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2 ago 2014

Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios

Qué ha cambiado (3 artículos)

Disposición adicional única
Antes2. Sin perjuicio de las obligaciones de información previstas en los artículos 105 y 106 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, las entidades aseguradoras, respecto de los planes de previsión social empresarial contratados, deberán facilitar a la empresa tomadora del plan, junto con la póliza, condiciones generales, especiales y particulares, anexos y suplementos, la siguiente información:
Ahora2. Sin perjuicio de las obligaciones de información previstas en el artículo 34.1, las entidades aseguradoras, respecto de los planes de previsión social empresarial contratados, deberán facilitar a la empresa tomadora del plan, junto con la póliza, condiciones generales, especiales y particulares, anexos y suplementos, la siguiente información:
AntesEn todo caso se facilitará a los asegurados la información a la que se refiere el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. b) Con periodicidad al menos anual, la entidad aseguradora remitirá a cada asegurado del plan de previsión social empresarial:
AhoraEn todo caso se facilitará a los asegurados la información a la que se refiere el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Párrafo añadido
b) Con periodicidad al menos anual, la entidad aseguradora remitirá a cada asegurado del plan de previsión social empresarial:
EliminadoPara la movilización, el asegurado deberá dirigirse a la entidad aseguradora o gestora de destino, para iniciar su traspaso.
EliminadoA tal fin, el asegurado deberá acompañar a su solicitud la identificación del plan de previsión social asegurado y entidad aseguradora de origen desde el que se realizará la movilización, así como, en su caso, el importe a movilizar. La solicitud incorporará una comunicación dirigida a la entidad aseguradora de origen para ordenar el traspaso que incluya una autorización del asegurado a la aseguradora o entidad gestora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la aseguradora del plan de previsión social empresarial de origen la movilización de los derechos económicos, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo.
EliminadoEn el plazo máximo de dos días hábiles desde que la entidad aseguradora o entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria, ésta deberá, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para la movilización de tales derechos, comunicar la solicitud a la entidad aseguradora del plan de previsión social empresarial de origen, con indicación, al menos, del plan de previsión asegurado o plan de previsión social empresarial, entidad aseguradora de destino y los datos de la cuenta de destino a la que debe efectuarse la transferencia, o, en el caso de movilización a un plan de pensiones el plan y fondo de pensiones de destino, el depositario de éste y los datos de la cuenta del fondo de pensiones de destino a la que debe efectuarse la transferencia.
EliminadoEn un plazo máximo de 20 días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad aseguradora de origen de la solicitud con la documentación correspondiente, ésta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria y remitir a la aseguradora o a la gestora de destino toda la información relevante del asegurado, debiendo comunicar a éste el contenido de dicha información.
EliminadoNo se podrán movilizar los derechos económicos cuando, en orden a instrumentar compromisos por pensiones del tomador referidos a asegurados que hubieran extinguido su relación laboral con aquel, las condiciones de la póliza prevean la continuidad de las aportaciones del tomador a su favor y, en su caso, las del asegurado que tuvieren carácter obligatorio.
AntesAsimismo, los asegurados podrán ejercer su derecho de rescate en los casos de desempleo de larga duración y enfermedad grave en los términos y condiciones previstas para los planes de pensiones.
AhoraA efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se aplicará el procedimiento de movilización de derechos de los planes de previsión social empresarial regulado en la disposición adicional sexta del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.
Artículo 29
Eliminadoa) Cuando para un determinado contrato el asegurador garantice un tipo de interés técnico basado en lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 33 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, la cuantía del derecho de rescate no podrá ser inferior al valor de realización de los activos que representen la inversión de las provisiones de seguros de vida correspondientes. A estos efectos, se entenderá por valor de realización de los activos su valor de mercado, definido como tal en el plan de contabilidad de las entidades aseguradoras.
EliminadoEn los contratos distintos de los anteriores, el valor de rescate no podrá ser inferior al valor de las provisiones de seguros de vida correspondientes a la póliza.
Eliminadob) Si existiese déficit en la cobertura de las provisiones correspondientes, tal déficit no será repercutible en el derecho de rescate.
Antesc) A la cuantía del derecho de rescate no se le podrá aplicar ningún tipo de penalizaciones o descuentos.
Ahoraa) Cuando para un determinado contrato el asegurador garantice un interés técnico basado en lo dispuesto en el artículo 33.1 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, la cuantía del derecho de rescate no podrá ser inferior al valor de las provisiones de seguros de vida correspondientes a la póliza.
