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30 ene 2014

Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades

Qué ha cambiado (18 artículos)

Artículo 4
Eliminadof) Intervención sectorial: la intervención administrativa de autorización, licencia, comunicación, control o registro a la que está sometida una actividad de las que regula la presente ley, de conformidad con un ordenamiento jurídico diferente del ambiental. En particular, son intervenciones sectoriales, la intervención urbanística, la industrial, la turística, la sanitaria, la energética, la laboral, la comercial, y la relativa a establecimientos de concurrencia pública.
Antesg) Modificación sustancial: cualquier modificación llevada a cabo en una actividad autorizada que, en aplicación de los criterios que establece el artículo 59 y de los parámetros que se determinen por reglamento, comporte repercusiones perjudiciales o importantes para las personas o para el medio ambiente.
Ahoraf) Intervención sectorial: la intervención administrativa de autorización, licencia, comunicación, control o registro a la que está sometida una actividad de las que regula la presente ley, de conformidad con un ordenamiento jurídico distinto del ambiental. En particular, son intervenciones sectoriales, la intervención urbanística, la industrial, la turística, la sanitaria, la energética, la minera, la laboral, la comercial y la relativa a establecimientos de concurrencia pública.
Párrafo añadido
g) Modificación sustancial: cualquier modificación llevada a cabo en una actividad con autorización ambiental o licencia ambiental que, en aplicación de los criterios establecidos por el artículo 59 y de los parámetros que se determinen por reglamento, suponga repercusiones perjudiciales o importantes para las personas o para el medio ambiente.
Artículo 8
Antes3. En el caso de que el funcionamiento de una actividad de los anexos II, III o IV tenga afecciones ambientales significativas sobre más de un municipio, en materias de competencia municipal, los ayuntamientos han de adoptar las medidas de colaboración y coordinación que consideren pertinentes y pueden solicitar, si procede, la colaboración del departamento competente en materia de medio ambiente.
Ahora3. En caso de que el funcionamiento de una actividad de los anexos II y III tenga afecciones ambientales significativas sobre más de un municipio, en materias de competencia municipal, los ayuntamientos deben adoptar las medidas de colaboración y coordinación que consideren pertinentes así como pueden solicitar, si procede, la colaboración del departamento competente en materia de medio ambiente.
Artículo 31
Antesa) La persona o la empresa solicitantes, previamente a la presentación de la solicitud de la autorización ante el órgano del departamento competente para otorgar la autorización sustantiva, puede requerir a la Ponencia Ambiental que se pronuncie sobre el contenido mínimo del estudio de impacto ambiental, y sobre la amplitud y el nivel de detalle que ha de tener, del proyecto y de la información básica necesaria para llevar a cabo la evaluación ambiental. La Ponencia debe consultar previamente las administraciones afectadas, a pesar de que la consulta puede ampliarse a otras personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente. La Ponencia debe pronunciarse en un plazo de tres meses.
Ahoraa) La persona o la empresa solicitantes, antes de presentar la solicitud de la autorización ante el órgano del departamento competente para otorgar la autorización sustantiva, puede requerir a la Ponencia Ambiental que se pronuncie sobre el contenido mínimo del estudio de impacto ambiental, y sobre la amplitud y el nivel de detalle que debe tener, y de la información básica necesaria para llevar a cabo su evaluación ambiental. La Ponencia debe consultar previamente a las administraciones afectadas, a pesar de que la consulta puede ampliarse a otras personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente. La Ponencia debe pronunciarse en un plazo de tres meses.
Antes2. Si la declaración de impacto ambiental fija limitaciones en cuanto a las emisiones, las prescripciones técnicas y los controles periódicos, el órgano del departamento competente por razón de la materia las tiene que incorporar en el otorgamiento de la autorización sustantiva.
Ahora2. Si la declaración de impacto ambiental fija limitaciones en cuanto a las emisiones y las prescripciones técnicas, el órgano del departamento competente por razón de la materia debe incorporarlas en el otorgamiento de la autorización sustantiva.
Artículo 32
Antes2. Las actividades extractivas deben someterse a declaración de impacto ambiental, y han de presentar un estudio de impacto ambiental con el contenido establecido por el artículo 18.1. A los efectos de la declaración de impacto ambiental de las actividades extractivas, los planes de restauración establecidos por la legislación específica forman parte de los documentos de evaluación de impacto ambiental que han de presentarse con el informe de impacto ambiental. En este caso es preciso presentar el informe urbanístico que contempla la presente ley.
