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30 ene 2014
Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria
Ley · En vigor · Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria
Qué ha cambiado (21 artículos)
Artículo 9▾
Antesb) La aprobación de la estructura orgánica del Servicio Catalán de la Salud, a excepción de la de sus unidades inferiores.
Ahorab) **(Derogada).**
Artículo 10▾
Eliminadom) El acuerdo de nombramiento y de cese de los Vocales del Consejo Catalán de la Salud y del Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud, en los casos y en la forma previstos en la presente Ley.
Antesn) El acuerdo de nombramiento y de cese de los miembros de los Consejos de Salud de las regiones sanitarias, así como de sus respectivos Presidentes.
Ahoram) El acuerdo de nombramiento y de cese de los vocales del Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud, en los casos y en la forma establecidos por la presente ley.
Párrafo añadido
n) **(Derogada).**
Eliminadoq) El acuerdo de nombramiento y de cese de los miembros de los Consejos de Participación de los sectores sanitarios, así como de sus respectivos Presidentes.
Antesr) La autorización del reglamento de funcionamiento interno del Consejo Catalán de la Salud y de los Consejos de Salud de las regiones sanitarias.
Ahoraq) **(Derogada).**
Párrafo añadido
r) **(Derogada).**
Artículo 10 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 10 bis. El Consejo de Salud de Cataluña y los consejos de participación territorial de salud.
1. La participación de la sociedad civil en el sistema sanitario público de Cataluña se articula mediante el Consejo de Salud de Cataluña y los consejos de participación territorial de salud, que se crean como órganos colegiados de participación adscritos al Departamento de Salud.
2. Corresponden al Consejo de Salud de Cataluña las siguientes funciones:
a) Asesorar al Departamento de Salud y a los entes que dependen del mismo en todos los asuntos relacionados con la atención sanitaria, la atención sociosanitaria y la protección de la salud, y formularles propuestas relativas a dichos ámbitos.
b) Velar para que las actuaciones de todos los servicios, centros y establecimientos sanitarios que satisfagan necesidades del sistema sanitario público catalán se adecuen a la correspondiente normativa sanitaria y se desarrollen de acuerdo con las necesidades sociales y con las posibilidades económicas del sector público.
c) Informar sobre el anteproyecto del Plan de salud de Cataluña, antes de su aprobación.
d) Conocer anualmente el escenario presupuestario del Departamento de Salud, previamente a la aprobación del anteproyecto de presupuesto.
e) Conocer la memoria anual del Servicio Catalán de la Salud e informar sobre la misma, antes de su aprobación.
f) Conocer y orientar la actuación de los consejos de participación territorial de salud y, si procede, de otras fórmulas de participación de la sociedad civil en el sistema sanitario público.
g) Realizar cualesquiera otras tareas que le sean atribuidas por ley o por reglamento.
3. El Consejo de Salud de Cataluña y los consejos de participación territorial de salud pueden crear las comisiones específicas y los grupos de trabajo que consideren necesarios, de carácter temporal o permanente, para el desarrollo adecuado de sus funciones.
4. Los consejos de participación territorial de salud, con carácter general, deben coincidir con el ámbito territorial de las regiones sanitarias. Sin embargo, y siempre de forma motivada, pueden tener un ámbito territorial inferior, que debe coincidir con los sectores sanitarios u otras demarcaciones funcionales en el ámbito de las regiones sanitarias.