Párrafo añadido
No obstante, en caso de que el tomador ejercite el derecho de rescate previsto en el apartado 1.b) de este artículo, podrá acordarse expresamente en el contrato de seguro que instrumente compromisos por pensiones que el valor de rescate no pueda ser inferior al valor de realización de los activos que representen la inversión de las provisiones de seguro de vida correspondientes. A tal efecto, dichos activos deberán estar identificados, recogidos en el registro de inversiones y comunicados al tomador.
Párrafo añadido
b) Cuando para un determinado contrato el asegurador garantice un interés técnico basado en lo dispuesto en el artículo 33.2 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, la cuantía del derecho de rescate no podrá ser inferior al valor de realización de los activos que representen la inversión de las provisiones de seguros de vida correspondientes.
Párrafo añadido
c) Si existiese déficit en la cobertura de las provisiones correspondientes, tal déficit no será repercutible en el derecho de rescate.
Párrafo añadido
d) A la cuantía del derecho de rescate no se le podrá aplicar ningún tipo de penalizaciones o descuentos.
Párrafo añadido
e) A efectos de lo previsto en este apartado se entenderá por valor de realización de los activos su valor de mercado, definido como tal en el plan de contabilidad de las entidades aseguradoras.
Eliminadob) En los casos de desempleo de larga duración o enfermedad grave, en los términos previstos en el apartado 1.d) anterior, el pago se realizará directamente al trabajador.
Eliminadoc) En todos los demás casos, el importe del derecho de rescate deberá ser abonado directamente a la nueva aseguradora o al fondo de pensiones en el que se integre el nuevo plan de pensiones, en los términos y con los límites establecidos en la normativa aplicable.
EliminadoEn el caso de movilización de este importe, en base a los supuestos contemplados en el párrafo c) del apartado 1 anterior, a otro contrato de seguro de los regulados en el presente capítulo, no le será de aplicación la limitación establecida en el apartado 2 del artículo 28.
Antesd) Será admisible que el pago del valor de rescate se realice mediante el traspaso de los activos, neto de los gastos precisos para efectuar los correspondientes cambios de titularidad.
Ahorab) En los casos de desempleo de larga duración o enfermedad grave, en los términos previstos apartado 1.d) anterior, el pago se realizará directamente al trabajador.
Párrafo añadido
c) En el supuesto de rescate contemplado en el apartado 1.b) anterior, el importe del derecho de rescate deberá ser abonado directamente a la nueva aseguradora o al fondo de pensiones en el que se integre el nuevo plan de pensiones, en los términos y con los límites establecidos en la normativa aplicable.
Párrafo añadido
d) En el caso de rescate, con base en los supuestos contemplados en la letra c) del apartado 1 anterior, el importe del derecho de rescate deberá ser abonado directamente a otro contrato de seguro de los regulados en este capítulo, incluidos los planes de previsión social empresarial, en el que el trabajador ostente la condición de asegurado, o a un plan de pensiones de empleo en el que el trabajador pueda ostentar la condición de partícipe o, en su defecto, a planes del sistema individual o asociado o a planes de previsión asegurados, siempre en los términos y con los límites establecidos en la normativa aplicable.
Párrafo añadido
A efectos de lo previsto en este párrafo d) será de aplicación el procedimiento de movilización de derechos de planes de previsión social empresarial establecido en la disposición adicional sexta del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.
Párrafo añadido
En el supuesto de movilización de este importe a otro contrato de seguro de los regulados en el presente capítulo, no le será de aplicación la limitación establecida en el artículo 28.2.
Párrafo añadido
e) Será admisible que el pago del valor de rescate se realice mediante el traspaso de los activos, neto de los gastos precisos para efectuar los correspondientes cambios de titularidad.
Artículo 34
EliminadoArtículo 34. Régimen de información a asegurados y beneficiarios.
Eliminado1. Además de las normas de información aplicables con carácter general a los contratos de seguro de vida contenidas en el artículo 106 del Reglamento de Ordenación y supervisión de los seguros privados, al menos anualmente el trabajador adherido al contrato de seguro y los beneficiarios que ya perciban sus prestaciones con cargo al contrato deberán recibir una certificación de la entidad aseguradora sobre el número de póliza, situación individualizada del pago de primas, sobre los rescates y reducciones efectuados en el año y que le afecten, y sobre las coberturas concretas que tiene individualmente garantizadas el trabajador o las prestaciones del beneficiario.
AntesEn el caso de imputación fiscal de las primas al asegurado se informará además de la prima imputada en cada año natural y de las provisiones técnicas acumuladas individualmente al término de cada año.
AhoraArtículo 34. Régimen de información.
