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5 jul 2014

Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea

Qué ha cambiado (36 artículos)

Artículo 4
EliminadoArtículo 4. Control de la circulación aérea.
Eliminado1. El control del espacio aéreo y de la circulación aérea general corresponderá a los Ministerios de Defensa y de Fomento, en los términos establecidos en este artículo.
Eliminado2. Al Ministerio de Fomento le corresponde el control de la circulación aérea general en tiempos de paz, salvo en los supuestos previstos en el apartado 4.
Eliminado3. Al Ministerio de Defensa, como responsable principal de la defensa aérea de España, le corresponden:
Eliminadoa) La vigilancia, el control y la defensa del espacio aéreo de soberanía nacional y
Eliminadob) El control de la circulación aérea en los supuestos contemplados en el apartado 4.
Eliminado4. El Ministerio de Defensa ejercerá siempre el control de la circulación aérea operativa y, en tiempos de conflicto armado, el control de la circulación aérea general. También ejercerá el control de la circulación aérea general en los siguientes casos:
Eliminadoa) Cuando el Presidente del Gobierno decida que esta competencia sea ejercida por el Ministerio de Defensa, por concurrir circunstancias extraordinarias que así lo aconsejen.
Antesb) Cuando se den situaciones de emergencia, declaradas por el Ministerio de Defensa.
AhoraArtículo 4. Competencias en materia de estructura y gestión del espacio aéreo y de la circulación aérea.
Párrafo añadido
1. Las competencias en materia de estructura y gestión del espacio aéreo y de circulación aérea corresponde a los Ministerios de Defensa y Fomento en los términos establecidos en este artículo.
Párrafo añadido
2. Corresponde a los Ministerios de Defensa y Fomento la definición y establecimiento de la política y estrategia para la estructuración y gestión del espacio aéreo, así como la adopción de las medidas específicas en este ámbito de acuerdo con lo establecido en la Unión Europea y teniendo en cuenta las necesidades de la defensa nacional.
Párrafo añadido
Salvo en las situaciones descritas en los apartados 3, letra c), y 4 estas competencias se ejercerán conjuntamente en los términos previstos reglamentariamente, cuando proceda a través de la Comisión Interministerial prevista en el artículo 6.
Párrafo añadido
3. Corresponde al Ministerio de Defensa:
Párrafo añadido
a) La vigilancia, control y defensa del espacio aéreo de soberanía española, así como el control de la circulación aérea general en tiempos de conflicto armado, como responsable principal de la defensa aérea de España.
Párrafo añadido
b) La ordenación y control de la circulación aérea operativa.
Párrafo añadido
c) El control de la circulación aérea general y el establecimiento de las medidas que afecten a la estructuración, gestión y condiciones de uso del espacio cuando así lo determine el Presidente del Gobierno o el Ministro de Defensa por concurrir, respectivamente, circunstancias extraordinarias o situaciones de emergencia que así lo aconsejen.
Párrafo añadido
4. Corresponde al Ministerio de Fomento la ordenación y control de la circulación aérea general en tiempo de paz y, en situaciones de crisis que afecten al espacio aéreo, distintas de las previstas en el apartado 3, letra c), el establecimiento de las condiciones de uso del espacio aéreo para las aeronaves civiles.
Artículo 4 bis
Artículo nuevo
Artículo 4 bis. Competencias en materia de infraestructuras militares abiertas al tráfico civil y salvaguarda de los intereses de la defensa en otros ámbitos. 1. En las bases aéreas o aeródromos militares abiertos al tráfico civil, corresponde al Comandante de la base la jefatura de todas las instalaciones, la responsabilidad del funcionamiento de todos los elementos imprescindibles para asegurar la continuidad operativa y adoptar las medidas que procedan para garantizar los intereses de la defensa nacional y de la aviación militar. La coordinación, explotación, conservación y administración de la zona abierta al tráfico civil corresponde a la persona designada al efecto conforme a lo previsto en las disposiciones reglamentarias de aplicación que ejercerá sus funciones exclusivamente en relación con el tráfico civil. 2. En cada aeropuerto y aeródromo público civil o conjunto de ellos que correspondan a una misma demarcación, se establecerá una Comandancia Militar Aérea para representar los intereses de la defensa nacional y de la aviación militar, cuyo comandante ejercerá las competencias propias del Ministerio de Defensa. 3. El Ministerio de Defensa y los órganos responsables de la gestión de la infraestructura destinada al tráfico civil formalizarán los acuerdos pertinentes para la compensación por los servicios prestados conforme a lo previsto en los apartados precedentes, a cuyo efecto se efectuaran las previsiones presupuestarias correspondientes. 4. El mantenimiento de la seguridad y el orden público en los aeropuertos y aeródromos civiles de uso público y demás instalaciones de la aviación civil corresponderá al Ministerio del Interior.
Artículo 5
Eliminado1. Corresponde al Ministerio de Fomento el ejercicio de las siguientes competencias:
Eliminadoa) La ordenación y control de la circulación aérea general en tiempo de paz, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.
Eliminadob) La ordenación y garantía de la prestación de los servicios civiles de navegación aérea.
Eliminadoc) La calificación de los aeropuertos civiles de interés general y la aprobación de sus planes directores.
