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18 jun 2014
Real Decreto 437/2010, de 9 de abril, por el que se desarrolla la regulación del proceso de titulización del déficit del sistema eléctrico
Qué ha cambiado (16 artículos)
Artículo 2▾
Antes1. Tal y como se establece en el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, los déficit del sistema de liquidaciones eléctrico generan derechos de cobro consistentes en el derecho a percibir un importe de la facturación mensual por peajes de acceso de los años sucesivos hasta su satisfacción. Los pagos que realice la Comisión Nacional de Energía necesarios para satisfacer los derechos de cobro tendrán consideración de costes permanentes del sistema y se recaudarán a través de los peajes de acceso hasta su satisfacción total.
Ahora1. Tal y como se establece en el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, los déficit del sistema de liquidaciones eléctrico generan derechos de cobro consistentes en el derecho a percibir un importe de la facturación mensual por peajes de acceso de los años sucesivos hasta su satisfacción. Los pagos que realice la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia necesarios para satisfacer los derechos de cobro tendrán consideración de costes permanentes del sistema y se recaudarán a través de los peajes de acceso hasta su satisfacción total.
Antesiii. “Derechos de Cobro Déficit 2010”, “Derechos de Cobro Déficit 2011” y “Derechos de Cobro Déficit 2012”: Se reconocen derechos de cobro por la financiación de los déficit peninsulares y extrapeninsulares generados para cada uno de los tres ejercicios comprendidos entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2012, que se recuperarán en un plazo máximo de 15 años a contar desde el 1 de enero del ejercicio siguiente al de su reconocimiento. El importe pendiente de cobro de cada uno de los derechos será igual al importe de los déficit de ingresos que, en su caso, se estime que puedan producirse en las liquidaciones de las actividades reguladas del sector eléctrico por las disposiciones por las que se aprueben los peajes de acceso hasta el 1 de enero de 2013, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico. Dichos importes serán reconocidos cada año en la orden ministerial por la que se fijan las tarifas de acceso del año siguiente, momento a partir del cual los derechos podrán ser cedidos al referido Fondo de Titulización. El importe de los “Derechos de Cobro Déficit 2010” se verá incrementado por el desajuste temporal de las liquidaciones del sistema eléctrico que se produzca en 2010, que será el que resulte en el informe de la Comisión Nacional de Energía sobre los resultados de la liquidación 14 de 2010, hasta una cuantía máxima de 2.500 millones de euros.
Ahoraiii. “Derechos de Cobro Déficit 2010”, “Derechos de Cobro Déficit 2011” y “Derechos de Cobro Déficit 2012”: Se reconocen derechos de cobro por la financiación de los déficit peninsulares y extrapeninsulares generados para cada uno de los tres ejercicios comprendidos entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2012, que se recuperarán en un plazo máximo de 15 años a contar desde el 1 de enero del ejercicio siguiente al de su reconocimiento. El importe pendiente de cobro de cada uno de los derechos será igual al importe de los déficit de ingresos que, en su caso, se estime que puedan producirse en las liquidaciones de las actividades reguladas del sector eléctrico por las disposiciones por las que se aprueben los peajes de acceso hasta el 1 de enero de 2013, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico. Dichos importes serán reconocidos cada año en la orden ministerial por la que se fijan las tarifas de acceso del año siguiente, momento a partir del cual los derechos podrán ser cedidos al referido Fondo de Titulización. El importe de los “Derechos de Cobro Déficit 2010” se verá incrementado por el desajuste temporal de las liquidaciones del sistema eléctrico que se produzca en 2010, que será el que resulte en el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre los resultados de la liquidación 14 de 2010, hasta una cuantía máxima de 2.500 millones de euros.
Artículo 3▾
Antes1. La Comisión Nacional de Energía comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas el importe pendiente de cobro a 31 de diciembre, respecto de cada uno de los derechos de cobro no cedidos al término de cada ejercicio, que deberá ser aprobado mediante resolución de la citada Dirección General antes del 31 de enero del ejercicio siguiente.
Ahora1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas el importe pendiente de cobro a 31 de diciembre, respecto de cada uno de los derechos de cobro no cedidos al término de cada ejercicio, que deberá ser aprobado mediante resolución de la citada Dirección General antes del 31 de enero del ejercicio siguiente.