5. Corresponden a los consejos de participación territorial de salud, en los respectivos ámbitos territoriales, las siguientes funciones:
a) Asesorar y formular propuestas relativas a los asuntos relacionados con la protección de la salud y la atención sanitaria, en respectivos los ámbitos territoriales, a los órganos territoriales del Departamento de Salud y de los entes que dependen del mismo.
b) Verificar que las actuaciones de los órganos territoriales del Departamento de Salud y de los entes que dependen del mismo se adecuan a la normativa sanitaria y se desarrollan de acuerdo con las necesidades sociales y las posibilidades económicas del sector público.
c) Promover la participación de la comunidad en los centros y establecimientos sanitarios.
d) Conocer el anteproyecto del Plan de salud de la región e informar sobre el mismo, antes de su aprobación.
e) Conocer la memoria de la demarcación territorial del Servicio Catalán de la Salud correspondiente a su ámbito territorial, o, si procede, al ámbito territorial de la región sanitaria, e informar sobre dicha memoria, antes de su aprobación.
f) Conocer anualmente el escenario presupuestario correspondiente a su territorio, o, si procede, al de la región sanitaria, antes de la aprobación del anteproyecto de presupuesto.
6. Debe regularse por reglamento el régimen de funcionamiento y la composición del Consejo de Salud de Cataluña y de los consejos de participación territorial de salud.
La regulación de la composición del Consejo de Salud de Cataluña y de los consejos de participación territorial de salud correspondientes a las regiones sanitarias debe garantizar que tengan representación en dichos órganos, como mínimo, las entidades locales, los usuarios de los servicios sanitarios, los proveedores de servicios sanitarios, los sindicatos, las organizaciones empresariales y las corporaciones profesionales.
Los consejos de participación territorial de salud correspondientes a los sectores sanitarios u otras demarcaciones funcionales están integrados exclusivamente por representantes de la Generalidad y de las entidades locales, de acuerdo con la proporción que se establezca reglamentariamente.
Artículo 12▾
EliminadoArtículo 12. Órganos de dirección y participación.
Eliminado1. El Servicio Catalán de la Salud se estructura en los siguientes órganos centrales:
Antes1.1 De dirección y gestión:
AhoraArtículo 12. Órganos de dirección y de gestión.
Párrafo añadido
El Servicio Catalán de la Salud se estructura en los siguientes órganos centrales de dirección y de gestión:
Eliminadoc) Los órganos u Organismos y los Servicios y Unidades que se establezcan reglamentariamente.
Eliminado1.2 De participación:
AntesEl Consejo Catalán de la Salud.
Ahorac) Las unidades que se establezcan por acuerdo del Consejo de Dirección.
Artículo 14▾
Párrafo añadido
m bis) Aprobar la estructura en unidades del Servicio Catalán de la Salud.
Sección 3▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículos 18 a 20▸
Artículo nuevo
Artículos 18 a 20.
**(Derogados).**
Artículo 24▸
Eliminado1.2 De participación:
EliminadoEl Consejo de Salud.
Sección 3▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículos 30 a 32▸
Artículo nuevo
Artículos 30 a 32.
Artículo 38▸
AntesEl consejo de salud del sector sanitario es el órgano de participación ciudadana para el asesoramiento, la consulta y el seguimiento de la actividad del sector, y está integrado por representantes del departamento competente en materia de salud y de las organizaciones sindicales, empresariales, de vecinos, de usuarios, de profesionales y de familiares de enfermos más representativas del territorio correspondiente. El consejo de salud está presidido por el presidente o presidenta del consejo de dirección del sector sanitario. La composición del consejo de salud debe determinarse, en cada caso, por orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de salud, a propuesta del consejo de dirección del sector sanitario.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 40▸
Eliminado1. El consejo de salud del sector sanitario debe reunirse, como mínimo, una vez cada seis meses, y cuando lo acuerde su presidente o presidenta, el cual debe realizar la convocatoria correspondiente, con la indicación de los asuntos a tratar, ya sea a iniciativa propia o a solicitud de una cuarta parte de los miembros del consejo de salud.
Eliminado2. Las resoluciones o los acuerdos del consejo de salud del sector sanitario deben adoptarse por mayoría simple de los miembros presentes. El presidente o presidenta debe dirimir los empates, en su caso.
Eliminado3. El consejo de salud del sector sanitario debe aprobar su reglamento de funcionamiento interno, el cual debe ser autorizado por el departamento competente en materia de salud.