Eliminadod) La ordenación y garantía de la prestación de los servicios aeroportuarios en los aeropuertos de interés general.
Eliminadoe) El mantenimiento del registro de matrícula de aeronaves civiles.
Eliminadof) La ordenación del sistema de transporte aéreo.
Eliminadog) La ordenación de las actividades y trabajos aéreos, así como de la aviación general y deportiva.
Eliminadoh) La verificación y control del cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos para garantizar la seguridad aérea en relación con el diseño, fabricación, mantenimiento, uso y operación de las aeronaves civiles y, en general, de los productos, componentes y equipos aeronáuticos civiles, así como de los aeropuertos, aeródromos y sistemas e instalaciones civiles de navegación aérea.
Eliminadoi) El otorgamiento de los títulos que habilitan a las personas y organizaciones civiles para la realización de actividades aeronáuticas civiles y el control del cumplimiento de los requisitos y obligaciones en cada caso exigibles.
Eliminadoj) El reconocimiento y aceptación de los títulos, licencias, autorizaciones o certificados expedidos por autoridades de otros Estados y que sean requeridos para el ejercicio de profesiones aeronáuticas.
Eliminadok) La ordenación, dirección y ejecución de la inspección aeronáutica, en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado.
Eliminadol) El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de aviación civil.
Antes2. La competencia prevista en el párrafo h) del apartado anterior no abarcará a los sistemas e instalaciones de navegación aérea asociados a las bases aéreas, las bases aéreas abiertas al tráfico civil, los aeródromos utilizados conjuntamente por una base aérea y un aeropuerto y los aeródromos y helipuertos militares, cuya verificación y control serán ejercidos por el Ministerio de Defensa.
Ahora1. Además de las competencias previstas en el artículo 4, corresponde al Ministerio de Fomento:
Párrafo añadido
a) La ordenación, supervisión y garantía de la prestación de los servicios, sistemas e instalaciones civiles de navegación aérea, así como las funciones de supervisión de la normativa en materia de cielo único europeo en los términos que establece esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Párrafo añadido
b) La calificación de los aeropuertos civiles de interés general y la aprobación de sus planes directores.
Párrafo añadido
c) La ordenación, supervisión y garantía de la prestación de los servicios aeroportuarios en los aeropuertos civiles de interés general, así como la ordenación y supervisión de la seguridad operacional en el resto de las infraestructuras aeroportuarias civiles.
Párrafo añadido
d) El mantenimiento del registro de matrícula de aeronaves civiles.
Párrafo añadido
e) La ordenación y supervisión del transporte aéreo.
Párrafo añadido
f) La ordenación y supervisión de las actividades y trabajos aéreos, así como de la aviación general y deportiva.
Párrafo añadido
g) La ordenación, verificación y control del cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos para garantizar la seguridad aérea en relación con el diseño, fabricación, mantenimiento, uso y operación de las aeronaves civiles y, en general, de los productos, componentes y equipos aeronáuticos civiles.
Párrafo añadido
h) La ordenación, otorgamiento y supervisión de los títulos que habilitan a las personas y organizaciones civiles para la realización de actividades aeronáuticas civiles y el control del cumplimiento de los requisitos y obligaciones en cada caso exigibles.
Párrafo añadido
i) El reconocimiento y aceptación de los títulos, licencias, autorizaciones o certificados expedidos por autoridades de otros Estados y que sean requeridos para el ejercicio de profesiones aeronáuticas.
Párrafo añadido
j) La ordenación, dirección y ejecución de la inspección aeronáutica civil, en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado.
Párrafo añadido
k) El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de aviación civil.
Párrafo añadido
2. La competencia prevista en el apartado 1 no abarcará a los servicios, sistemas e instalaciones de navegación aérea militar asociados a las bases aéreas, las bases aéreas abiertas al tráfico civil, la zona militar de los aeródromos utilizados conjuntamente por una base aérea y un aeropuerto y los aeródromos y helipuertos militares, cuya verificación y control serán ejercidos por el Ministerio de Defensa.
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Ministerios de Defensa y Fomento podrán acordar que la verificación y control del cumplimiento de los requisitos exigibles para la provisión de servicios a las aeronaves civiles y a la circulación aérea general por parte de las instalaciones, sistemas de navegación aérea e infraestructuras de carácter militar, así como a su personal, se realice por el Ministerio de Fomento. El ejercicio de estas funciones por el Ministerio de Fomento en ningún caso supondrá la atribución a éste de competencias administrativas o sancionadoras sobre las instalaciones, sistemas, infraestructuras y personal militar que, en su caso, corresponderá al Ministerio de Defensa.
Artículo 6
AntesUna Comisión interministerial integrada por representantes de los Ministerios de Defensa y de Fomento asumirá la coordinación de las actuaciones que a ambos ministerios, en el ámbito de sus respectivas competencias, corresponden en relación con la utilización del espacio aéreo y con el control de las servidumbres y zonas de seguridad del entorno de los aeropuertos civiles e informará preceptivamente las decisiones que a uno u otro o a ambos ministerios conjuntamente correspondan.