Artículo 6▾
Antes1. Los titulares iniciales que pretendan ceder total o parcialmente sus derechos de cobro al Fondo de Titulización deberán comunicar dicha intención a la Comisión Nacional de Energía y a la Sociedad Gestora del Fondo. Dicha comunicación tendrá la consideración de compromiso pleno, irrevocable e incondicionado de cesión.
Ahora1. Los titulares iniciales que pretendan ceder total o parcialmente sus derechos de cobro al Fondo de Titulización deberán comunicar dicha intención a la Comisión Nacional de los Mercados y la Comptencia y a la Sociedad Gestora del Fondo. Dicha comunicación tendrá la consideración de compromiso pleno, irrevocable e incondicionado de cesión.
Antes3. La Comisión Nacional de Energía deberá emitir un certificado declarando que toda la información aportada en la comunicación descrita en el apartado 1 es correcta y completa. Dicho certificado deberá ser emitido con anterioridad al momento de la cesión de los derechos de cobro al Fondo de Titulización.
Ahora3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá emitir un certificado declarando que toda la información aportada en la comunicación descrita en el apartado 1 es correcta y completa. Dicho certificado deberá ser emitido con anterioridad al momento de la cesión de los derechos de cobro al Fondo de Titulización.
Eliminado5. La Sociedad Gestora, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, convocará a los titulares iniciales cedentes para la formalización de la cesión en documento público. Una copia del documento público de cesión será depositada ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Comisión Nacional de Energía y la Dirección General de Política Energética y Minas.
Eliminado6. Para los derechos de cobro 2010, 2011 y 2012, el desembolso del precio se realizará en una cuenta específica que la Comisión Nacional de Energía abrirá, en régimen de depósito en el Banco de España o en el Instituto de Crédito Oficial o en una entidad autorizada para realizar en España las actividades propias de las entidades de crédito. Dicha cuenta será utilizada, en primer lugar, para la devolución del principal de las cantidades efectivamente financiadas por los titulares de los derechos de cobro, y posteriormente para cubrir los desfases que se produzcan en el sistema de liquidaciones de las actividades reguladas del sector eléctrico. Cualquier rendimiento obtenido de dicha cuenta será considerado ingreso liquidable del sistema de liquidaciones eléctrico.
Antes7. Tanto el cedente como el cesionario notificarán a la Comisión Nacional de Energía la cesión efectuada y le proporcionarán los datos pertinentes a efectos de la Relación de Titulares que la Comisión Nacional de Energía habrá de mantener conforme al artículo 14 del presente real decreto.
Ahora5. La Sociedad Gestora, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, convocará a los titulares iniciales cedentes para la formalización de la cesión en documento público. Una copia del documento público de cesión será depositada ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la Dirección General de Política Energética y Minas.
Párrafo añadido
6. Para los derechos de cobro 2010, 2011 y 2012, el desembolso del precio se realizará en una cuenta específica de titularidad de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en régimen de depósito en el Banco de España o en el Instituto Oficial de Crédito o en una entidad autorizada para realizar en España las actividades propias de las entidades de crédito. Dicha cuenta será utilizada, en primer lugar, para la devolución del principal de las cantidades efectivamente financiadas por los titulares de los derechos de cobro y, posteriormente, para cubrir los desfases que se produzcan en el sistema de liquidaciones de las actividades reguladas del sector eléctrico. Cualquier rendimiento obtenido de dicha cuenta será considerado ingreso liquidable del sistema de liquidaciones eléctrico.
Párrafo añadido
7. Tanto el cedente como el cesionario notificarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la cesión efectuada y le proporcionarán los datos pertinentes a efectos de la Relación de Titulares que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia habrá de mantener conforme al artículo 14 del presente real decreto.
Artículo 7▾
Antes3. El precio de cesión de los Derechos de Cobro definidos en el párrafo iii del apartado 1 del artículo 2, será el importe del déficit de ingresos que se estime que pueda producirse en las liquidaciones de las actividades reguladas en el sector eléctrico, en las disposiciones por las que se aprueben los peajes de acceso, conforme a lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico. El precio de los “Derechos de Cobro Déficit 2010” se verá incrementado por el desajuste temporal de las liquidaciones del sistema eléctrico que se produzca en 2010, que será el que resulte en el informe de la Comisión Nacional de Energía sobre los resultados de la liquidación 14 de 2010, hasta una cuantía máxima de 2.500 millones de euros.