Ahora2. Las actividades extractivas deben someterse a declaración de impacto ambiental y deben presentar un estudio de impacto ambiental con el contenido establecido en el artículo 18.1. A efectos de la declaración de impacto ambiental de las actividades extractivas, deben tenerse en cuenta también el programa de restauración presentado de acuerdo con la legislación aplicable y el informe que sobre este haya emitido el órgano competente del departamento competente en materia de medio ambiente.
Artículo 33
Antes1. La persona o la empresa titulares de las actividades o de las instalaciones no incluidas en el anexo I, y que están clasificadas en los anexos II, III o IV, deben formular una consulta previa a la Administración respecto al hecho de someterlas a una evaluación de impacto ambiental, en aplicación de los criterios fijados en el anexo V, cuando estas actividades afecten directamente a los espacios naturales con una sensibilidad ambiental elevada, incluidos en el Plan de espacios de interés natural (PEIN), aprobado por el Decreto 328/1992; a los espacios naturales de protección especial, declarados de acuerdo con la Ley del Estado 12/1985; a las zonas húmedas y las áreas designadas en aplicación de las directivas 79/409/CE y 92/43/CE (Red Natura); a zonas húmedas incluidas en la lista del Convenio de Ramsar, y a otros espacios protegidos que se determine legalmente. Asimismo, hay que formular esta consulta previa a la Administración respecto al hecho de someter las actividades del anexo II a una evaluación de impacto ambiental cuando se determina específicamente en el epígrafe de dicho anexo.
Ahora1. La persona o la empresa titulares de las actividades o de las instalaciones no incluidas en el anexo I, y que están clasificadas en los anexos II y III, deben formular una consulta previa a la Administración respecto al hecho de someterlas a una evaluación de impacto ambiental, en aplicación de los criterios fijados en el anexo V, cuando estas actividades afecten directamente a los espacios naturales con una sensibilidad ambiental elevada, incluidos en el Plan de espacios de interés natural (PEIN), aprobado por el Decreto 328/1992; en los espacios naturales de protección especial, declarados de acuerdo con la Ley 12/1985; en las zonas húmedas y las áreas designadas en aplicación de las directivas 2009/147/CE y 92/43/CE (Red Natura); en zonas húmedas incluidas en la lista del Convenio de Ramsar, y en otros espacios protegidos que se determine legalmente. Asimismo, debe formularse esta consulta previa a la Administración respecto al hecho de someter las actividades del anexo II a una evaluación de impacto ambiental, cuando se determina específicamente en el epígrafe del anexo mencionado.
Artículo 56
EliminadoArtículo 56. Régimen de intervención ambiental en espectáculos públicos y actividades recreativas y otras actividades de competencia municipal sectorial.
Eliminado1. Las actividades que ya están sujetas a un régimen de licencia o comunicación de conformidad con la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas, a todos los efectos, no están sometidas al régimen de licencia ni al régimen de comunicación ambiental. Tampoco están sujetas al régimen de licencia o comunicación ambiental las actividades de espectáculos públicos y actividades recreativas que están exentas de licencia municipal de conformidad con el artículo 29.7 de la Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas.
Eliminado2. La intervención ambiental de estas actividades se integra en el procedimiento de otorgamiento de las licencias sectoriales mediante un informe ambiental del órgano técnico municipal o comarcal o, si procede, en las condiciones establecidas para el régimen de comunicación. El informe ambiental debe contener las determinaciones establecidas por el artículo 49, y también el control ambiental inicial y, si procede, los controles ambientales periódicos de la actividad.
Eliminado3. Únicamente las actividades que específicamente se determinan en el anexo IV, que en la normativa administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas no están sujetas a un régimen de licencia, a los efectos de lo establecido por la presente ley, están sujetas al régimen de licencia ambiental del título III. Estas actividades están excluidas de la obligación de llevar a cabo controles periódicos. Deben establecerse por reglamento las tipologías de control pertinentes.
Eliminado4. Las actividades incluidas en la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas que se sitúen en un espacio natural protegido están sometidas al proceso de consulta previa respecto a la necesidad de evaluación de impacto ambiental.
Eliminado5. Las actividades reguladas por la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas que están incluidas en otras actividades o establecimientos que figuran en otros anexos de la presente ley, o que forman parte de ella, quedan sometidas al régimen de intervención ambiental determinado en este artículo.
Antes6. Las actividades del anexo II pueden incorporarse reglamentariamente al régimen establecido por este artículo, siempre y cuando estén sujetas a la concesión de una licencia sectorial que permita incorporar la intervención ambiental.
AhoraArtículo 56. Régimen de intervención ambiental en espectáculos públicos y actividades recreativas y demás actividades de competencia municipal sectorial.
Párrafo añadido
1. La intervención ambiental en los espectáculos públicos y las actividades recreativas se integra en el procedimiento de otorgamiento de la licencia municipal o la autorización sectorial mediante un informe ambiental del órgano técnico municipal o comarcal o, si procede, en las condiciones establecidas para el régimen de comunicación. El informe ambiental debe contener las determinaciones establecidas por la normativa en dicha materia.
Párrafo añadido
2. Las actividades incluidas en la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas que se sitúen en un espacio natural protegido están sometidas al proceso de consulta previa respecto a la necesidad de evaluación de impacto ambiental.
Párrafo añadido
3. Las actividades reguladas por la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas que están incluidas en otras actividades o establecimientos que figuran en otros anexos de la presente ley, o que forman parte de ellos, quedan sometidas al régimen de intervención ambiental determinado por el presente artículo.
Párrafo añadido
4. Las actividades del anexo II pueden incorporarse, por reglamento, al régimen establecido en el presente artículo, siempre y cuando estén sujetas a la concesión de una licencia sectorial que permita incorporar la intervención ambiental.
Artículo 59
Eliminado1. Se someten a una intervención administrativa las modificaciones sustanciales de las actividades ya autorizadas, y también las modificaciones no sustanciales con efectos sobre el medio ambiente.
Eliminado2. Deben definirse reglamentariamente los parámetros para calificar las modificaciones como sustanciales o no sustanciales, teniendo en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada y según los siguientes criterios:
Antesa) La dimensión de la actividad o las actividades afectadas.
Ahora1. Las modificaciones de las actividades ya autorizadas establecidas por la presente ley se someten a los siguientes regímenes de intervención administrativa:
Párrafo añadido
a) Las modificaciones sustanciales de actividades de los anexos I.1 y I.2 están sujetas a autorización ambiental y a decisión previa sobre la necesidad de someterlas a una evaluación de impacto ambiental o a declaración de impacto ambiental, de acuerdo con el artículo 7.1.a). En el caso de las actividades incluidas en el artículo 7.1.a).2, esta autorización se considera concedida por silencio administrativo una vez transcurrido el plazo fijado por el artículo 28.2, si en el proceso de decisión previa se determina que no es necesaria la declaración de impacto ambiental.
Párrafo añadido
b) Las modificaciones sustanciales de actividades del anexo II están sujetas a licencia ambiental, de acuerdo con el artículo 7.1.c). Esta licencia se considera concedida por silencio administrativo una vez transcurrido el plazo fijado por el artículo 48.1, si se trata:
Párrafo añadido
– De actividades a que se refiere el artículo 7.1.c).3.
Párrafo añadido
– De actividades a que se refiere el artículo 7.1.c).2, si en el proceso de decisión previa se determina que no es necesaria la declaración de impacto ambiental.
Párrafo añadido
c) Las modificaciones de actividades de los anexos I.1, I.2 y II distintas a las indicadas por las letras a) y b) que tengan efectos sobre las personas o el medio ambiente deben ser sometidas por la persona o empresa titular de la actividad al órgano ambiental para que evalúe si la modificación se considera sustancial o no sustancial. Si la considera sustancial es de aplicación lo que establecen las letras a) y b). Si la considera no sustancial, o no manifiesta lo contrario en el plazo de un mes, la modificación puede llevarse a cabo.
Párrafo añadido
La evaluación puede ser parcial o total, según si la modificación afecta a una de las instalaciones que integran la actividad, a varias o a todas. La modificación sustancial solo puede ser parcial si permite una evaluación ambiental diferenciada del conjunto de la actividad.