Ahora1. La coordinación de las actuaciones que, en el ámbito de sus respectivas competencias, corresponden a los Ministerios de Defensa y de Fomento se realizará a través de una Comisión interministerial integrada por representantes de ambos Departamentos. Reglamentariamente se establecerá la composición, los órganos, las normas de funcionamiento y las funciones de esta Comisión que, en todo caso, incluirán:
Párrafo añadido
a) El informe de los proyectos de disposiciones de carácter general sobre personal e infraestructuras, civiles o militares, que afecten a las competencias de ambos Departamentos y circulación aérea.
Párrafo añadido
b) El informe de la política y estrategia en materia de estructuración, uso y gestión del espacio aéreo, incluyendo la relativa a la coordinación y cooperación con los Estados limítrofes en materia de uso flexible del espacio aéreo, sin perjuicio de las competencias de otros Departamentos ministeriales.
Párrafo añadido
c) Las funciones, incluidas las ejecutivas y de resolución, de gestión estratégica del espacio aéreo que se le atribuyan reglamentariamente, de entre las previstas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 2150/2005, de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo.
Párrafo añadido
2. Las resoluciones dictadas en el ejercicio de funciones decisorias por el órgano que integre a todos los miembros de la Comisión interministerial prevista en este artículo, ponen fin a la vía administrativa, siendo recurribles ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Párrafo añadido
Cuando reglamentariamente se atribuyeran funciones decisorias a otros órganos de funcionamiento de la citada Comisión, sus resoluciones serán recurribles ante el órgano citado en el párrafo anterior conforme al procedimiento previsto para el recurso de alzada.
Artículo 32
EliminadoEstán sujetos al cumplimiento de las obligaciones por razones de seguridad que en este título se establecen las siguientes personas y organizaciones:
EliminadoPersonal aeronáutico.
EliminadoEscuelas de vuelo y centros de formación aeronáutica y aeroclubes.
EliminadoEntidades dedicadas al diseño, producción y mantenimiento de las aeronaves y productos aeronáuticos.
EliminadoOperadores aéreos.
EliminadoCompañías aéreas y empresas de trabajos aéreos.
EliminadoProveedores de servicios de navegación aérea.
EliminadoAgentes y proveedores de servicios aeroportuarios.
EliminadoGestores de los aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias.
EliminadoPasajeros y otros usuarios de los servicios aeronáuticos.
AntesEntidades colaboradoras en materia de inspección aeronáutica.
Ahora1. Están sujetos al cumplimiento de las obligaciones por razones de seguridad que en este título se establecen las siguientes personas y organizaciones:
Párrafo añadido
a) Personal aeronáutico.
Párrafo añadido
b) Escuelas de vuelo y centros de formación aeronáutica y aeroclubes.
Párrafo añadido
c) Entidades dedicadas al diseño, producción y mantenimiento de las aeronaves y productos aeronáuticos.
Párrafo añadido
d) Operadores aéreos.
Párrafo añadido
e) Compañías aéreas y empresas de trabajos aéreos.
Párrafo añadido
f) Proveedores de servicios de navegación aérea.
Párrafo añadido
g) Agentes y proveedores de servicios aeroportuarios.
Párrafo añadido
h) Gestores de los aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias.
Párrafo añadido
i) Pasajeros, otros usuarios de los servicios aeronáuticos.
Párrafo añadido
j) Entidades colaboradoras en materia de inspección aeronáutica.
Párrafo añadido
2. Asimismo están sujetas al cumplimiento de las obligaciones establecidas por razones de seguridad cualesquiera personas físicas o jurídicas cuyas acciones u omisiones, en los términos previstos en este título, puedan poner en riesgo la seguridad, regularidad o continuidad de las operaciones.
Artículo 42 bis
Artículo nuevo
Artículo 42 bis. Obligaciones específicas en relación con los riesgos a la seguridad, regularidad o continuidad de las operaciones. Los sujetos a que se refiere el artículo 32 están obligados a: Abstenerse, en el interior o exterior del recinto aeroportuario, incluso fuera del ámbito de protección de las servidumbres aeronáuticas establecidas cualesquiera, de realizar cualesquiera actos o actividades o de usar elementos, objetos o luces, incluidos proyectores o emisores láser, que puedan inducir a confusión o error, interferir o poner en riesgo la seguridad o regularidad de las operaciones aeronáuticas.
