentos rurales.
Eliminadoc) Casas rurales.
Antesd) Chozos turísticos.
Ahorab) Casas rurales.
Artículo 69▸
Eliminadoa) Hoteles rurales: Aquellos establecimientos que, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 57.2.a) de esta ley, se encuentren situados en edificios existentes o de nueva construcción con valor arquitectónico tradicional, histórico o cultural, ubicados en el campo o en núcleos rurales de población, en los que se facilite la prestación de alojamiento de forma habitual y mediante contraprestación económica.
Eliminadob) Apartamentos rurales: Aquellos establecimientos que, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 61 de esta ley, se sitúen en casas o similares que respondan a la arquitectura tradicional extremeña, en edificios existentes o de nueva construcción, ubicados en el campo o en núcleos rurales de población, en los que se facilite la prestación de alojamiento de forma habitual y mediante contraprestación económica.
Eliminadoc) Casas rurales: Aquellas viviendas independientes y autónomas, de arquitectura tradicional ubicadas en el campo o en núcleos rurales, en las que se proporcione, mediante contraprestación económica, la prestación de alojamiento, con o sin manutención.
Antesd) Chozos turísticos: Aquellos establecimientos cuyo diseño se asemeja a las construcciones de los chozos tradicionales y que constituyen un conjunto alojativo para ser ofertados, de forma habitual y mediante contraprestación económica, como alojamientos con o sin manutención.
Ahoraa) Hoteles rurales: aquellos establecimientos que, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 57.2.a) de esta ley, se encuentren situados en edificios existentes o de nueva construcción con valor arquitectónico tradicional, histórico o cultural, ubicados en el campo o en núcleos rurales de población, en los que se facilite la prestación de alojamiento de forma habitual y mediante contraprestación económica.
Párrafo añadido
b) Casas rurales: aquellas viviendas independientes y autónomas, de arquitectura tradicional ubicadas en el campo o en núcleos rurales, en las que se proporcione, mediante contraprestación económica, la prestación de alojamiento, con o sin manutención. Reglamentariamente se podrán establecer subtipologías tales como apartamentos o chozos.