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30 dic 2013

Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas

Qué ha cambiado (16 artículos)

Artículo 7
AntesLa exención contemplada en el párrafo anterior estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años en el supuesto de que el sujeto pasivo se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento de la actividad en el caso del trabajador autónomo durante idéntico plazo.
AhoraLa exención contemplada en el párrafo anterior estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años en el supuesto de que el sujeto pasivo se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado o hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento de la actividad en el caso del trabajador autónomo durante idéntico plazo.
Párrafo añadido
Igualmente estarán exentas las Becas Navarra para cursar programas de Master en universidades extranjeras.
Artículo 17
Párrafo añadido
No obstante, esta reducción no se aplicará en el caso de rendimientos del trabajo que deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 14.2 c), o de ambas, cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 300.000 euros.
Párrafo añadido
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del número de períodos impositivos a los que se imputen, y de las cantidades que en su caso pudieran estar exentas.
Artículo 25
Antesa) Los necesarios para su obtención. El importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de tales bienes o derechos y demás gastos de financiación no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los respectivos rendimientos íntegros obtenidos por la cesión del inmueble o derecho.
Ahoraa) Los necesarios para su obtención. El importe total a deducir por los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de tales bienes o derechos y demás gastos de financiación, así como por los gastos de reparación y conservación del inmueble, no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los respectivos rendimientos íntegros obtenidos por la cesión del inmueble o derecho. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en esta letra.
Antes2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá un 60 por 100. A estos efectos se incluyen entre los rendimientos del capital inmobiliario procedentes de arrendamientos de bienes inmuebles destinados a vivienda, los rendimientos obtenidos por los titulares de las viviendas que se acojan al arrendamiento intermediado a través de sociedad pública instrumental regulado en el artículo 13 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y en el artículo 100 del Decreto Foral 4/2006, de 9 de enero, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda y el fomento de la edificación residencial.
Ahora2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá un 40 por 100. A estos efectos se incluyen entre los rendimientos del capital inmobiliario procedentes de arrendamientos de bienes inmuebles destinados a vivienda, los rendimientos obtenidos por los titulares de las viviendas que se acojan al arrendamiento intermediado a través de sociedad pública instrumental regulado en el artículo 13 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y en el artículo 77 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda.
Artículo 26
EliminadoArtículo 26. Rendimiento en caso de parentesco.
EliminadoEn los supuestos de inmuebles arrendados o subarrendados o cuyo uso o disfrute hubiera sido cedido en favor del cónyuge o parientes hasta el tercer grado inclusive, incluidos los afines, el rendimiento neto no podrá ser inferior al 2 por 100 del valor catastral del inmueble a efectos de la Contribución Territorial o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Dicho rendimiento neto tampoco podrá ser inferior al 2 por 100 del valor de adquisición si el inmueble no tuviera asignado valor catastral.
AntesEn los supuestos de constitución de derechos de usufructo a favor de las mismas personas a que se refiere el párrafo anterior, el rendimiento neto no podrá ser inferior al valor del mismo a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con aplicación, en su caso, a dicho rendimiento de la reducción prevista en el apartado 3 del artículo anterior.
AhoraArtículo 26. Usufructo en caso de parentesco.
Párrafo añadido
En los supuestos de constitución de derechos de usufructo sobre inmuebles a favor del cónyuge, pareja estable o parientes hasta el tercer grado inclusive, incluidos los afines, el rendimiento neto no podrá ser inferior al valor del mismo a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con aplicación, en su caso, a dicho rendimiento de la reducción prevista en el apartado 3 del artículo anterior.
Artículo 55
Párrafo añadido
Tratándose de seguros colectivos de dependencia efectuados de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1988, como tomador del seguro figurará exclusivamente la empresa y la condición de asegurado y beneficiario corresponderá al trabajador. Las primas satisfechas por la empresa en virtud de estos contratos de seguro tendrán un límite de reducción propio e independiente de 5.000 euros anuales.
Eliminado7.º Como límite máximo conjunto de las reducciones a que se refieren los puntos anteriores se aplicará la menor de las cantidades siguientes:
Antesa) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.
Ahora7.º a) Como límite máximo conjunto de las reducciones a que se refieren los puntos anteriores se aplicará la menor de las cantidades siguientes:
Párrafo añadido
a´) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.
Antesb) 8.000 euros anuales.
Ahorab´) 8.000 euros anuales.
Párrafo añadido
b) Además, como límite propio e independiente, 5.000 euros anuales para las primas satisfechas por la empresa a seguros colectivos de dependencia a que se refiere el último párrafo del ordinal 4.º anterior.
