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25 jul 2014
Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio
Real Decreto · En vigor · Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio
Qué ha cambiado (7 artículos)
Art 19▾
Eliminado3. El naviero no inscrito responderá con todo su patrimonio de las obligaciones contraídas.
LIBRO III▾
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Arts 573 a 869▾
Artículo nuevo
Arts. 573 a 869.
**(Derogados)**
Art 951▾
EliminadoLas acciones relativas al cobro de portes, fletes, gastos a ellos inherentes y de la contribución de averías comunes, prescribirán a los seis meses de entregar los efectos que los adeudaron.
AntesEl derecho al cobro del pasaje prescribirá en igual término, a contar desde el día en que el viajero llegó a su destino, o del en que debía pagarlo.
Ahora**(Derogado)**
Art 952▾
EliminadoPrescribirán al año:
Eliminado1.º Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones y suministros de efectos o dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación, a contar desde la entrega de los efectos y dinero o de los plazos estipulados para su pago, y desde la prestación de los servicios o trabajos, si éstos no estuvieren contratados por tiempo o viaje determinado. Si lo estuviesen, el tiempo de la prescripción comenzará a contarse desde el término del viaje o del contrato que les fuere referente; y si hubiera interrupción en éstos, desde la cesación definitiva del servicio.
Eliminado2.º Las acciones sobre entrega del cargamento en los transportes terrestres o marítimos, o sobre indemnización por sus retrasos y daños sufridos en los objetos transportados, contado el plazo de la prescripción desde el día de la entrega del cargamento en el lugar de su destino, o del en que debía verificarse según las condiciones de su transporte.
EliminadoLas acciones por daños o faltas no podrán ser ejercitadas si al tiempo de la entrega de las respectivas expediciones, o dentro de las veinticuatro horas siguientes, cuando se trate de daños que no apareciesen al exterior de los bultos recibidos, no se hubiesen formalizado las correspondientes protestas o reservas.
Antes3.º Las acciones por gastos de la venta judicial de los buques, cargamentos o efectos transportados por mar o tierra, así como las de su custodia, depósito y conservación, y los derechos de navegación y de puerto, pilotaje, socorros, auxilios y salvamentos, contándose el plazo desde que los gastos se hubieren hecho y prestado los auxilios, o desde la terminación del expediente, si se hubiere formalizado sobre el caso.
Ahora**(Derogado)**
Art 953▸
EliminadoLas acciones para reclamar indemnización por los abordajes prescribirán a los dos años del siniestro.
AntesEstas acciones no serán admisibles si no se hubiere hecho la correspondiente protesta por el capitán del buque perjudicado, o quien le sustituyere en sus funciones, en el primer puerto donde arribaron, conforme a los casos 8.º y 15 del artículo 612, cuando éstos ocurrieren.
Ahora**(Derogado)**
Art 954▸
AntesPrescribirán por tres años, contados desde el término de los respectivos contratos o desde la fecha del siniestro que diere lugar a ellas, las acciones nacidas de los préstamos a la gruesa o de los seguros marítimos.
Ahora**(Derogado)**