Párrafo añadido
d) Las modificaciones no sustanciales de las actividades de los anexos I.1, I.2 y II que no tengan consecuencias para las personas ni para el medio ambiente deben figurar en las actas de controles periódicos.
Párrafo añadido
e) Las modificaciones de las actividades del anexo III deben comunicarse al ayuntamiento competente. Si la modificación supone un cambio de anexo de la actividad, debe aplicarse lo que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
Párrafo añadido
f) Las modificaciones de las actividades del anexo I.3 deben ser comunicadas por el órgano con competencia sustantiva al órgano ambiental para que sean sometidas a declaración de impacto ambiental o a decisión previa sobre la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Párrafo añadido
2. Deben definirse por reglamento los parámetros para calificar las modificaciones como sustanciales o no sustanciales, teniendo en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada y según los siguientes criterios:
Párrafo añadido
a) La dimensión de la actividad o actividades afectadas.
Eliminadod) El volumen, el peso y el tipo de los residuos generados.
Antese) La calidad y la capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan ser afectadas o las limitaciones derivadas de la declaración de zonas de protección especial para la capacidad y la vulnerabilidad del medio.
Ahorad) El volumen, peso y tipo de los residuos generados.
Párrafo añadido
e) La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que pueden ser afectadas o las limitaciones derivadas de la declaración de zonas de protección especial para la capacidad y vulnerabilidad del medio.
Eliminado3. La modificación sustancial de actividades del anexo I está sujeta a autorización ambiental y a decisión previa sobre la necesidad de sometimiento a evaluación de impacto ambiental o a declaración de impacto ambiental, de acuerdo con el artículo 7.1.a. En el caso de las actividades incluidas en el artículo 7.1.a.2, dicha autorización se considera concedida por silencio administrativo una vez transcurrido el plazo que fija el artículo 28.2, si en el proceso de decisión previa se determina que no es necesaria la declaración de impacto ambiental.
Eliminado4. La modificación sustancial de actividades del anexo II está sujeta a licencia ambiental de acuerdo con el artículo 7.1.c. Dicha licencia se considera concedida por silencio administrativo una vez transcurrido el plazo que fija el artículo 48.1, si se trata de:
Eliminadoa) Actividades a que hace referencia el artículo 7.1.c.3.
Eliminadob) Actividades a que hace referencia el artículo 7.1.c.2, si en el proceso de decisión previa se determina que no es necesaria la declaración de impacto ambiental.
Eliminado5. La persona o la empresa titulares de una actividad que pretende llevar a cabo alguna modificación no sustancial que tiene efectos sobre las personas o el medio ambiente lo debe comunicar al órgano ambiental competente para otorgar la autorización o la licencia ambientales, o bien a la Ponencia Ambiental si se trata de las actividades de los anexos I.3 y IV. Esta modificación puede llevarse a cabo si el órgano ambiental la considera no sustancial, o si este órgano no manifiesta lo contrario en el plazo de un mes.
Eliminado6. Si el órgano ambiental competente, o bien la persona o la empresa titulares, considera sustancial la modificación proyectada, no puede llevarse a cabo hasta que no se haya otorgado una nueva autorización, licencia ambiental o autorización sustantiva, de conformidad con el procedimiento determinado por la presente ley. La evaluación puede ser parcial o total, según si la modificación afecta a una, a varias o a todas las instalaciones que integran la actividad. La modificación sustancial solo puede ser parcial si permite una evaluación ambiental diferenciada del conjunto de la actividad.
Eliminado7. Las modificaciones no sustanciales carentes de consecuencias para las personas y para el medio ambiente han de figurar en las actas de controles periódicos.
Eliminado8. Debe informarse al ayuntamiento de las modificaciones de las actividades sometidas al régimen de comunicación, excepto en el caso de modificaciones que comporten un cambio de anexo de la actividad, que quedan sometidas a lo que establece este artículo.
Artículo 67
AntesArtículo 67. Especificidades de las explotaciones ganaderas.
AhoraArtículo 67. Especificidades de las explotaciones ganaderas y de otros tipos de instalaciones.
Eliminadoa) Las solicitudes de licencias y autorizaciones ambientales han de aportar el plan de gestión de las deyecciones ganaderas de la explotación, que debe ser enviado al departamento competente en materia de agricultura y ganadería para que emita un informe preceptivo y vinculante sobre la gestión de las deyecciones ganaderas previamente a la concesión de la autorización o la licencia ambientales. Para elaborar este informe, cuando el plan de gestión de las deyecciones afecta a zonas vulnerables para la contaminación de nitratos procedentes de fuentes agrarias, se tiene en cuenta el programa de actuación correspondiente que se desarrolle reglamentariamente.
Eliminadob) Las prescripciones sobre la gestión y el control de las deyecciones ganaderas y de los residuos que se establezcan en la autorización o la licencia ambientales han de adecuarse a las particularidades que resultan de las modalidades prácticas de la gestión, de la capacidad de la explotación, de la especie animal alojada y del emplazamiento, ponderando los costes y las ventajas de las medidas prescritas.
Eliminadoc) Corresponden al órgano del departamento competente en materia de agricultura y ganadería, en el ámbito de las potestades de ordenación de la producción agrícola y ganadera, las funciones inspectora, de control ordinario y sancionadora del incumplimiento de las determinaciones de los planes de gestión de las deyecciones ganaderas, sin perjuicio de las funciones que corresponden al órgano competente en materia de aguas.
Eliminadod) Debe determinarse, reglamentariamente, un procedimiento simplificado, además del contenido del proyecto y, si procede, del estudio de impacto ambiental adaptado a las particularidades a las que se hace referencia en las letras a, b y c del artículo 67.1.
Antes2. Las actividades ganaderas del anexo III sujetas al régimen de comunicación han de presentar, además de la documentación establecida por el artículo 52.3, el plan de deyecciones ganaderas, que ha de haber sido informado favorablemente por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería.
Ahoraa) Las solicitudes de licencias y autorizaciones ambientales deben aportar el plan de gestión de las deyecciones ganaderas de la explotación, que debe remitirse al departamento competente en materia de agricultura y ganadería para que emita un informe preceptivo y vinculante sobre la gestión de las deyecciones ganaderas previamente a la concesión de la autorización o la licencia ambientales. Para elaborar este informe, cuando el plan de gestión de las deyecciones afecta a zonas vulnerables por la contaminación de nitratos procedentes de fuentes agrarias, se tiene en cuenta el programa de actuación correspondiente que se desarrolle por reglamento.
Párrafo añadido
b) Las prescripciones sobre la gestión y el control de las deyecciones ganaderas y de los residuos que se establezcan en la autorización o la licencia ambientales deben adecuarse a las particularidades que resultan de las modalidades prácticas de la gestión, de la capacidad de la explotación, de la especie animal alojada y de la ubicación, ponderando los costes y las ventajas de las medidas prescritas.
Párrafo añadido
c) Corresponden al órgano del departamento competente en materia de agricultura y ganadería, en el ámbito de las potestades de la ordenación de la producción agrícola y ganadera, las funciones inspectora, de control ordinario y sancionadora del incumplimiento de las determinaciones de los planes de gestión de las deyecciones ganaderas, sin perjuicio de las funciones que corresponden al órgano competente en materia de aguas.
Párrafo añadido
d) Debe determinarse por reglamento un procedimiento simplificado, además del contenido del proyecto y, si procede, del estudio de impacto ambiental adaptado a las particularidades a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 67.1.
Párrafo añadido
2. En el caso de centros de gestión de deyecciones ganaderas, así como en el caso de las instalaciones que tratan deyecciones ganaderas, solas o mezcladas con otros materiales orgánicos, las solicitudes de licencias que requieran ser sometidas a evaluación de impacto ambiental y las solicitudes de autorizaciones ambientales deben aportar el plan de gestión de las deyecciones ganaderas o el plan de gestión agraria de los productos obtenidos, según corresponda. El plan de gestión debe enviarse al departamento competente en materia de agricultura y ganadería para que emita un informe preceptivo y vinculante sobre la gestión de las deyecciones ganaderas previamente a la concesión de la autorización o la licencia.
Párrafo añadido
3. Las actividades ganaderas del anexo III sujetas al régimen de comunicación no incluidas en el apartado anterior deben presentar, además de la documentación establecida en el artículo 52.3, el plan de deyecciones ganaderas de la explotación, que debe ser elaborado y firmado por una persona técnica habilitada por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería. Eso mismo se aplica a los planes de gestión de deyecciones ganaderas en el caso de centros de gestión de deyecciones ganaderas que se engloben dentro del anexo III, así como a los planes de gestión agraria de los productos obtenidos en el caso de instalaciones que tratan deyecciones ganaderas solas o mezcladas con otros materiales orgánicos, que se engloben dentro del anexo III y no incluidas en el apartado anterior. En cualquier caso, el plan de gestión debe estar elaborado de acuerdo con la normativa vigente y con los criterios técnicos aprobados por resolución de la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería.
Párrafo añadido
4. Las actividades ganaderas del anexo III sujetas al régimen de comunicación y los centros de gestión de deyecciones ganaderas que se engloben dentro del anexo III, así como a los planes de gestión agraria de los productos obtenidos en el caso de instalaciones que tratan deyecciones ganaderas, solas o mezcladas con otros materiales orgánicos, si incrementan en más de 7.000 kg el nitrógeno generado anualmente con las deyecciones, deben presentar, además de la documentación establecida en el artículo 52.3, el correspondiente plan de gestión, el cual debe ser informado favorablemente por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería.
Párrafo añadido
5. En el caso de actividades mencionadas en los apartados 2, 3 o 4 que requieran ser sometidas a evaluación de impacto ambiental, es preciso que el departamento competente en materia de agricultura y ganadería emita un informe preceptivo y vinculante sobre la gestión de las deyecciones ganaderas previamente a la declaración de impacto ambiental.
Párrafo añadido
6. El plan de controles de la gestión de las deyecciones ganaderas que ejecuta el departamento competente en materia de agricultura y ganadería debe incluir una verificación posterior de los planes de gestión del apartado 4 en un plazo de seis meses a partir de la formalización de la comunicación.
Artículo 68
Antes2. La autorización y la licencia ambientales o, si procede, la autorización sustantiva de los anexos I.3 y IV establecen el régimen del control inicial y la modalidad, los plazos y los contenidos de los controles periódicos, o de los controles establecidos por reglamento en el caso de las actividades del anexo IV, a que se somete el ejercicio de la actividad.
Ahora2. La autorización y la licencia ambientales establecen el régimen del control inicial y la modalidad, los plazos y los contenidos de los controles periódicos a que se somete el ejercicio de la actividad.
Artículo 69
Antesb) La conformidad del cumplimiento de las condiciones de la autorización o la licencia ambientales, mediante el acta de control de una entidad colaboradora de la Administración ambiental, salvo que para las actividades de los anexos II y IV el ayuntamiento encomiende los controles iniciales a los servicios técnicos municipales.
Ahorab) La conformidad del cumplimiento de las condiciones de la autorización o la licencia ambientales, mediante el acta de control de una entidad colaboradora de la Administración ambiental, salvo que, para las actividades del anexo II el ayuntamiento encomiende los controles iniciales a los servicios técnicos municipales.
Artículo 71
Antes2. Las actividades deben someterse a los controles periódicos fijados por la autorización o la licencia ambientales, o la correspondiente autorización sustantiva. Los plazos de los controles periódicos deben establecerse teniendo en cuenta los plazos determinados en otras declaraciones o controles sectoriales preceptivos. Si no hay un plazo fijado por la autorización o la licencia, se establecen, con carácter indicativo, los siguientes plazos:
Ahora2. Las actividades deben someterse a los controles periódicos fijados por la autorización o la licencia ambientales. Los plazos de los controles periódicos deben establecerse teniendo en cuenta los plazos determinados en otras declaraciones o controles sectoriales preceptivos. Si no existe un plazo fijado por la autorización o la licencia, se establecen, con carácter indicativo, los siguientes:
Antesb) Las actividades de los anexos I.2 y I.3, cada cuatro años.
Ahorab) Las actividades de los anexos I.2, cada cuatro años.
Antese) El funcionamiento de los sistemas de autocontrol de emisiones y de inmisiones, si procede. Los contaminantes medidos en continuo y que están conectados, para su seguimiento, con el órgano del departamento competente en materia de medio ambiente quedan exentos de controles.
Ahorae) El funcionamiento de los sistemas de autocontrol de emisiones y de inmisiones, si procede. Los contaminantes medidos en continuo debidamente calibrados quedan exentos de control de sus emisiones.