Eliminado5. Por cuidado de descendientes, ascendientes y personas discapacitadas.
AntesLas cantidades satisfechas en el período impositivo por el sujeto pasivo por cotizaciones a la Seguridad Social como consecuencia de contratos formalizados con personas que trabajen en el hogar familiar en el cuidado de los descendientes menores de dieciséis años o de las personas por las que el sujeto pasivo tenga derecho a la aplicación del mínimo familiar previsto en las letras a), c) y d) del apartado 4 de este artículo.
Ahora5. Por cuidado de descendientes, ascendientes, otros parientes y personas discapacitadas.
Párrafo añadido
Las cantidades satisfechas en el período impositivo por el sujeto pasivo por cotizaciones a la Seguridad Social como consecuencia de contratos formalizados con personas que trabajen en el hogar familiar en el cuidado de las siguientes personas:
Párrafo añadido
a) Descendientes menores de dieciséis años.
Párrafo añadido
b) Aquellas por las que el sujeto pasivo tenga derecho a la aplicación del mínimo familiar previsto en las letras a) y c) del apartado 4.1.º de este artículo, o a la aplicación de la reducción por familiares que tengan la consideración de persona asistida en los términos establecidos en la disposición transitoria decimotercera.
Párrafo añadido
c) Ascendientes por afinidad, hermanos y tíos que cumplan los requisitos que se establecen para los ascendientes en las letras a) o c) del apartado 4.1.º de este artículo.
Artículo 59
Párrafo añadido
Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación en los casos de custodia compartida.
Artículo 62
AntesLas previstas en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio.
AhoraLas previstas en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen tributario de las Fundaciones y de las Actividades de patrocinio.
Párrafo añadido
Tendrán idéntico tratamiento las donaciones que los sujetos pasivos realicen a las cooperativas de enseñanza de los centros concertados donde estudien sus hijos. Estas donaciones deberán cumplir los requisitos previstos en los artículos 33 y 41 de la mencionada Ley Foral 10/1996.
Párrafo añadido
12. Deducción por inversiones en instalaciones térmicas de biomasa.
Párrafo añadido
Las inversiones realizadas en instalaciones térmicas de los edificios que utilicen biomasa como combustible y que no se encuentren afectas a actividades empresariales o profesionales darán derecho a practicar una deducción del 15 por 100 del importe de dichas inversiones.
Párrafo añadido
A estos efectos será necesario que el órgano competente en materia de energía emita informe acreditativo del importe de las inversiones realizadas y de que la puesta en servicio de las instalaciones se ha efectuado conforme a lo establecido en el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.
Párrafo añadido
La base de la deducción vendrá determinada por el importe de las inversiones acreditadas en dicho informe, y se computará a efectos del límite a que se refiere el artículo 64.1.
Párrafo añadido
En el caso de que las citadas instalaciones se encuentren afectas a actividades empresariales o profesionales, la deducción se practicará con arreglo a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades y en concordancia con lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.
Artículo 64
Antes1. La base de la deducción por donaciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 62 no podrá exceder del 30 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo.
Ahora1. La suma de las bases de las deducciones a que se refieren los apartados 4 y 12 del artículo 62 no podrán exceder del 30 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo.
Artículo 75
Antes7.ª En los supuestos de las unidades familiares a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 71, el mínimo personal, correspondiente al padre o a la madre, que viene establecido en el apartado 3 del artículo 55 se incrementará en 2.400 euros. Dicho incremento no se producirá cuando el padre y la madre convivan.
Ahora7.ª En los supuestos de las unidades familiares a que se refiere el artículo 71.1.c), el mínimo personal, correspondiente al padre o a la madre, que viene establecido el artículo 55.3, se incrementará en 2.400 euros. Dicho incremento no se producirá cuando el padre y la madre convivan ni en los casos de custodia compartida.
Artículo 78
Antes8. En el supuesto de que el sujeto pasivo pierda su condición por cambio de residencia, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período impositivo que deba declararse por este impuesto, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
Ahora8. En el supuesto de que el sujeto pasivo pierda su condición por cambio de residencia, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período impositivo que deba declararse por este impuesto, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
Párrafo añadido
Cuando el traslado de residencia se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea, el sujeto pasivo podrá optar por imputar las rentas pendientes conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o por presentar a medida en que se vayan obteniendo cada una de las rentas pendientes de imputación, una autoliquidación complementaria sin sanción, ni intereses de demora ni recargo alguno, correspondiente al último período que deba declararse por este Impuesto. Esta autoliquidación se presentará en el plazo de declaración del período impositivo en el que hubiera correspondido imputar dichas rentas en caso de no haberse producido la pérdida de la condición de sujeto pasivo.