Párrafo añadido
1. Resultarán aplicables a los contratos de seguro regulados en este capítulo las normas de información contenidas en los artículos 104, 105 y 106 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados con las siguientes especialidades:
Párrafo añadido
Con carácter general, en los seguros colectivos se podrá efectuar la incorporación de los asegurados directamente a la póliza a solicitud de la empresa tomadora. No obstante, será precisa la suscripción por los asegurados de boletines de adhesión en los siguientes casos:
Párrafo añadido
a) Aquellos seguros en los que los asegurados deban contribuir al pago de primas.
Párrafo añadido
b) Seguros en los que existiendo imputación fiscal de las contribuciones empresariales, la misma no sea obligatoria de acuerdo con la legislación vigente.
Párrafo añadido
No será necesaria la suscripción del boletín de adhesión en los seguros colectivos que sirvan para el aseguramiento de planes de pensiones.
Párrafo añadido
Una vez suscrito el boletín de adhesión o, en su caso, incorporado el asegurado al contrato, el asegurador emitirá y entregará un certificado individual de seguro. En el caso en que se hubiese efectuado la incorporación de asegurados directamente a la póliza a solicitud de la empresa, el certificado individual de seguro indicará un plazo, no inferior a un mes, durante el cual el trabajador podrá oponerse expresamente a su incorporación al grupo asegurado. Asimismo, en los seguros temporales de riesgo el asegurador emitirá y entregará certificados individuales de seguro con motivo de la renovación del contrato.
Párrafo añadido
En los boletines de adhesión y certificados de seguro deberá figurar la información que afecte a los derechos y obligaciones de los asegurados. El asegurador informará por escrito sobre cualquier cambio en el contenido de dichos documentos.
Párrafo añadido
El Ministro de Economía y Competitividad, previo informe de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá dictar normas de desarrollo y establecer obligaciones adicionales de información previa y durante la vigencia del seguro.
Párrafo añadido
En todo caso se facilitará a los asegurados la información a la que se refiere el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en este apartado 1 será aplicable a los planes de previsión social empresarial en los cuales no será precisa la firma de boletines de adhesión, pudiendo procederse a la incorporación de los asegurados directamente a solicitud de la empresa tomadora en los términos antes señalados.
Párrafo añadido
2. Al menos anualmente el trabajador asegurado y los beneficiarios que ya perciban sus prestaciones con cargo al contrato de seguro deberán recibir la siguiente información:
Párrafo añadido
a) Certificación de la entidad aseguradora indicando el número de póliza, las contingencias cubiertas y las prestaciones individualmente garantizadas.
Párrafo añadido
Si el contrato contempla la existencia de derechos económicos en caso de cese o extinción de la relación laboral, la certificación anual deberá hacer referencia a la existencia de tales derechos así como, en su caso, advertir expresamente de la eventual diferencia que pudiera existir entre el valor de mercado de los activos correspondientes y el importe de la provisión de seguros de vida.
Párrafo añadido
b) Valor de las primas satisfechas por el tomador en el ejercicio anterior.
Párrafo añadido
c) Valor de la provisión de seguros de vida a 31 de diciembre del ejercicio anterior.
Eliminado2. La entidad aseguradora vendrá obligada a entregar al asegurado un certificado de seguro con motivo de su incorporación al colectivo asegurado o de la renovación de la póliza en el caso de seguros temporales.
AntesEn el caso de rescate por cambio de entidad aseguradora, y en el plazo de un mes desde su fecha de efecto, tanto la nueva entidad aseguradora como el tomador del seguro vendrán obligados a comunicar esta circunstancia. La nueva entidad aseguradora remitirá en este plazo el correspondiente certificado del nuevo seguro a los asegurados y a los beneficiarios que ya estén percibiendo prestaciones con cargo a la póliza.
Ahora3. El trabajador asegurado podrá solicitar información relativa a la situación individualizada del pago de primas y su importe, los rescates y reducciones efectuadas que le afecten y el importe del derecho de rescate que le pudiera corresponder a una fecha determinada, debiendo la entidad aseguradora informar al trabajador en el plazo de diez días desde su solicitud.
Párrafo añadido
4. En el caso de rescate por cambio de entidad aseguradora y en el plazo de un mes desde su fecha de efecto, tanto la nueva entidad aseguradora como el tomador del seguro vendrán obligados a comunicar esta circunstancia. La nueva entidad aseguradora remitirá en este plazo el correspondiente certificado del nuevo seguro a los asegurados y a los beneficiarios que ya estén percibiendo prestaciones con cargo a la póliza.
Párrafo añadido
5. La entrega material de certificados individuales, boletín de adhesión y de la información prevista en este artículo, así como de los cambios de su contenido, podrá ser asumida por la empresa tomadora.
Párrafo añadido
Asimismo, para el suministro de la información podrán utilizarse medios telemáticos previa aceptación expresa del asegurado o beneficiario destinatario de las misma.