Artículo 82
AntesArtículo 82. Tipificación de las infracciones en relación con las actividades de los anexos I.2, II, III y IV
AhoraArtículo 82. Tipificación de las infracciones con relación a las actividades de los anexos I.2, II y III.
Artículo 88
AntesLas administraciones públicas, para que se cumplan los actos dictados en aplicación de la presente ley, además de los demás medios de ejecución forzosa legalmente establecidos, pueden imponer multas coercitivas con una cuantía máxima de 3.000 euros y con un máximo de tres multas consecutivas.
AhoraLas administraciones públicas, para que se cumplan los actos dictados en aplicación de la presente ley, además de los demás medios de ejecución forzosa establecidos legalmente, pueden imponer multas coercitivas con una cuantía máxima de 15.000 euros.
Disposición adicional octava
AntesLos colegios profesionales competentes por razón de la materia pueden ejercer funciones de comprobación y verificación documental, previas a las que ejerce la Administración, para dar la conformidad que los datos técnicos que se presentan a la Administración se ajustan a los requeridos para la actividad objeto de la autorización o la licencia y a los estándares de calidad de la documentación técnica aportada. En este sentido, pueden establecerse convenios entre la Administración y los correspondientes colegios profesionales.
AhoraLos colegios profesionales u otras entidades competentes por razón de la materia pueden ejercer funciones de comprobación y verificación documental, previas a las que ejerce la Administración, para dar la conformidad de que los datos técnicos que se presentan a la Administración se ajustan a los requeridos para la actividad objeto de la autorización o la licencia y a los estándares de calidad de la documentación técnica aportada. En este sentido, pueden establecerse convenios entre la Administración y los colegios profesionales u otras entidades correspondientes.
Disposición transitoria cuarta
Antes3. Las actividades clasificadas en los anexos III y IV que a la entrada en vigor de la presente ley disponen de licencia de actividades quedan convalidadas de tener que disponer de la licencia ambiental o de tener que realizar la comunicación ambiental y quedan excluidas de la obligación de llevar a cabo los controles periódicos. Deben establecerse por reglamento las tipologías de control pertinentes.
Ahora3. Las actividades clasificadas en el anexo III que a la entrada en vigor la presente ley dispongan de licencia de actividades quedan exentas de tener que hacer la comunicación ambiental. El régimen de controles de estas actividades es el que corresponde a las actividades del anexo III, que debe establecerse por reglamento.
Disposición final primera
Antes3. Se habilita a la persona titular del Departamento de la Administración de la Generalidad competente en materia de medio ambiente para incorporar nuevas tipologías de actividades en los anexos I.2, II, III y IV o para adaptar las existentes. Estas incorporaciones o modificaciones deben llevarse a cabo a propuesta de la Comisión de Evaluación y Seguimiento para la aplicación de la Ley regulada por la disposición adicional quinta.
Ahora3. Se habilita a la persona titular del departamento competente en materia de medio ambiente para incorporar nuevas tipologías de actividades en los anexos I.2, I.3, II y III o para adaptar las existentes. Estas incorporaciones, modificaciones o supresiones deben llevarse a cabo a propuesta de la Comisión de Evaluación y Seguimiento para la aplicación de la presente ley, regulada por la disposición adicional cuarta.
ANEXO III
Eliminado12.59 Actividades de espectáculos públicos y actividades recreativas no incluidas en la legislación específica que regula esta materia, en los términos establecidos reglamentariamente.
ANEXO IV
Eliminadoa) Actividades recreativas:
Eliminado1 Bares musicales con un aforo superior a 150 personas.
Eliminado2 Discotecas.
Eliminado3 Salas de baile.
Eliminado4 Restaurantes musicales con un aforo superior a 150 personas.
Eliminado5 Salas de fiestas con espectáculo.
Eliminado6 Discotecas de juventud.
Eliminadob) Actividades de naturaleza sexual:
Eliminado1 Locales con servicio de bar y ambientación musical.
Eliminado2 Locales que ofrecen actuaciones y espectáculos eróticos.
Antesc) Actividades e instalaciones deportivas con una capacidad superior a 150 personas o con una superficie superior a 500 m2.
Ahora(Derogado)