Artículo 80
Antese) Otros supuestos que reglamentariamente se determinen.
Ahorae) Rendimientos de actividades de transporte de mercancías por carretera y de servicio de mudanzas.
Párrafo añadido
f) Otros supuestos que reglamentariamente se determinen.
Disposición adicional segunda
AntesA efectos de esta Ley Foral, los miembros de una pareja estable serán considerados como cónyuges. En cuanto a la exacción, por parte de la Comunidad Foral, del impuesto que recaiga sobre ellos, se estará a lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley Foral.
AhoraA efectos de lo previsto en la normativa de este impuesto, los miembros de una pareja estable se equipararán a los cónyuges cuando así lo hayan solicitado y se cumplan los requisitos señalados en la Disposición adicional vigesimoprimera de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Párrafo añadido
De conformidad con ello, cuantas menciones se efectúen en dicha normativa a las parejas estables se entenderán referidas solamente a las parejas estables a que se refiere el párrafo anterior.
Disposición adicional cuadragésima tercera
EliminadoDisposición adicional cuadragésima tercera. Dación en pago de la vivienda. Exención del incremento de patrimonio.
AntesEstará exento del Impuesto el incremento de patrimonio que se ponga de manifiesto con ocasión de la dación en pago de la vivienda, prevista en el apartado 3 del anexo del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, que realicen los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 de dicha norma.
AhoraDisposición adicional cuadragésima tercera. Exención del incremento de patrimonio con ocasión de la transmisión de la vivienda habitual en el curso de procedimientos judiciales o extrajudiciales.
Párrafo añadido
Estará exento del Impuesto el incremento de patrimonio que se ponga de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda habitual realizada por el deudor hipotecario en el curso de un procedimiento judicial instado por una entidad financiera, siempre que dicha vivienda sea la única de la que el sujeto pasivo sea titular.
Párrafo añadido
Lo previsto en el párrafo anterior también será de aplicación a la venta extrajudicial de la vivienda habitual por medio de notario prevista en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, así como a la dación en pago de la citada vivienda derivada de acuerdos alcanzados por el deudor hipotecario con una entidad financiera como medida sustitutiva de la ejecución hipotecaria, y siempre que dicha vivienda sea la única de la que el sujeto pasivo sea titular.
Párrafo añadido
Reglamentariamente se podrán establecer límites para la aplicación de esta exención.
Disposición adicional cuadragésima quinta
Artículo nuevo
Disposición adicional cuadragésima quinta. Reintegro de exenciones y deducciones tributarias. No se exigirá el reintegro de las exenciones o deducciones tributarias a los sujetos pasivos que las hayan aplicado, en los casos en que la vivienda tenga el carácter de habitual y sea la única de la que el sujeto pasivo sea titular, siempre que esa vivienda sea objeto de transmisión en el curso de un procedimiento judicial instado por una entidad financiera, o como consecuencia de la venta extrajudicial por medio de notario prevista en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, o en los casos de dación en pago de la citada vivienda derivada de acuerdos alcanzados por el deudor hipotecario con una entidad financiera como medida sustitutiva de la ejecución hipotecaria.
Disposición adicional cuadragésima sexta
Artículo nuevo
Disposición adicional cuadragésima sexta. Prórroga de vigencia de las disposiciones adicionales cuadragésima primera y cuadragésima segunda. Se prorroga a partir de 1 de enero de 2014 la vigencia y efectos de las disposiciones adicionales cuadragésima primera (Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo) y cuadragésima segunda (Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario, sobre incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, sobre premios, sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles, sobre la cesión del derecho de imagen y sobre otros rendimientos del capital mobiliario).
Disposición adicional cuadragésima séptima
Artículo nuevo
Disposición adicional cuadragésima séptima. Magnitudes excluyentes del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. El régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán de aplicación en el año inmediato posterior a aquel en que se superen en cómputo anual los siguientes volúmenes de ingresos: a) 300.000 euros para el conjunto de las actividades que se citan a continuación: – Ganadería independiente. – Servicios de cría, guarda y engorde de ganado. – Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y ganaderos que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. – Otros trabajos, servicios y actividades accesorios prestados por titulares de actividades forestales que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. – Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería. – Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería. – Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales. – Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. – Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. b) 150.000 euros para el conjunto de las demás actividades.