Artículo 48 ter
Artículo nuevo
Artículo 48 ter. Infracciones en relación con la gestión de afluencia de tránsito aéreo (ATFM). 1. En el marco del Reglamento (UE) n.º 255/2010, de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se establecen normas comunes sobre la gestión de afluencia del tránsito aéreo (en el resto del artículo, el Reglamento), constituyen infracciones administrativas en materia de gestión de afluencia del tránsito aéreo (en adelante ATFM) las establecidas en este artículo. 2. Son infracciones leves las acciones u omisiones siguientes: a) En relación con los proveedores de servicios de tránsito aéreo: 1.ª La falta de coordinación de las unidades de los servicios de tránsito aéreo (en adelante, ATS), mediante la unidad ATFM local, con la unidad central ATFM cuando deban aplicarse medidas ATFM. 2.ª La omisión por parte de las oficinas de notificación ATS, del intercambio de información entre pilotos u operadores y la unidad local o central ATFM, cuando así proceda. 3.ª La falta de coordinación, por parte de las unidades ATS con el gestor del aeropuerto de que se trate, de las medidas ATFM aplicadas a los aeropuertos. 4.ª La falta de notificación por las unidades ATS a la unidad central ATFM, por medio de la unidad local ATFM, de todas las incidencias que puedan afectar a la capacidad de control de tránsito aéreo o a la demanda de tránsito aéreo. 5.ª La falta de información con los niveles de calidad requeridos o su suministro en tiempo o forma indebidos, por parte de las unidades ATS a la unidad central ATFM, de los siguientes datos y sus actualizaciones posteriores: i) disponibilidad del espacio aéreo en los sectores de control de tránsito aéreo (en adelante, ATC) y estructuras de las rutas definidas permanentes; ii) configuraciones y activaciones de sector de la unidad ATS; iii) tiempos de rodaje en el aeródromo; iv) capacidades del sector de control del tránsito aéreo y del aeropuerto, en lo que se refiere a los valores de capacidad ATC; v) disponibilidad de ruta en aplicación de la utilización flexible del espacio aéreo con arreglo al Reglamento (CE) n.º 2150/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo; vi) posiciones de vuelo actualizadas; vii) desviaciones de los planes de vuelo; viii) disponibilidad del espacio aéreo en aplicación de la utilización flexible del espacio aéreo con arreglo al Reglamento (CE) n.º 2150/2005; ix) tiempos reales de despegue de los vuelos. 6.ª La comisión por parte del proveedor de servicios ATS de la torre del aeropuerto de salida de las siguientes acciones u omisiones: i) La no inclusión de una franja de salida ATFM como parte de la autorización de control de tránsito aéreo, cuando un vuelo esté sujeto a dicha franja. ii) La autorización de vuelos que no respeten las franjas de salida ATFM. iii) La autorización del despegue de vuelos que no respeten su hora fuera de calzos estimada, teniendo en cuenta la tolerancia temporal establecida. iv) La autorización del despegue de vuelos cuyo plan de vuelo haya sido rechazado o suspendido. v) La falta de información sobre el incumplimiento y sobre las medidas adoptadas para garantizar el respeto de las franjas de salida ATFM, cuando el respeto anual de las franjas de salida ATFM en un aeropuerto sea igual o inferior al 80%. vi) La falta de información sobre la autorización de despegue a una aeronave con plan de vuelo denegado o suspendido en el aeropuerto de salida y sobre las medidas adoptadas para evitar este tipo de situaciones. b) En relación con los operadores aéreos: 1.ª La falta de plan de vuelo, para cada vuelo, cuando resulte exigible de conformidad con el Reglamento, o que dicho plan de vuelo no refleje correctamente el perfil de vuelo previsto. 2.ª La falta de incorporación a la operación de vuelo de las medidas ATFM aplicables y sus cambios y la omisión del deber de comunicarlas al piloto. 3.ª El incumplimiento de la hora fuera de calzos estimada, teniendo en cuenta la tolerancia temporal establecida en las disposiciones de la OACI aplicables conforme a lo previsto en el anexo del Reglamento. 4.ª La falta de actualización o de anulación de un plan de vuelo cuando así esté establecido reglamentariamente. 5.ª La falta de presentación de un informe a la unidad central ATFM sobre cada incumplimiento de las medidas AFTM que incluya detalles de las circunstancias que hayan dado lugar a la ausencia de plan de vuelo o a planes de vuelo múltiples y las medidas adoptadas para corregir dicho incumplimiento. 6.ª La falta de suministro, a los aeropuertos de salida y llegada, con antelación al vuelo, de la información necesaria para establecer una correlación entre el designador de vuelo indicado en el plan de vuelo y el notificado para la franja aeroportuaria correspondiente. 7.ª La falta de suministro de la información y detalles de las exenciones concedidas en relación con las medidas ATFM, cuando le sea solicitado por la autoridad competente. 8.ª El uso de las exenciones a las medidas ATFM no justificadas de acuerdo a la normativa aplicable. c) En relación con los gestores aeroportuarios, la falta de notificación a la unidad central ATFM, directamente o por medio de la unidad local ATFM y de las unidades ATS o ambas, de todas las incidencias que puedan afectar a la capacidad de control del tránsito aéreo o a la demanda de tránsito aéreo, y la omisión de información a la unidad local ATFM y a las unidades ATS en el caso de notificaciones directas a la unidad central ATFM. d) En relación con las entidades de gestión de la afluencia de tránsito aéreo: 1.ª La no puesta a disposición de la función ATFM local durante las veinticuatro horas del día. 2.ª La falta de la formación necesaria de su personal para el desempeño de sus funciones, así como no elaborar, facilitar y actualizar los manuales de operaciones que deberá aplicar dicho personal. e) En relación con los gestores aeroportuarios y los proveedores de servicios de tránsito aéreo, la falta de coordinación previa con los operadores afectados por las situaciones críticas para establecer la pertinencia y el contenido de los procedimientos de contingencia, incluidas las posibles modificaciones de las normas de prioridad. f) En relación con los proveedores de servicios de tránsito aéreo y las entidades de gestión de afluencia de tránsito aéreo, no establecer u obstaculizar el establecimiento de procedimientos coherentes para la cooperación en materia de gestión de afluencia de tránsito aéreo. g) En relación con los operadores aéreos, los gestores aeroportuarios, los proveedores de servicios de tránsito aéreo y las entidades de gestión de afluencia de tránsito aéreo, la no adopción de las medidas que garanticen que su personal está debidamente informado de las disposiciones del Reglamento y recibe formación adecuada y que es competente para el desempeño de sus cometidos. 3. Las infracciones del apartado 1 constituirán infracciones graves cuando se produzca alguna de las circunstancias calificativas previstas en el apartado 2 del artículo 44. 4. Son infracciones muy graves: a) El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los procedimientos ATFM de gestión de situaciones críticas declaradas. b) Las infracciones leves cuando concurra alguna de las circunstancias calificativas previstas en el apartado 3 del artículo 44.