Antes4. El consejo de salud del sector sanitario puede crear las comisiones específicas y los grupos de trabajo que considere necesarios para cumplir adecuadamente sus cometidos.
Ahora**(Derogado).**
CAPÍTULO IV▸
AntesOrdenación funcional hospitalaria: La Red Hospitalaria de Utilización Pública
AhoraOrdenación funcional de los servicios sanitarios de cobertura pública: el Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña
Artículo 43▸
Eliminado1. A los efectos de alcanzar una óptima ordenación hospitalaria que permita la adecuada homogeneización de las prestaciones y la correcta utilización de los recursos humanos y materiales en lo relativo a este nivel de asistencia, los centros y establecimientos hospitalarios integrados en el Servicio Catalán de la Salud, así como aquellos otros que satisfacen regularmente necesidades del sistema sanitario público de Cataluña mediante los convenios pertinentes, constituyen la Red Hospitalaria de Utilización Pública como instrumento dirigido a la prestación de la asistencia sanitaria pública a aquellos pacientes que requieran atención hospitalaria aguda.
Antes2. El Servicio Catalán de la Salud, solo con carácter excepcional y por un tiempo limitado, podrá establecer convenios con los centros hospitalarios que no pertenezcan a la Red para la atención de enfermos agudos de cobertura pública, en aquellos supuestos en que los hospitales de la Red no sean suficientes.
Ahora1. Con el objetivo de alcanzar una ordenación óptima de los servicios sanitarios de cobertura pública a cargo del Servicio Catalán de la Salud que permita la homogeneización adecuada de las prestaciones y la utilización correcta de los recursos humanos y materiales, los centros, servicios y establecimientos sanitarios integrados en el Servicio Catalán de la Salud, así como los demás centros, servicios y establecimientos sanitarios que satisfacen regularmente necesidades del sistema sanitario público de Cataluña, constituyen el Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña (Siscat), como instrumento dirigido a la prestación de la asistencia sanitaria pública.
Párrafo añadido
2. El Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña está constituido por:
Párrafo añadido
a) La red de centros de internamiento de utilización pública de Cataluña.
Párrafo añadido
b) La red de centros y servicios sanitarios de ámbito comunitario de utilización pública de Cataluña.
Párrafo añadido
c) La red de servicios de transporte sanitario de utilización pública de Cataluña.
Párrafo añadido
3. El Servicio Catalán de la Salud, sólo con carácter excepcional y por una duración limitada, puede establecer contratos o convenios con los titulares de centros y establecimientos sanitarios que no pertenezcan al Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña, en los supuestos en los que los centros y establecimientos sanitarios del Sistema no sean suficientes.
Artículo 44▸
EliminadoArtículo 44. Requisitos, procedimiento para la inclusión y exclusión, niveles y área de influencia.
Eliminado1. Reglamentariamente, se fijarán los criterios de acreditación, los requisitos, condiciones y procedimiento para la inclusión y exclusión de los centros y establecimientos en la Red Hospitalaria de Utilización Pública, así como los diferentes niveles en que los mismos se clasifican, atendiendo a su grado de especialización y al tipo de prestaciones sanitarias que deben cubrir.
Eliminado2. El Servicio Catalán de la Salud, de acuerdo con las previsiones del Plan de Salud de Cataluña, deberá asignar el nivel que corresponde a cada uno de los centros y establecimientos incluidos en la Red y, en función del mismo, determinar su ámbito de influencia específico, que deberá abarcar a uno o más Sectores Sanitarios y, si procede, a una o más Regiones Sanitarias.
Antes3. Reglamentariamente, se fijarán los criterios para garantizar el nivel de calidad asistencial de los centros y la eficacia y eficiencia de la gestión económica de los mismos.
AhoraArtículo 44. Requisitos, procedimiento para la inclusión y la exclusión, niveles y área de influencia.
Párrafo añadido
1. Deben fijarse por reglamento los requisitos, las condiciones y el procedimiento para la inclusión y la exclusión de los centros, servicios y establecimientos sanitarios en las correspondientes redes del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña. Asimismo, en función de las distintas redes, si procede, deben establecerse por reglamento los criterios de acreditación o los estándares de calidad.
Párrafo añadido
2. El Servicio Catalán de la Salud, de acuerdo con las previsiones del Plan de salud de Cataluña, debe establecer el área de influencia territorial o funcional que corresponde a cada uno de los centros, servicios y establecimientos sanitarios incluidos en las correspondientes redes del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña, que, salvo excepciones motivadas, debe ajustarse a la ordenación territorial establecida en la presente ley.
Párrafo añadido
3. Deben fijarse por reglamento los criterios para garantizar el nivel de calidad asistencial de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y la eficacia y la eficiencia de la gestión económica de los mismos.
Artículo 45▸
EliminadoLa pertenencia de los centros y establecimientos hospitalarios de la Red Hospitalaria de Utilización Pública conlleva:
Eliminadoa) El desarrollo, además de las tareas estrictamente asistenciales, de funciones de promoción de la salud y educación sanitaria de la población, medicina preventiva, investigación clínica y epidemiológica, y docencia, de acuerdo con los programas del Servicio Catalán de la Salud y de la Región Sanitaria específica, así como la participación en las funciones de información sanitaria y estadística.
Eliminadob) El sometimiento a las previsiones que en materia de gestión y contabilidad prevén los artículos 54 y 55 de la presente Ley y a las normas de acreditación de centros, servicios y establecimientos hospitalarios que se establezcan reglamentariamente.
Antesc) La sumisión a los controles e inspecciones periódicos y esporádicos que procedan para verificar el cumplimiento de las normas de carácter sanitario, administrativo, económico y de estructura que sean aplicables, así como las directrices generales y los criterios de actuación a que se refiere el artículo 7.º, apartado 1, epígrafe f).
AhoraLa pertenencia de los centros, servicios y establecimientos sanitarios al Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña conlleva:
Párrafo añadido
a) Ejercer las funciones asistenciales que les corresponda en función de su integración en la correspondiente red y las funciones de promoción de la salud y educación sanitaria de la población, medicina preventiva, investigación clínica y epidemiológica y docencia, de acuerdo con los programas del Servicio Catalán de la Salud y de la región sanitaria específica, así como la participación en las tareas de información sanitaria y estadística.
Párrafo añadido
b) Estar sujetos a las previsiones que en materia de gestión y contabilidad se establecen en los artículos 54 y 55.
Párrafo añadido
c) Estar sujetos a los controles e inspecciones periódicos y esporádicos que sean necesarios para verificar el cumplimiento de las normas sanitarias, administrativas, económicas y estructurales que sean aplicables.
Párrafo añadido
d) Adecuar la gestión de los servicios a las directrices generales y los criterios de actuación que establezca el Servicio Catalán de la Salud, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 46.
Párrafo añadido
e) Estar sujetos a las normas de acreditación o, si procede, a los estándares de calidad que se establezcan reglamentariamente.
Párrafo añadido
f) Suministrar al departamento competente en materia de salud y al Servicio Catalán de la Salud toda la información asistencial y económica que sea necesaria para garantizar la viabilidad, la continuidad, la calidad y la seguridad de los servicios asistenciales de cobertura pública.
Artículo 46▸
Eliminado1. Los centros y establecimientos de la Red Hospitalaria de Utilización Pública no integrados en el Servicio Catalán de la Salud se adscriben funcionalmente al mismo a los efectos de la adecuada coordinación de todo el dispositivo hospitalario de cobertura pública. A dichos efectos, el Servicio Catalán de la Salud podrá fijar directrices y criterios de actuación que serán vinculantes con respecto a los precitados centros y establecimientos.
