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30 ene 2014

Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña

Qué ha cambiado (8 artículos)

Artículo 7
Antes1. La desafectación de los bienes de dominio público de la Generalidad corresponde al Departamento de Economía y Finanzas si su valor según tasación pericial no excede de quince millones de euros, y corresponde al Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas, si supera esta cantidad. En ambos casos es previa la instrucción del expediente por el Departamento de Economía y Finanzas, en que debe acreditarse que no es necesaria la afectación al uso general o a los servicios públicos.
Ahora1. La desafectación de los bienes de dominio público de la Generalidad corresponde a la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio. Previamente, sin embargo, la unidad directiva competente en materia de patrimonio debe instruir un expediente que acredite que no es necesaria la afectación al uso general o a los servicios públicos.
Artículo 18
Antes2. La enajenación de bienes inmuebles o derechos reales puede hacerse por subasta o por concurso público o, si el Gobierno lo acuerda, por adjudicación directa, de acuerdo con el apartado 5.
Ahora2. La enajenación de bienes inmuebles o derechos reales puede hacerse por subasta pública, por concurso público o por adjudicación directa, de acuerdo con el apartado 5.
Párrafo añadido
h) Cuando el valor de tasación del bien no exceda de veinte mil euros y se incorporen tres ofertas al procedimiento, siempre que sea posible.
Párrafo añadido
7. Los bienes inmuebles que la Generalidad ha adquirido por título de sucesión intestada pueden enajenarse por subasta pública, por concurso público o por adjudicación directa, en los términos previstos en el presente artículo y en la normativa reguladora de las herencias intestadas.
Párrafo añadido
De forma excepcional, el Gobierno, previo informe favorable de la unidad directiva competente en materia de patrimonio, y a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, puede acordar, sea cual fuere el valor de tasación del bien, la adjudicación directa, atendiendo a la peculiaridad del bien o la urgencia de la enajenación o por razón de las limitaciones del mercado inmobiliario de la localidad donde está situado el bien.
Párrafo añadido
El producto de la venta debe destinarse a dar cumplimiento a las finalidades que prevé la normativa civil aplicable.
Artículo 20
Antes1. La enajenación de bienes muebles debe hacerse mediante subasta pública, pero el Departamento de Economía y Finanzas puede acordar la dispensa del trámite en los supuestos del artículo 13.2. Si se trata de obras de arte o de objetos de interés histórico, arqueológico o artístico, la aprobación corresponde al Gobierno; pero corresponde al Parlamento, mediante ley, si el valor, según tasación pericial, excede de quinientos mil euros. El acuerdo de enajenación implica, en todos los casos, la desafectación de los bienes.
Ahora1. Corresponde al titular del departamento competente en materia de patrimonio acordar la enajenación de los bienes muebles. La resolución que acuerde la enajenación implica la desafectación de los bienes.
Párrafo añadido
La enajenación de bienes muebles debe hacerse mediante subasta pública y puede acordarse por bienes individualizados o por lotes, siguiendo el mismo procedimiento que se prevé para la enajenación de bienes inmuebles. La publicidad de la subasta de tales bienes muebles, cuando su valor sea inferior a 60.000 euros, puede basarse exclusivamente en medios electrónicos, si así lo decide el órgano competente para acordar la enajenación.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, la enajenación puede efectuarse de forma directa en los mismos supuestos a los que se refiere el artículo 18.5, si bien, en relación con el apartado h del artículo 18.5, para los bienes muebles el valor no debe exceder de 6.000 euros. Igualmente puede acordarse la enajenación directa cuando se trate de bienes obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso.
Párrafo añadido
En el supuesto de enajenación directa de los bienes muebles no se requiere el establecimiento de ninguna garantía.
Párrafo añadido
Si se trata de obras de arte o de objetos de interés histórico, arqueológico o artístico, la aprobación corresponde al Gobierno, si bien corresponde al Parlamento, mediante ley, si el valor, según tasación pericial, excede de 500.000 euros.
Antes3. El Departamento de Economía y Finanzas puede acordar la cesión gratuita de bienes muebles y del uso de los derechos de la propiedad intelectual en favor de entidades vinculadas a la Generalidad o en favor de corporaciones públicas o privadas sin afán de lucro, para fines de utilidad pública o de interés social. Asimismo, los departamentos que tengan asignados derechos de propiedad intelectual pueden firmar convenios de cooperación con dichas entidades que tengan por objeto un intercambio de software.
Ahora3. El departamento competente en materia de patrimonio puede acordar la cesión gratuita o con contraprestación de bienes muebles y del uso de los derechos de la propiedad intelectual en favor de entidades vinculadas a la Generalidad o en favor de cualquier administración pública, o bien en favor de corporaciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, para finalidades de utilidad pública o de interés social. Asimismo, los departamentos que tienen asignados derechos de propiedad intelectual pueden firmar convenios de cooperación con dichas entidades que tengan por objeto un intercambio de software.
Párrafo añadido
4. Los bienes muebles que la Generalidad ha adquirido por título de sucesión intestada pueden enajenarse por subasta pública en los términos de la presente ley y de la normativa reguladora de las herencias intestadas.
Párrafo añadido
La persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, previo informe favorable de la unidad directiva competente en materia de patrimonio, y siempre con la incorporación de tres ofertas, puede acordar la enajenación directa de los bienes muebles, atendiendo a la peculiaridad del bien o la urgencia de la enajenación o por razón de las limitaciones del mercado.
Párrafo añadido
Si se trata de obras de arte o de objetos de interés histórico, arqueológico o artístico, previo informe favorable de la unidad directiva competente en materia de patrimonio, y a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, la aprobación corresponde al Gobierno.
Párrafo añadido
Cuando la enajenación directa sea procedente no se requiere el establecimiento de ninguna garantía.
Párrafo añadido
El producto de la venta debe destinarse a dar cumplimiento a las finalidades que establece la normativa civil aplicable.
Artículo 22
Antes1. Mediante acuerdo, el Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas, puede ceder gratuitamente el dominio de bienes patrimoniales inmuebles de la Generalidad a favor de otras administraciones o instituciones públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro que deban utilizarlos para utilidad pública o de interés social. En los mismos términos y condiciones, el Gobierno, mediante acuerdo, puede ceder gratuitamente el uso de bienes patrimoniales inmuebles de la Generalidad.
Ahora1. Mediante acuerdo, el Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, puede ceder gratuitamente el dominio de bienes inmuebles patrimoniales de la Generalidad a favor de otras administraciones o instituciones públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro que deban utilizarlos para finalidades de utilidad pública o de interés social.
Párrafo añadido
En los mismos términos y condiciones, la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, mediante resolución, puede ceder gratuitamente el uso de los bienes inmuebles patrimoniales de la Generalidad.
Antes3. El acuerdo de cesión siempre ha de consignar el uso concreto y las finalidades a las que las entidades cesionarias han de destinar los bienes, el plazo para cumplir los fines y para ser destinados los bienes, y ha de establecer el derecho de reversión automática de pleno derecho al patrimonio de la Generalidad, para el caso que los bienes cedidos no se destinen al uso determinado o dejen de ser destinados en los plazos fijados.
Ahora3. El acuerdo o la resolución de cesión debe consignar siempre el uso concreto y las finalidades a las que las entidades cesionarias deben destinar los bienes y el plazo para cumplir dichas finalidades y para ser destinados los bienes, y debe establecer el derecho de reversión automática de pleno derecho al patrimonio de la Generalidad en el supuesto de que los bienes cedidos no se destinen al uso determinado o dejen de ser destinados al mismo en los plazos fijados.
Antes5. El acuerdo de cesión de uso o la publicación en el *Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña* del acuerdo de cesión del dominio, lleva implícita la desafectación de los bienes objeto de cesión sin ningún otro requisito.
Ahora5. La resolución de cesión de uso o la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya del acuerdo de cesión del dominio lleva implícita la desafectación de los bienes objeto de cesión sin ningún otro requisito.
Artículo 28
AntesEl uso de los bienes de dominio público hecho por personas o entidades determinadas que implique la limitación o la exclusión de otras exige el otorgamiento de un permiso de ocupación temporal si no implica la realización de obras de carácter permanente. Estos permisos podrán ser libremente revocados en cualquier momento por la Administración. Si los solicitantes fuesen más de uno se observarán siempre las reglas de publicidad y concurrencia.
Ahora1. El uso de bienes inmuebles de dominio público hecho por personas o entidades determinadas que implique la limitación o la exclusión de otras exige el otorgamiento de un permiso de ocupación temporal por parte de la persona titular de la secretaría general del departamento competente en materia de patrimonio, si no implica la realización de obras de carácter permanente. Este permiso puede otorgarse por un plazo máximo de tres años, que puede prorrogarse por causa debidamente justificada, si bien puede ser libremente revocado en cualquier momento por la Administración. Si los solicitantes son más de uno, deben observarse siempre las reglas de publicidad y de concurrencia. El permiso de ocupación temporal puede otorgarse gratuitamente o con contraprestación, atendiendo a la finalidad o el uso por parte del ocupante.
Párrafo añadido
2. La persona titular de la secretaría general que tenga asignado un bien inmueble demanial puede autorizar, ya sea de forma gratuita o con contraprestación, su ocupación temporal, siempre que el plazo no sea superior a un mes, o para la organización de seminarios, conferencias, presentaciones o usos análogos. En la autorización deben fijarse las condiciones de utilización del inmueble, y debe establecerse en la misma cuanto sea preciso para que no interfiera en el buen funcionamiento de los servicios. La autorización debe notificarse a la unidad directiva competente en materia de patrimonio en el plazo de los cinco días siguientes, a contar desde el otorgamiento de la autorización.
Artículo 29
Eliminado1. Cuando requieran la ejecución de obras de carácter permanente, el uso de los bienes especificados por el artículo 28 ha de ser otorgado mediante una concesión administrativa por el procedimiento de publicidad y concurrencia y por un tiempo limitado, que no podrá exceder de sesenta años, excepto que unas leyes especiales establezcan un plazo diferente.
Antes2. Las concesiones se otorgarán, salvando los derechos de propiedad y sin perjuicio de otro, para una finalidad concreta y mediante el pago del canon anual que se fije. Se considerará implícita la facultad de la Administración de la Generalidad de resolver las concesiones antes de su vencimiento, si lo justificarán las circunstancias sobrevenidas de interés público. El concesionario deberá que ser resarcido de los daños que se le hayan producido. El mencionado canon anual no podrá ser inferior al resultado de aplicar al valor del elemento patrimonial de que se trate al tipo de interés legal del dinero.
Ahora1. Cuando el uso de los bienes especificados en el artículo 28 requiera la ejecución de obras de carácter permanente, dicho uso debe ser otorgado mediante concesión administrativa. El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público corresponde a la persona titular del departamento competente en materia patrimonial, y debe efectuarse bajo el régimen de concurrencia, si bien puede acordarse el otorgamiento directo en los supuestos a los que se refiere el artículo 18.5 o si se dan circunstancias especiales debidamente justificadas.
Párrafo añadido
2. Las concesiones sobre bienes de dominio público en relación con propiedades administrativas especiales deben regularse por su propia normativa y, supletoriamente, por la presente ley.
Párrafo añadido
3. En ningún caso pueden ser titulares de concesiones demaniales las personas que se hallan afectadas por alguna de las prohibiciones de contratar reguladas por la legislación de contratos del sector público. Si, con posterioridad al otorgamiento de la concesión, el concesionario incurre en alguna de las prohibiciones para contratar, se produce la extinción de la concesión, sin derecho a indemnización.
Párrafo añadido
4. Cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para la adjudicación, una vez otorgada la concesión demanial debe procederse a formalizarla en documento administrativo, el cual será suficiente para inscribir la concesión en el Registro de la Propiedad.
Párrafo añadido
5. Las concesiones deben otorgarse por plazo determinado, si bien el plazo máximo de duración, prórrogas incluidas, no puede ser superior a 75 años, salvo que se establezca un plazo inferior en las normas especiales que le sean aplicables.
Párrafo añadido
6. Las concesiones demaniales pueden otorgarse con carácter gratuito o con contraprestación. Pueden ser gratuitas en los supuestos en los que la utilización privativa o el aprovechamiento del bien de dominio público no suponga una utilidad económica para el concesionario, o, en caso de que la suponga, si la utilización o el aprovechamiento conlleva condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que la anulan o la convierten en irrelevante.
Artículo 30
Eliminado1. Los bienes patrimoniales de la Generalidad que no interesa enajenar han de ser explotados de acuerdo con el criterio de más rentabilidad, en las condiciones usuales en la práctica civil o mercantil.
Eliminado2. Sin embargo, los arrendamientos a particulares y cualquier otra forma de cesión se han de sujetar a los principios de publicidad y de concurrencia.
Antes3. El consejero o consejera de Economía y Finanzas puede acordar la explotación de los bienes patrimoniales cuando ésta se tenga que instrumentar con sujeción a la legislación reguladora de los arrendamientos rústicos o urbanos; corresponde al Gobierno acordar cualquier otra forma de cesión de uso.
Ahora1. Los bienes patrimoniales de la Generalidad que no interese enajenar deben explotarse de acuerdo con el criterio de mayor rentabilidad, en las condiciones usuales de la práctica civil o mercantil.
Párrafo añadido
2. Los arrendamientos a particulares y cualquiera otra forma de cesión acordada en virtud del apartado 1 deben sujetarse a los principios de publicidad y de concurrencia.
Párrafo añadido
3. El consejero o consejera del departamento competente en materia de patrimonio puede acordar la explotación de bienes patrimoniales cuando esta deba instrumentarse con sujeción a la legislación reguladora de los arrendamientos rústicos o urbanos.
Párrafo añadido
4. La persona titular de la unidad directiva competente en materia de patrimonio puede autorizar el uso de los bienes patrimoniales inmuebles por un plazo inferior a dos meses, o para la organización de seminarios, conferencias, presentaciones o usos análogos. El otorgamiento de la autorización debe fijar las condiciones de la utilización del inmueble y puede ser de carácter gratuito o con contraprestación, atendiendo a la utilización del bien por parte de la persona autorizada.
Artículo 36
Eliminado1. Todos los nuevos contratos de seguros llevados a cabo por los organismos autónomos de la Generalidad, por las empresas y las sociedades a las que se refiere el artículo 1.a y b de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, por la Corporación Catalana de Radio y Televisión, por el Servicio Catalán de la Salud y por las entidades gestoras de la Seguridad Social, incluido el Instituto Catalán de la Salud y, en general, por las entidades en las cuales la participación directa o indirecta o la representación de la Generalidad sea mayoritaria han de ser objeto de un informe previo de la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña. Este informe, que tiene un carácter vinculante, ha de ser emitido en el plazo de un mes.
Eliminado2. Para la emisión del informe al que hace referencia el apartado 1, que tiene por objeto el pliego de prescripciones técnicas y, en especial, el presupuesto de licitación, se ha de remitir a la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña todo el expediente, incluyendo, si procede, los pliegos de cláusulas administrativas particulares y los pliegos de prescripciones técnicas y también una copia del contrato de seguros suscrito.
Antes3. Si se mantienen las mismas condiciones técnicas y económicas para la renovación de contratos de seguros que ya tienen el informe previo, éste sólo se ha de comunicar a la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña. En el caso que se modifiquen o varíen algunas de las condiciones del contrato de seguros, se ha de solicitar el correspondiente informe previo a la mencionada Dirección General.
Ahora1. Las entidades o los organismos que dependen de la Administración de la Generalidad y aquellas que, sea cual sea su forma jurídica, tengan participación mayoritaria de la Generalidad, cuando contraten servicios de seguros, deben solicitar, previamente a la licitación pública o invitación a personas candidatas, el informe técnico de la dirección general competente en materia de patrimonio. El informe, que tiene carácter preceptivo, debe analizar las condiciones económicas y técnicas que regulan la contratación y su adecuación a la normativa sectorial y a la gerencia de riesgos de la Generalidad.
Párrafo añadido
2. La emisión del informe al que se refiere el apartado 1 tiene por objeto especialmente el pliego de prescripciones técnicas y el presupuesto de licitación y, a tal efecto, es preciso remitir a la dirección general competente en materia de patrimonio el expediente de contratación.
Párrafo añadido
El informe debe emitirse en el plazo de quince días hábiles a contar desde la recepción de la solicitud.
Párrafo añadido
En el plazo de los quince días posteriores a la formalización del contrato o de la póliza de seguros debe enviarse copia de la misma a la citada dirección general.
Párrafo añadido
3. Si se tramita una modificación del contrato de seguros, se requiere, antes del trámite de audiencia con la entidad aseguradora, un informe previo sobre las nuevas condiciones, según las determinaciones del apartado 1. Una vez formalizada la modificación, debe comunicarse en el plazo de quince días a la dirección general competente en materia de patrimonio, debiéndose aportar el correspondiente suplemento o apéndice.
Párrafo añadido
4. Las renovaciones de los contratos de seguros que no alteren sus condiciones deben comunicarse, en el plazo de quince días, tras formalizarlas con la entidad aseguradora.
Párrafo añadido
5. Todas las comunicaciones entre los órganos pueden realizarse por medios electrónicos.