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8 ene 2014

Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales

Qué ha cambiado (8 artículos)

Artículo 20
AntesLas normas colegiales pueden desarrollar el régimen disciplinario establecido por el presente título, sin introducir nuevos supuestos de infracción distintos de los establecidos por los artículos 17, 18 y 19.
AhoraLas normas colegiales pueden desarrollar el régimen disciplinario establecido por el presente título,**sin introducir nuevos supuestos de infracción distintos de los establecidos por los artículos 17, 18 y 19**.
Artículo 37

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 38
Eliminado1. La incorporación al correspondiente colegio profesional es un requisito necesario para el ejercicio de las profesiones colegiadas, en los términos establecidos por la legislación vigente.
Antes2. El requisito de colegiación no es necesario si se trata de personal al servicio de las administraciones públicas de Cataluña, en lo concerniente al ejercicio con carácter exclusivo de las funciones y actividades propias de su profesión que ejercen por cuenta de aquellas.
Ahora**(Anulado)**.
Artículo 48
Antes3. Las infracciones deben graduarse en muy graves, graves y leves. Solo pueden constituir infracción colegial:
Ahora3. Las infracciones deben graduarse en muy graves, graves y leves.**Solo pueden constituir infracción colegial**:
Artículo 54

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 70

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Disposición adicional cuarta
Eliminado1. Para los profesionales médicos, odontólogos, farmacéuticos y de enfermería al servicio de las administraciones públicas cuyas funciones comprendan la realización de actos profesionales que tienen como destinatarios inmediatos a los ciudadanos, la efectividad de lo establecido por el artículo 38.2 requiere la declaración previa del Gobierno mediante decreto a propuesta de los departamentos de la Generalidad competentes en esta materia.
Antes2. El Gobierno debe dictar el decreto a que se refiere el apartado 1 después de haber analizado la incidencia que la medida establecida por el artículo 38.2 puede implicar para el interés público y el funcionamiento del sistema catalán de salud.
Ahora**(Anulado)**.
Disposición transitoria quinta
AntesLos profesionales integrados en un único colegio de ámbito estatal, incorporados a este por medio de cualquiera de sus delegaciones radicadas en Cataluña, sin perjuicio de poder mantener su colegiación actual, pueden formar un solo colegio profesional de ámbito catalán de conformidad con lo establecido por la presente ley. El acuerdo de constitución del colegio profesional debe aprobarse por mayoría de votos de las personas asistentes a una asamblea general, a la que deben ser convocados todos los profesionales con domicilio profesional único o principal en Cataluña y que puede convocarse a iniciativa del delegado o delegada o si lo solicita un número de los colegiados anteriormente mencionados igual o superior al 10 %.
AhoraLos profesionales integrados en un único colegio de ámbito estatal, incorporados a este por medio de cualquiera de sus delegaciones radicadas en Cataluña, sin perjuicio de poder mantener su colegiación actual, pueden formar un solo colegio profesional de ámbito catalán**de conformidad con lo establecido por la presente ley**. El acuerdo de constitución del colegio profesional debe aprobarse por mayoría de votos de las personas asistentes a una asamblea general, a la que deben ser convocados todos los profesionales con domicilio profesional único o principal en Cataluña y que puede convocarse a iniciativa del delegado o delegada o si lo solicita un número de los colegiados anteriormente mencionados igual o superior al 10 %.