Ahora3. El precio de cesión de los Derechos de Cobro definidos en el párrafo iii del apartado 1 del artículo 2, será el importe del déficit de ingresos que se estime que pueda producirse en las liquidaciones de las actividades reguladas en el sector eléctrico, en las disposiciones por las que se aprueben los peajes de acceso, conforme a lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico. El precio de los “Derechos de Cobro Déficit 2010” se verá incrementado por el desajuste temporal de las liquidaciones del sistema eléctrico que se produzca en 2010, que será el que resulte en el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre los resultados de la liquidación 14 de 2010, hasta una cuantía máxima de 2.500 millones de euros.
Artículo 9▾
Antes1. La Comisión Nacional de Energía comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Sociedad Gestora el importe pendiente de cobro a 31 de diciembre, respecto de cada uno de los derechos de cobro cedidos al término de cada ejercicio, que deberá ser aprobado mediante resolución de la citada Dirección General antes del 31 de enero del ejercicio siguiente.
Ahora1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Sociedad Gestora el importe pendiente de cobro a 31 de diciembre, respecto de cada uno de los derechos de cobro cedidos al término de cada ejercicio, que deberá ser aprobado mediante resolución de la citada Dirección General antes del 31 de enero del ejercicio siguiente.
Artículo 10▸
EliminadoA efectos de la actualización de los importes que hayan de incluirse en las disposiciones por las que se aprueben los peajes de acceso, la Dirección General de Política Energética y Minas solicitará un informe a la Comisión Nacional de Energía de la estimación del importe anual a abonar al Fondo de Titulización en cada una de las revisiones de las tarifas de acceso. Por su parte, la Sociedad Gestora del Fondo deberá remitir a la Comisión Nacional de Energía el 30 de noviembre de cada año o cuando la CNE se lo solicite, el tipo de interés de devengo de los derechos de cobro para el próximo año.
AntesEn el año en que se efectúe la cesión, la Comisión Nacional de Energía calculará una nueva anualidad para cada cesión de derechos de cobro asociada a la emisión i de acuerdo con la siguiente fórmula:
AhoraA efectos de la actualización de los importes que hayan de incluirse en las disposiciones por las que se aprueben los peajes de acceso, la Dirección General de Política Energética y Minas solicitará un informe a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de la estimación del importe anual a abonar al Fondo de Titulización en cada una de las revisiones de las tarifas de acceso. Por su parte, la Sociedad Gestora del Fondo deberá remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el 30 de noviembre de cada año o cuando la CNE se lo solicite, el tipo de interés de devengo de los derechos de cobro para el próximo año.
Párrafo añadido
En el año en que se efectúe la cesión, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia calculará una nueva anualidad para cada cesión de derechos de cobro asociada a la emisión i de acuerdo con la siguiente fórmula:
AntesAdicionalmente, tanto la Comisión Nacional de Energía como la Dirección General de Política Energética y Minas podrán recabar de la Sociedad Gestora cuanta información sea necesaria para el cálculo de las anualidades, así como cualquier otra que sea necesaria en el ejercicio de sus competencias.
AhoraAdicionalmente, tanto la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como la Dirección General de Política Energética y Minas podrán recabar de la Sociedad Gestora cuanta información sea necesaria para el cálculo de las anualidades, así como cualquier otra que sea necesaria en el ejercicio de sus competencias.
AntesSe repartirá la anualidad de acuerdo con el procedimiento general de periodificación de costes que aplica la Comisión Nacional de Energía, recogido en el anexo I.
AhoraSe repartirá la anualidad de acuerdo con el procedimiento general de periodificación de costes que aplica la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, recogido en el anexo I.
Artículo 12▸
Eliminado1. En el primero de los casos mencionados en el apartado 2 del artículo 11 las entidades se seleccionarán de forma individual mediante un procedimiento competitivo basado en los siguientes criterios:
Eliminadoa) Criterios de carácter técnico, que tendrán en consideración su capacidad para distribuir instrumentos financieros similares tanto en mercados nacionales como extranjeros, su experiencia en este tipo de operaciones y su capacidad de asesoramiento.
