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27 jun 2014

Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias

Qué ha cambiado (7 artículos)

preambulo
EliminadoFinalmente, la Ley incluye una serie de disposiciones entre las que destacan el establecimiento de un régimen especial en caso de ampliación de capital en entidades bancarias participadas por fundaciones bancarias, así como para la distribución de dividendos. En lo que se refiere, en particular, a las ampliaciones de la participación de las fundaciones bancarias con control de una entidad de crédito, la disposición adicional octava impide el ejercicio de los derechos políticos de las acciones suscritas en las ampliaciones de capital de la entidad de crédito. No obstante, se garantiza al mismo tiempo que aquellas fundaciones que adquieran acciones en una ampliación, puedan ejercer los derechos políticos necesarios para no diluirse más allá de lo indispensable para que su participación quede por debajo del 50 por ciento o de la posición de control de la entidad.
AntesLa disposición transitoria primera prevé, por su parte, la transformación de las cajas de ahorros de ejercicio indirecto en fundaciones bancarias en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley y la disposición transitoria segunda prevé el régimen transitorio para la incompatibilidad prevista en el párrafo segundo del artículo 40.3.
AhoraDentro del régimen de control, se regula el protectorado de las fundaciones bancarias, que corresponderá al Estado o a las Comunidades Autónomas atendiendo a su ámbito de actuación principal y a la participación que ostente en la entidad de crédito.
Párrafo añadido
Respecto al ámbito de actuación, la peculiaridad de este tipo de fundaciones es que, según el artículo 32.2, su actividad principal queda definida tanto por la atención y desarrollo de la obra social como por la adecuada gestión de su participación en una entidad de crédito. Siendo el segundo de los criterios novedoso y específico de las fundaciones bancarias con respecto a las fundaciones ordinarias, conviene aclarar en la Ley, para evitar cualquier duda interpretativa, cuándo se considerará que dicho ámbito de actuación excede del de una Comunidad Autónoma. Siendo la actividad definitoria de las entidades bancarias la captación de fondos reembolsables del público, parece que el criterio más natural es el de la distribución territorial de los depósitos, evitándose al mismo tiempo que cualquier exceso respecto del ámbito de una Comunidad Autónoma, por pequeño que sea, pueda conducir a que el protectorado se considere de ámbito estatal. Se considera que el criterio del 40 por ciento de los depósitos fuera de la Comunidad Autónoma determina claramente un ámbito de actuación principal supra autonómico.
Párrafo añadido
En cuanto al criterio correspondiente a la obra social, al no ser novedoso en sentido estricto respecto a criterios que ya venían aplicándose con carácter general en materia de fundaciones, no parece necesario hacer para las fundaciones bancarias ninguna precisión adicional. Además, según establece el artículo 45, el Ministerio de Economía y Competitividad –caso de ser el competente para ejercer el protectorado– deberá recabar necesariamente en esta materia el informe de las Comunidades Autónomas en las que las fundaciones ejerzan su obra social.
Párrafo añadido
En todo caso, excediendo su ámbito de actuación principal de una Comunidad Autónoma, será necesario, para que el Estado ejerza el protectorado, que la participación de la fundación bancaria en la entidad de crédito sea, al menos, un 10 por ciento o, siendo inferior a dicho porcentaje, sea el primer accionista de la misma.
Párrafo añadido
Por otro lado, y a efectos de garantizar la estabilidad en el ejercicio de las funciones de protectorado, evitando que por modificaciones puntuales de las condiciones descritas en el artículo 45 se altere la competencia, se prevé que ésta se mantendrá salvo que tenga lugar una modificación sustancial de las mismas.
Párrafo añadido
Adicionalmente, y para los supuestos en que el protectorado sea asumido por el Ministerio de Economía y Competitividad, se regulan determinadas especialidades respecto a las funciones previstas por el artículo 35.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
Párrafo añadido
Finalmente, la Ley incluye una serie de disposiciones entre las que destacan el establecimiento de un régimen especial en caso de ampliación de capital en entidades bancarias participadas por fundaciones bancarias, así como para la distribución de dividendos. En lo que se refiere, en particular, a las ampliaciones de la participación de las fundaciones bancarias con control de una entidad de crédito, la Disposición adicional octava impide el ejercicio de los derechos políticos de las acciones suscritas en las ampliaciones de capital de la entidad de crédito. No obstante, se garantiza al mismo tiempo que aquellas fundaciones que adquieran acciones en una ampliación, puedan ejercer los derechos políticos necesarios para no diluirse más allá de lo indispensable para que su participación quede por debajo del 50 por ciento o de la posición de control de la entidad.
Párrafo añadido
La Disposición transitoria primera prevé, por su parte, la transformación de las cajas de ahorros de ejercicio indirecto en fundaciones bancarias en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley y la Disposición transitoria segunda prevé el régimen transitorio para la incompatibilidad prevista en el párrafo segundo del artículo 40.3.
Artículo 26
Antesg) Requerir al presidente la convocatoria de la asamblea general con carácter extraordinario, en el supuesto previsto en la letra e).
Ahorag) Requerir al presidente la convocatoria de la asamblea general con carácter extraordinario, en el supuesto previsto en la letra c).
Artículo 45
EliminadoCorresponderá al protectorado velar por la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones bancarias, sin perjuicio de las funciones que le corresponden al Banco de España.
EliminadoEn el supuesto de fundaciones bancarias cuyo ámbito de actuación principal exceda el de una Comunidad Autónoma, el protectorado será ejercido por el Ministerio de Economía y Competitividad. En caso contrario, el protectorado será ejercido por la correspondiente Comunidad Autónoma.
AntesPara el ejercicio de las funciones de protectorado previstas en el artículo 35.1, letras c), e), f) y g), de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, que según el párrafo anterior correspondan al Ministerio de Economía y Competitividad, éste recabará informe previo de las Comunidades Autónomas en las que la fundación bancaria desarrolle su obra social.
Ahora1. Corresponderá al protectorado velar por la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones bancarias, sin perjuicio de las funciones que le corresponden al Banco de España.
Párrafo añadido
2. En el supuesto de fundaciones bancarias cuyo ámbito de actuación principal exceda el de una Comunidad Autónoma, el protectorado será ejercido por el Ministerio de Economía y Competitividad siempre que individualmente ostenten una participación directa o indirecta en la entidad o entidades de crédito de, al menos, un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto o, teniendo un porcentaje inferior, la fundación bancaria sea su mayor accionista. En caso contrario, el protectorado será ejercido por la correspondiente Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
En todo caso, en relación con lo dispuesto en el artículo 32.2, se entenderá que el ámbito de actuación principal de la fundación bancaria excede de una Comunidad Autónoma cuando el 40 por ciento de la actividad de las entidades de crédito en las que participe directa o indirectamente, considerando la distribución territorial de los depósitos de sus clientes, se realice fuera de la Comunidad Autónoma en la que la fundación tiene su sede.
Párrafo añadido
3. La competencia para ejercer el protectorado se mantendrá mientras que no tenga lugar una modificación sustancial de las circunstancias previstas en este artículo, entendiéndose por tal la alteración, durante un período de nueve meses consecutivos o alternos dentro de un mismo ejercicio económico, del ámbito principal de actuación de la fundación bancaria.
Párrafo añadido
La adscripción al nuevo protectorado se producirá en el ejercicio económico siguiente a aquel en el que haya tenido lugar la modificación sustancial de las circunstancias.
Párrafo añadido
4. Cuando el Ministerio de Economía y Competitividad asuma el protectorado de las fundaciones bancarias, ejercerá las funciones previstas en el artículo 35.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, con las siguientes especialidades:
Párrafo añadido
a) Para el ejercicio de las funciones de verificación previstas en la letra f) que estén relacionadas con la aplicación y distribución de fondos que la fundación bancaria pueda destinar a su obra social, recabará informe previo y vinculante de la Comunidad Autónoma competente en función del ámbito territorial de la verificación. Este informe sustituirá al informe pericial previsto en el citado artículo 35.1.f).
Párrafo añadido
b) Cuando ejerza provisionalmente las funciones del órgano de gobierno de la fundación bancaria en los términos previstos en la letra g), recabará informe previo de las Comunidades Autónomas en las que la fundación desarrolle su obra social.
Párrafo añadido
c) Cuando, conforme a lo previsto en la letra h), deba designar nuevos patronos, procurará que estén representadas las Comunidades Autónomas en las que la fundación bancaria desarrolle su obra social.
Disposición adicional primera
Antes2. Las fundaciones que a la entrada en vigor de esta Ley mantengan una participación en una entidad de crédito que alcance los niveles previstos en el artículo 32, solo se transformarán en fundaciones bancarias en el caso de que incrementen su participación en la entidad de crédito y en el plazo de seis meses computados desde la fecha en que se produzca este incremento.
Ahora2. Las fundaciones que a la entrada en vigor de esta Ley mantengan una participación en una entidad de crédito que alcance los niveles previstos en el artículo 32, solo se transformarán en fundaciones bancarias en el caso de que incrementen su participación en la entidad de crédito y en el plazo de seis meses computados desde la fecha en que se produzca este incremento, o cuando tengan su origen en una caja de ahorros, en el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria primera
Antes3. Las cajas de ahorros que hayan iniciado el proceso de transformación en fundación de carácter especial bancaria, sin estar incursas en causa legal para ello, continuarán el procedimiento y se transformarán en fundación bancaria o fundación ordinaria según corresponda, sin que el procedimiento pueda extenderse más allá de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley. En caso de superarse dicho plazo sin que se hubiera completado la transformación, resultará de aplicación lo previsto en el apartado anterior.
Ahora3. Las cajas de ahorros que hayan iniciado el proceso de transformación en fundación de carácter especial, sin estar incursas en causa legal para ello, continuarán el procedimiento y se transformarán en fundación bancaria o fundación ordinaria según corresponda, sin que el procedimiento pueda extenderse más allá de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley. En caso de superarse dicho plazo sin que se hubiera completado la transformación, resultará de aplicación lo previsto en el apartado siguiente.
Disposición transitoria segunda
Antesc) La compatibilidad de cada miembro se mantendrá hasta que agote su mandato en curso a la entrada en vigor de esta ley en la entidad bancaria, y en todo caso no más tarde del 30 de junio de 2016.
Ahorac) La compatibilidad de cada miembro se mantendrá como máximo hasta el 30 de junio de 2016.
Disposición final cuarta
AntesLas fundaciones bancarias se regirán por lo dispuesto en la Ley 23/2013, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.»
AhoraLas fundaciones bancarias se regirán por lo dispuesto en la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.»