Artículo 52
Antesg) En las infracciones del deber de colaboración con las autoridades y órganos de la Administración General del Estado con competencias en materia de aviación civil, a la persona física o jurídica que cometa la infracción.
Ahorag) En las infracciones en relación con la gestión de afluencia del tránsito aéreo (ATFM), a los proveedores civiles de servicios de tránsito aéreo (ATS), a los operadores de aeronaves, a los gestores aeroportuarios o a las entidades de gestión de la afluencia de tránsito aéreo.
Párrafo añadido
h) En las infracciones del deber de colaboración con las autoridades y órganos de la Administración General del Estado con competencias en materia de aviación civil, a la persona física o jurídica que cometa la infracción.
Artículo 68
Eliminadod) Por los servicios de inspección y control de pasajeros y equipajes en los recintos aeroportuarios.
Antese) Por la utilización, por parte de los pasajeros, de las zonas terminales aeroportuarias no accesibles a los visitantes, así como de las facilidades aeroportuarias complementarias.
Ahorad) Por los servicios de inspección y control de pasajeros y equipajes en los recintos aeroportuarios así como los medios, instalaciones y equipamiento necesarios para la prestación de los servicios de control y vigilancia en las áreas de movimiento de aeronaves, zonas de libre acceso, zonas de acceso controlado y zonas restringidas de seguridad en todo el recinto aeroportuario ligados a las prestaciones patrimoniales de carácter público.
Párrafo añadido
e) Por la puesta a disposición a los pasajeros de las instalaciones aeroportuarias no accesibles a los visitantes en terminales, plataformas y pistas, necesaria para poder hacer efectivo su contrato de transporte aéreo.
Eliminadoi) Por la utilización del recinto aeroportuario en las operaciones de carga y descarga de mercancías.
Eliminadoj) Por la utilización del recinto aeroportuario para el transporte y suministro de combustibles y lubricantes, cualquiera que sea el modo de transporte o suministro.
Eliminadok) Por la utilización del recinto aeroportuario para la prestación de servicios de asistencia en tierra que no se encuentre gravado por otra contraprestación específica.
Antes3. Las cuantías de las prestaciones patrimoniales de carácter público referidas en el apartado anterior se podrán actualizar cada año por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de conformidad con lo señalado en el capítulo III.
Ahorai) Por la utilización del recinto aeroportuario para el transporte y suministro de combustibles y lubricantes, cualquiera que sea el modo de transporte o suministro.
Párrafo añadido
j) Por la utilización del recinto aeroportuario para la prestación de servicios de asistencia en tierra que no se encuentre gravado por otra contraprestación específica.
Párrafo añadido
3.**(Suprimido)**
Artículo 73

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 79
EliminadoEstarán obligados al pago de esta prestación las compañías aéreas, Administraciones, organismos y particulares que transporten mercancías.
AntesEl importe de esta prestación podrá repercutirse a los expedidores o destinatarios de la mercancía, haciéndose constar en la correspondiente factura separadamente del importe del flete o transporte.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 80
AntesEl importe se determinará a razón de 0,017471 euros por cada kilogramo de mercancía cargada o descargada en el recinto aeroportuario.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 81
Eliminado1. La mercancía en conexión, cargada y descargada en el recinto aeroportuario entre vuelos de la misma compañía, queda exenta de pago.
Eliminado2. En los aeropuertos no peninsulares queda exenta de pago la mercancía cargada o descargada cuyo objeto sea el tráfico interinsular.
EliminadoEn estos aeropuertos, para el resto de los tráficos, las cuantías aplicables a la carga directa como en conexión se reducirán en un quince por ciento.
Antes3. Las cuantías aplicables a la mercancía cargada o descargada en el recinto aeroportuario cuyo objeto sea el tráfico internacional se reducirán en un cincuenta por ciento.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 91
EliminadoLa Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año podrá modificar o actualizar las prestaciones patrimoniales públicas a las que se refiere al artículo 68.
EliminadoEn el supuesto de las prestaciones patrimoniales públicas a las que sea de aplicación lo dispuesto en el capítulo IV, la propuesta de modificación o actualización se ajustará a la propuesta de la Autoridad Estatal de Supervisión tras el procedimiento de transparencia y consulta previsto en dicho capítulo.
AntesEn todo caso, la propuesta de actualización de cuantías, incluida la que realice la Autoridad Estatal de Supervisión se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 92

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

CAPÍTULO IV

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Sección 1ª

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 93
Eliminado1. Los gestores aeroportuarios y las compañías aéreas están obligados a facilitar a las administraciones públicas competentes en materia de aviación civil la información que éstas les soliciten para el ejercicio de sus funciones o para fines estadísticos.
EliminadoLa información anual solicitada con fines estadísticos deberá proporcionarse en el primer mes de cada ejercicio.
Antes2. La Dirección General de Aviación Civil publicará en el mes de febrero de cada ejercicio las estadísticas anuales del transporte y tráfico aéreo referidas al ejercicio inmediato anterior.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 94
EliminadoA los efectos previstos en este capítulo se entiende por tarifa aeroportuaria toda contraprestación que perciba el gestor aeroportuario de las compañías usuarias por el uso de las instalaciones aeroportuarias que gestiona y por los servicios prestados exclusivamente por la entidad gestora del aeropuerto relacionados con el aterrizaje, el despegue, la iluminación y estacionamiento de las aeronaves y el tratamiento de los pasajeros y la carga.
AntesEn relación con los ingresos de «Aena Aeropuertos, S.A.» y sus sociedades filiales, son tarifas aeroportuarias a los efectos de este capítulo las prestaciones patrimoniales públicas a que se refiere el artículo 97.1.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 95
EliminadoLas tarifas aeroportuarias se aplicarán a las compañías aéreas usuarias de las instalaciones o servicios aeroportuarios de forma transparente y no discriminatoria.
AntesSin perjuicio de lo establecido en el Capítulo II en materia de prestaciones patrimoniales de carácter público, podrán establecerse los criterios objetivos y transparentes que, por razones de interés general, tales como el medio ambiente, permitan al gestor aeroportuario modular las tarifas aeroportuarias que aplique a las compañías aéreas usuarias del aeropuerto.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 96
Eliminado1. Toda propuesta de modificación o actualización de las tarifas aeroportuarias referidas en el artículo 94 deberá ser supervisada por la Autoridad Estatal de Supervisión que, a efectos de lo previsto en la Directiva 2009/12/CE, de 11 de marzo, sobre tasas aeroportuarias, designe el Ministro de Fomento.
Antes2. La Autoridad Estatal de Supervisión designada publicará un informe anual sobre su actividad como autoridad de supervisión independiente.
Ahora**(Suprimido)**
Sección 2ª

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 97
Eliminado1. Estarán sometidas al procedimiento de consulta y supervisión previsto en esta sección todas las prestaciones patrimoniales públicas enumeradas en el artículo 68.2 a excepción de las previstas en sus letras j) y k).
Eliminado2. Las prestaciones patrimoniales públicas de «Aena Aeropuertos S.A.» y de sus sociedades filiales a las que se refiere el apartado anterior, constituyen un sistema común que abarca a toda la red de aeropuertos gestionados por ellas.
Antes3. A los efectos del procedimiento de consulta se considera como entidad gestora del aeropuerto en los términos de la Directiva 2009/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo, relativa a las tasas aeroportuarias, a «Aena Aeropuertos S.A.», de acuerdo con las competencias de ésta sobre la red de aeropuertos según lo previsto en el artículo 7.2 del Real Decret-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 98

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 99
Eliminado1. Durante el periodo de consultas referido en el artículo anterior, «Aena Aeropuertos, S.A.» facilitará a las asociaciones u organizaciones de compañías aéreas usuarias de los aeropuertos información sobre los elementos que sirven de base para fijar el sistema o nivel de las prestaciones patrimoniales públicas y sus modificaciones o actualizaciones. Esta información incluirá, como mínimo, la siguiente:
Eliminadoa) La lista de los diferentes servicios e infraestructuras vinculadas a las prestaciones patrimoniales públicas.
Eliminadob) La metodología empleada para determinar la modificación o actualización de las prestaciones patrimoniales públicas.
Eliminadoc) La estructural global del coste en lo que respecta a las instalaciones y servicios retribuidos por las prestaciones patrimoniales públicas.
Eliminadod) Los ingresos generados por las distintas prestaciones patrimoniales públicas y el coste total por el uso de las instalaciones y de los servicios cubiertos por ellas.
Eliminadoe) Todos los detalles de la financiación procedente de las autoridades públicas para las instalaciones y los servicios retribuidos por las prestaciones patrimoniales públicas.
Eliminadof) Las previsiones sobre las prestaciones patrimoniales públicas, la evolución del tráfico y las inversiones previstas.
Eliminadog) El uso real de la infraestructura y del equipamiento aeroportuarios durante el último ejercicio, y
Eliminadoh) El impacto de las inversiones previstas por lo que respecta a sus efectos en la capacidad del aeropuerto.
Eliminado2. Asimismo, durante este período de consultas, las compañías aéreas usuarias del aeropuerto deberán remitir a «Aena Aeropuertos, S.A.» información sobre:
Eliminadoa) Sus previsiones de tráfico y de composición y uso de su flota en el ejercicio siguiente.
Eliminadob) Sus proyectos de desarrollo y necesidades en el aeropuerto.
Eliminado3. La información facilitada tanto por «Aena Aeropuertos, S.A.» como por sus sociedades filiales y por las compañías aéreas usuarias tendrá carácter confidencial, lo que obliga a:
Eliminadoa) Custodiar la información facilitada, asegurando que sólo puede acceder a ella personal debidamente autorizado y que se usa a los exclusivos efectos previstos en esta ley.
Eliminadob) No divulgar, ceder o facilitar la información suministrada sin autorización expresa del gestor aeroportuario o compañía aérea que la haya facilitado, salvo a requerimiento del Ministerio Fiscal o de los órganos judiciales.
Antes4. El incumplimiento del deber de confidencialidad impuesto en el apartado anterior será sancionado conforme a lo señalado en los artículos 44 y 55 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea. Esta Ley se aplicará igualmente en todo lo relativo al régimen y procedimiento sancionador, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder por la difusión, revelación o cesión de secretos de empresa.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 100

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 101
Eliminado1. Recibida la propuesta de modificación o actualización de prestaciones patrimoniales públicas, la Autoridad Estatal de Supervisión comprobará si garantiza la sostenibilidad de la red de aeropuertos de interés general así como la suficiencia de ingresos prevista en el artículo 92. Del mismo modo, la Autoridad Estatal de Supervisión deberá comprobar, de oficio o a instancia de las compañías usuarias o de sus asociaciones u organizaciones, si la propuesta resulta justificada, de acuerdo con las previsiones contenidas en los planes directores, las demandas de tráfico, los requerimientos y necesidades de las compañías usuarias de los aeropuertos y los adecuados estándares de calidad, así como si responde a los criterios de no discriminación, objetividad y transparencia.
EliminadoDel acuerdo de la Autoridad Estatal de Supervisión sobre la propuesta, que deberá adoptarse en el plazo máximo de cuatro meses, se dará traslado a «Aena Aeropuertos S.A.», a las organizaciones o asociaciones de compañías usuarias y al órgano competente para su inclusión en el anteproyecto de ley que corresponda.
Antes2. A los efectos del apartado anterior, la Autoridad Estatal de Supervisión tendrá acceso a toda la información necesaria y, en especial, a la información referida en el artículo 99. Así mismo, deberá tomar en consideración los acuerdos sobre nivel de servicios que se hayan podido alcanzar al amparo del artículo 100.1.
Ahora**(Suprimido)**
Sección 3ª

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 102
Eliminado1. Las sociedades concesionarias de servicios aeroportuarios están obligadas a realizar una vez al año el procedimiento de consultas previsto en este capítulo en relación con las tarifas aeroportuarias que vayan a aplicar dentro de los límites marcados en el correspondiente Pliego, así como en relación a los nuevos proyectos de inversión en la infraestructura.
Eliminado2. Durante el período de consultas la sociedad concesionaria intentará alcanzar un acuerdo con las asociaciones u organizaciones de compañías aéreas, también en relación con la calidad de los servicios.
EliminadoCuando la sociedad concesionaria prevea una modificación del sistema de tarifas o de su nivel, el período de consultas deberá iniciarse con una antelación de al menos cuatro meses respecto de la fecha en que se prevea su aplicación.
Eliminado3. Con al menos dos meses de antelación a la fecha prevista para la aplicación la modificación del sistema o nivel de tarifas aeroportuarias, la sociedad concesionaria deberá comunicar a las asociaciones u organizaciones de compañías aéreas usuarias del aeropuerto la decisión que adopte, justificando su decisión respecto a los puntos de vista de las asociaciones y organizaciones de compañías usuarias en el caso de que no se llegue a un acuerdo.
EliminadoCuando por causas excepcionales debidamente justificadas la sociedad concesionaria no pueda cumplir lo dispuesto en este apartado deberá justificarlo ante las organizaciones o asociaciones de compañías usuarias y ante la Autoridad Estatal de Supervisión.
Eliminado4. En el procedimiento de consultas previsto en el apartado anterior, la sociedad concesionaria y las compañías usuarias deberán facilitarse la información prevista en el artículo 99.1 y 2.
EliminadoEsta información tiene carácter confidencial, conforme a lo previsto en el artículo 99.3. Al incumplimiento de este deber de confidencialidad le es de aplicación el artículo 99.4.
Eliminado5. Antes de iniciar el procedimiento de consulta previsto en este artículo, la sociedad concesionaria deberá solicitar el parecer de la sociedad de vigilancia que ejerza las funciones de vigilancia y control de dicha concesión, en caso de que ésta exista, sobre las modificaciones tarifarias que pretenda aplicar, y su adecuación al contenido del contrato de concesión.
AntesEl informe emitido por la sociedad de vigilancia de dicha concesión se integrará en la información que el concesionario debe facilitar a las compañías usuarias del aeropuerto conforme a lo previsto en el apartado 4
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 103
Eliminado1. En caso de desacuerdo sobre la decisión de la sociedad concesionaria en relación con el sistema o el nivel de las tarifas aeroportuarias, las compañías usuarias podrán recurrir a la Autoridad Estatal de Supervisión prevista en el artículo 96.
EliminadoEn este procedimiento, la Autoridad Estatal de Supervisión verificará el cumplimiento de las normas sobre transparencia establecidas en este capítulo y examinará los motivos que justifican la modificación del sistema o nivel de las tarifas aeroportuarias, atendiendo, en particular, a las previsiones contenidas en los planes directores, las demandas de tráfico, los requerimientos y necesidades de las compañías usuarias de los aeropuertos y si responde a criterios de no discriminación, objetividad y transparencia.
EliminadoEl plazo máximo para resolver sobre la justificación de la modificación del sistema o nivel de las tarifas aeroportuarias es de cuatro meses, prorrogable por dos meses por causas excepcionales debidamente justificadas. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin haber dictado resolución expresa se entenderá justificada la decisión de la sociedad concesionaria.
EliminadoLa resolución de la Autoridad Estatal de Supervisión será vinculante.
Eliminado2. La modificación propuesta por la sociedad concesionaria no surtirá efecto hasta que la Autoridad Estatal de Supervisión haya adoptado la resolución prevista en el apartado anterior.
AntesNo obstante, si en el plazo de cuatro semanas desde el inicio del procedimiento la Autoridad Estatal de Supervisión no pudiera dictar la resolución prevista en el apartado anterior, deberá adoptar una resolución en la que se pronuncie sobre la aplicación provisional de la decisión de la sociedad concesionaria, hasta la resolución definitiva sobre el recurso.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 104
Eliminado1. Durante el período de consultas la sociedad concesionaria podrá negociar con las compañías usuarias o sus organizaciones o asociaciones representativas un acuerdo sobre el nivel y calidad del servicio de conformidad con el importe de las tarifas aeroportuarias.
Eliminado2. A solicitud de las compañías usuarias del aeropuerto la compañía concesionaria podrá ofrecer servicios personalizados voluntarios o terminales o partes de terminales especializadas. En la fijación del precio por estos servicios no les es de aplicación el procedimiento de consultas y la supervisión prevista en este capítulo.
AntesSi el número de compañías usuarias que deseen acceder a estos servicios personalizados es superior al que resulta posible debido a limitaciones de capacidad, el acceso se determinará en régimen de concurrencia sobre la base de criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios.
Ahora**(Suprimido)**
Sección 4ª

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 105
AntesLos aeropuertos autonómicos o de titularidad privada abiertos al tráfico comercial que superen los cinco millones de pasajeros de tráfico anual aplicarán el procedimiento de consulta y supervisión previsto en este título en los términos que reglamentariamente se determine.
Ahora**(Suprimido)**
Disposición adicional decimocuarta
Eliminado1. En el caso de inadmisión de la propuesta cuando ésta se haya efectuado prescindiendo del procedimiento contemplado en el artículo 98 de esta Ley, se concederá al gestor aeroportuario un plazo para subsanar las deficiencias detectadas, transcurrido el cual sin que se hayan subsanado o manteniéndose las condiciones de inadmisión de la propuesta, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá la propuesta de modificación tarifaria que considere razonable, debidamente justificada y en la que consten las irregularidades identificadas, al órgano competente para su incorporación al anteproyecto de ley que corresponda.
EliminadoEn otro caso, la constatación de irregularidades en el procedimiento de consulta y transparencia previsto en el artículo 98 de esta Ley dará lugar a la emisión de recomendaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre las medidas a adoptar en futuras consultas, incluida la necesidad de ampliarlas a las compañías usuarias del aeropuerto no asociadas a las asociaciones u organizaciones representativas de usuarios.
Eliminado2. En el ejercicio de la función de supervisión de que las propuestas de modificación o actualización de las tarifas aeroportuarias presentadas por el gestor aeroportuario se ajustan a lo previsto en los artículos 91 y 101.1 de esta Ley, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá al órgano competente para su inclusión en el anteproyecto de Ley que corresponda, las propuestas del gestor aeroportuario que cumplan con dichos criterios.
EliminadoEn otro caso, la Comisión comunicará al gestor aeroportuario la modificación tarifaria revisada o, en su caso, los criterios que habría de seguir para que la propuesta garantice el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior y el plazo para presentar la nueva propuesta ajustada a dichos criterios. Recibida la comunicación del gestor aeroportuario o transcurrido el plazo concedido al efecto sin haberla obtenido, la Comisión remitirá la modificación tarifaria revisada que proceda al órgano competente para su inclusión en el anteproyecto de ley que corresponda. En la propuesta de la Comisión se hará constar de forma clara y precisa la modificación tarifaria propuesta por dicha Comisión así como el punto de vista del gestor aeroportuario.
AntesEn el establecimiento de la modificación tarifaria revisada, la Comisión procurará evitar fluctuaciones excesivas de las tarifas aeroportuarias, siempre y cuando sea compatible con los principios establecidos en el artículo 91 y 101.1 de esta Ley.
Ahora**(Suprimida)**
Disposición adicional decimoquinta
AntesEn aquéllos aeropuertos en los que los usuarios de aeronaves de aviación general o deportiva, trabajos aéreos y de aeronaves históricas tengan una presencia significativa se dará participación en el procedimiento de consulta a que se refieren los artículos 98 y 102 a las asociaciones u organizaciones representativas de dichos operadores.
Ahora**(Suprimida)**
Disposición adicional decimonovena
Artículo nuevo
Disposición adicional decimonovena. Silencio administrativo negativo. 1. Por razones imperiosas de interés general relativas a la seguridad aérea, se entenderán incluidos en la excepción prevista en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común los procedimientos sobre autorización de operaciones aéreas y uso de espacio aéreo y sobre operaciones especiales. 2. Por razones imperiosas de interés general en materia de seguridad, transcurrido el plazo máximo para notificar la resolución en los procedimientos de autorización de las operaciones y actividades realizadas por aeronaves pilotadas a control remoto sin que haya recaído resolución expresa, las autorizaciones solicitadas deberán entenderse denegadas por silencio administrativo.