Eliminadob) Criterios de carácter económico en relación con la cuantía de las comisiones que cobrarán dichas entidades por sus servicios prestados e indicaciones de precio orientativo al que consideran viable la colocación.
EliminadoEstos criterios se concretarán por la Comisión Interministerial y se publicarán, con la debida antelación, en la página web de la Sociedad gestora del Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico. Asimismo, también podrán tenerse en cuenta compromisos adicionales que las entidades financieras estén dispuestas a asumir con el Fondo de Titulización, incluido el compromiso de adquisición parcial de la emisión en condiciones de mercado o de adquisición de la cuantía no colocada.
EliminadoEn las sucesivas emisiones del Fondo de Titulización se revisarán las entidades seleccionadas conforme a los criterios establecidos en el apartado 1 de este artículo y se tendrán en cuenta la actuación de dichas entidades en emisiones anteriores del mencionado Fondo.
AntesLa Sociedad Gestora será la encargada de recibir las ofertas de las entidades interesadas. La selección final de entidades colocadoras corresponderá a la Comisión Interministerial una vez la Sociedad Gestora le haya remitido las ofertas de dichas entidades.
Ahora1. En el primero de los casos mencionados en el artículo 11.2 las entidades se seleccionarán de forma individual mediante un procedimiento competitivo basado en los siguientes criterios:
Párrafo añadido
a) Criterios de carácter técnico, que tendrán en consideración su capacidad para distribuir instrumentos financieros similares tanto en mercados nacionales como extranjeros, su experiencia en este tipo de operaciones y su capacidad de asesoramiento, así como su pertenencia y actuación dentro del grupo de Creadores de Mercado de Bonos y Obligaciones.
Párrafo añadido
b) Criterios de carácter económico en relación con la cuantía de las comisiones que cobrarán dichas entidades por sus servicios prestados.
Párrafo añadido
La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera realizará una preselección de entidades sobre la base de estos criterios de carácter técnico y económico descritos en los apartados a) y b).
Párrafo añadido
En las sucesivas emisiones del Fondo de Titulización se revisarán las entidades seleccionadas conforme a los criterios establecidos en el apartado 1 y se tendrá en cuenta la actuación de dichas entidades en emisiones anteriores del mencionado Fondo ya sean emisiones a precio convenido o estimado con un grupo de entidades financieras que dirijan la colocación o emisiones realizadas a través de operaciones de venta simple.
Párrafo añadido
Estos criterios se concretarán por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y se publicarán, con la debida antelación, en la página web de la Sociedad gestora del Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico. Asimismo, también podrán tenerse en cuenta compromisos adicionales que las entidades financieras estén dispuestas a asumir con el Fondo de Titulización, incluido el compromiso de adquisición parcial de la emisión en condiciones de mercado o de adquisición de la cuantía no colocada.
Párrafo añadido
La Sociedad Gestora será la encargada de recibir las ofertas de las entidades interesadas y de remitirlas a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
Párrafo añadido
La selección final de entidades colocadoras corresponderá a la Comisión Interministerial sobre la base de la preselección realizada por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
Artículo 14▸
AntesA los efectos de calcular el importe pendiente de pago de cada uno de los derechos de cobro previstos en este real decreto así como de proceder al pago de las cantidades correspondientes, la Comisión Nacional de Energía llevará una relación actualizada de dichos titulares por importe o, en su caso, porcentajes que ostenten, en la que constarán:
AhoraA los efectos de calcular el importe pendiente de pago de cada uno de los derechos de cobro previstos en este real decreto así como de proceder al pago de las cantidades correspondientes, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llevará una relación actualizada de dichos titulares por importe o, en su caso, porcentajes que ostenten, en la que constarán:
Antesf) Datos de la cuenta bancaria del titular del derecho en el que la Comisión Nacional de Energía ha de efectuar los pagos que procedan.
Ahoraf) Datos de la cuenta bancaria del titular del derecho en el que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha de efectuar los pagos que procedan.
Artículo 15▸
AntesLos titulares actuales en cada momento del derecho de cobro de que se trate podrán recabar de la Comisión Nacional de Energía cuanta información sea necesaria de la relación de titulares para contrastar la corrección de los cálculos que le incumben en cuya virtud se hayan determinado las cantidades que hayan percibido, así como para prever las cantidades que percibirán en el futuro.
