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19 jul 2014

Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario

Qué ha cambiado (1 artículo)

Disposición adicional undécima
EliminadoDisposición adicional undécima. Tasas de alcoholemia de aplicación en el transporte ferroviario.
Eliminado1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley del Sector Ferroviario, se establecen como tasas de alcoholemia máximas permitidas para la conducción de máquinas de transporte ferroviario las siguientes:
EliminadoTasa de alcohol en sangre: 0,2 gramos por litro.
AntesTasa de alcohol en aire espirado: 0,10 miligramos por litro.
AhoraDisposición adicional undécima. Consumo de sustancias que perturben o disminuyan las facultades psicofísicas del personal de conducción o circulación.
Párrafo añadido
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, se establecen como tasas de alcoholemia máximas permitidas para la conducción de máquinas de transporte ferroviario las siguientes:
Párrafo añadido
Tasa de alcohol en sangre: 0,10 gramos por litro.
Párrafo añadido
Tasa de alcohol en aire espirado: 0,05 miligramos por litro.
Párrafo añadido
3. En los programas formativos destinados a la obtención y el mantenimiento de los títulos habilitantes del personal de conducción o circulación, se incluirán contenidos acerca del conocimiento de estos aspectos: alcohol, drogas y sustancias psicoactivas y medicamentos. A su vez, las entidades ferroviarias fomentarán entre el citado personal, el uso responsable de medicamentos que pudieran alterar, perturbar o modificar sus facultades psicofísicas en el desempeño de sus funciones.