Antes2. La adscripción funcional al Servicio Catalán de la Salud de los centros y establecimientos incluidos en la Red implica que las entidades y organismos que tienen la titularidad y gestión de los mismos continúen manteniéndolas a todos los efectos.
Ahora1. Los centros, servicios y establecimientos del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña no integrados en el Servicio Catalán de la Salud se adscriben funcionalmente al mismo para la coordinación adecuada de todo el dispositivo sanitario de cobertura pública. A tal efecto, el Servicio Catalán de la Salud puede fijar directrices y criterios de actuación, que son vinculantes para dichos centros y establecimientos.
Párrafo añadido
2. La adscripción funcional al Servicio Catalán de la Salud de los centros, servicios y establecimientos incluidos dentro del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña implica que las entidades y los organismos que ostentan la titularidad y gestión de los mismos siguen manteniéndolas a todos los efectos.
Artículo 47▸
EliminadoArtículo 47. Integración de especialidades.
AntesPara optimizar los recursos del sistema sanitario público, se establecerán reglamentariamente los mecanismos oportunos que permitan la adscripción de las especialidades médicas que se desarrollen a nivel extrahospitalario en los centros y establecimientos de la Red, excepto aquellas que por su entidad y sus características sirvan de apoyo y referencia de la atención primaria de salud.
AhoraArtículo 47. Continuidad y estabilidad del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña.
Párrafo añadido
Para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios sanitarios de cobertura pública como servicio público, las disposiciones reglamentarias que regulen los requisitos, las condiciones y el procedimiento para la inclusión y la exclusión de los centros, servicios y establecimientos sanitarios en las correspondientes redes del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña deben tener en cuenta los criterios de planificación sanitaria, territorialización y estabilidad de la vinculación, en el marco de un modelo de prestación de servicios en red que debe favorecer las sinergias entre los distintos centros, servicios y establecimientos sanitarios, sin perjuicio de lo que se establece en la normativa básica sobre contratación del sector público.
Artículo 48▸
EliminadoArtículo 48. Red de hospitales para crónicos.
AntesA fin de posibilitar una adecuada ordenación del dispositivo hospitalario público de atención al enfermo crónico, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad podrá crear una red de hospitales para crónicos, que deberá ajustarse a las previsiones contenidas en el presente capítulo.
AhoraArtículo 48. Integración de especialidades.
Párrafo añadido
Para optimizar los recursos del sistema sanitario público, deben establecerse por reglamento los mecanismos oportunos que permitan la adscripción de las especialidades médicas que se desarrollan en el ámbito extrahospitalario a los centros de la red de centros de internamiento, salvo aquellas que por su entidad y por sus características sirven de apoyo y referencia a la atención primaria de salud.
Disposición adicional decimoctava▸
Antes1. En los procedimientos administrativos para la autorización previa para la creación, la modificación, la ampliación, el traslado y el cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios y para la acreditación de centros hospitalarios, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar la pertinente resolución expresa, el vencimiento del plazo de tres meses sin que se haya notificado la resolución expresa legitima a la persona interesada para entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.
Ahora1. En los procedimientos administrativos para la autorización previa para la creación, la modificación, la ampliación, el traslado y el cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios y para la acreditación de centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar la pertinente resolución expresa, el vencimiento del plazo de tres meses sin que se haya notificado la resolución expresa legitima a la persona interesada para entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.
Disposición transitoria novena▸
AntesMientras no se proceda a hacer efectivo el traspaso de los centros y servicios sanitarios de las Diputaciones catalanas a la Generalidad de Cataluña en los términos previstos en la disposición adicional primera de la presente Ley, las Diputaciones tendrán dos representantes en el seno del Consejo Catalán de la Salud y uno en los Consejos de Salud de las distintas Regiones Sanitarias.
Ahora**(Derogada).**