AhoraLos titulares actuales en cada momento del derecho de cobro de que se trate podrán recabar de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuanta información sea necesaria de la relación de titulares para contrastar la corrección de los cálculos que le incumben en cuya virtud se hayan determinado las cantidades que hayan percibido, así como para prever las cantidades que percibirán en el futuro.
Artículo 16▸
Antes2. Dicha Comisión Interministerial es un órgano colegiado de los previstos en el artículo 40.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y se adscribe al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Secretaría de Estado de Energía.
Ahora2. Dicha Comisión Interministerial es un órgano colegiado de los previstos en el artículo 40.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y se adscribe al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través de la Secretaría de Estado de Energía.
Artículo 17▸
Eliminado1. La Comisión Interministerial está compuesta por dos representantes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y dos representantes del Ministerio de Economía y Hacienda.
Eliminado2. Los representantes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio serán el Secretario de Estado de Energía, el cual ostentará la presidencia de la Comisión, y el Director General de Política Energética y Minas. Los representantes del Ministerio de Economía y Hacienda serán el Secretario de Estado de Economía, que actuará como vicepresidente y la Directora General del Tesoro y Política Financiera.
Antes3. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, el Abogado del Estado Jefe del área de Industria y Energía de la Abogacía del Estado del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Ahora1. La Comisión Interministerial está compuesta por dos representantes del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y dos representantes del Ministerio de Economía y Competitividad.
Párrafo añadido
2. Los representantes del Ministerio de Industria, Energía y Turismo serán el Secretario de Estado de Energía, el cual ostentará la presidencia de la Comisión Interministerial, y el Director General de Política Energética y Minas. Los representantes del Ministerio de Economía y Competitividad serán el Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, que actuará como vicepresidente, y el Secretario General del Tesoro y Política Financiera.
Párrafo añadido
3. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, el Abogado del Estado Jefe del área de Industria y Energía de la Abogacía del Estado del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Artículo 18▸
AntesLa Comisión interministerial podrá delegar parte de estas funciones en el Comité de Seguimiento que se creará mediante orden ministerial a propuesta conjunta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y del Ministerio de Economía y Hacienda.
AhoraLa Comisión Interministerial podrá delegar parte de estas funciones en el Comité de Seguimiento que se creará mediante orden ministerial a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y del Ministerio de Economía y Competitividad.
Artículo 19▸
Eliminado2. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros de la Comisión podrán ser sustituidos por un representante del mismo Ministerio, previamente designado por el miembro que vaya a sustituir. A estos efectos, un Secretario de Estado podrá ser sustituido por un Director General y un Director General por un Subdirector General.
AntesEn los casos de vacante, ausencia o enfermedad de ambos Secretarios de Estado, actuará como Presidente de la Comisión el Director General de Política Energética y Minas.
Ahora2. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros de la Comisión Interministerial podrán ser sustituidos por un representante del mismo Ministerio, previamente designado por el miembro que se vaya a sustituir. A estos efectos, un Secretario de Estado podrá ser sustituido por un Secretario General o Director General, y un Secretario General o Director General por un Subdirector General. El Abogado del Estado que actúa como Secretario de la Comisión Interministerial podrá ser sustituido por otro integrante del mismo cuerpo destinado en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Párrafo añadido
En los casos de vacante, ausencia o enfermedad de ambos Secretarios de Estado, actuará como Presidente de la Comisión Interministerial el Director General de Política Energética y Minas.
Artículo 20▸
AntesLa Comisión Interministerial podrá recabar el asesoramiento técnico de la Comisión Nacional de Energía y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por las especiales condiciones de experiencia y conocimientos que concurren en tales organismos.
AhoraLa Comisión Interministerial podrá recabar el asesoramiento técnico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por las especiales condiciones de experiencia y conocimientos que concurren en tales organismos.
Disposición final segunda▸
AntesSe faculta a la Ministro de Economía y Hacienda y al Ministro de Industria Turismo y Comercio, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente real decreto.
AhoraSe faculta al Ministro de Economía y Competitividad y al Ministro de Industria, Energía y Turismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este real decreto.
ANEXO I▸
AntesProcedimiento general de periodificación de costes de la Comisión Nacional de Energía
AhoraProcedimiento general de periodificación de costes de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia