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30 dic 2013
Ley 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios
Ley · En vigor · Ley 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios
Qué ha cambiado (7 artículos)
Artículo 40▾
Antes1. Todos los establecimientos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, ya sean de titularidad pública o privada, en los que se realicen actividades de comercialización de bienes o de prestación de servicios deberán tener hojas de reclamaciones, instrumentalizadas en impreso normalizado, debidamente numeradas y selladas por la Administración pública, a disposición de los clientes que las soliciten.
Ahora1. Todos los establecimientos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, ya sean de titularidad pública o privada, en los que se realicen actividades de comercialización de bienes o de prestación de servicios deberán tener hojas de reclamaciones, instrumentalizadas en impreso normalizado, a disposición de los clientes que las soliciten.
Artículo 50▾
EliminadoArtículo 50. Clasificación de las infracciones.
Eliminado1. Son infracciones administrativas leves:
Eliminadoa) El incumplimiento de las disposiciones sobre prohibición o autorización administrativa para la comercialización o distribución de bienes o prestación de servicios.
Eliminadob) La limitación o privación a los consumidores y usuarios del derecho a acceder a los bienes y servicios en condiciones de equilibrio e igualdad.
Eliminadoc) La utilización de cláusulas contractuales no negociadas individualmente que incumplan, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente, las exigencias de la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones.
Eliminadod) La utilización de técnicas promocionales de ventas en las que no se facilite al destinatario de las mismas la información legalmente obligatoria.
Eliminadoe) La omisión de los datos obligatorios en los anuncios y documentación de subastas, ventas a distancia o ventas producidas fuera de establecimiento comercial.
Eliminadof) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que se disponen en la presente Ley para el mercado inmobiliario de nueva edificación no tipificadas como infracción grave.
Eliminadog) La utilización de prácticas de publicidad engañosa que, por acción u omisión, pueda inducir a los consumidores o usuarios a error susceptible de afectar a su comportamiento económico.
Eliminadoh) El cobro a los consumidores de precios superiores a los presupuestados o comunicados comercialmente.
Eliminadoi) La negativa injustificada a vender un bien expuesto o un servicio públicamente ofertado, o la violación del derecho de los consumidores a decidir razonablemente la cantidad de bienes que desean adquirir o de servicios que desean recibir en un establecimiento, o la limitación del número de artículos que pueden ser adquiridos o el incumplimiento de las obligaciones sobre venta conjunta.
Eliminadoj) La no exhibición al público en lugar visible desde el exterior del horario comercial de la oficina o establecimiento.
Eliminadok) El incumplimiento de la normativa vigente en materia de etiquetado y presentación de bienes y servicios.
Eliminadol) El incumplimiento de la normativa vigente en materia de calidad y composición de bienes y servicios.
Eliminadom) La falta de legalidad, transparencia y exposición pública y visible de los precios de los bienes o servicios ofertados.
Eliminadon) La ausencia de hojas de reclamaciones, o la ausencia de carteles informativos de las mismas, o la negativa a entregárselas a los consumidores o usuarios que las soliciten.
Eliminadoñ) El incumplimiento de los deberes de información a los consumidores y usuarios acerca de las condiciones normales de utilización y conservación de los bienes o servicios, así como de la obligación legal de entregar las instrucciones de uso o conservación de los bienes adquiridos
Eliminadoo) La ausencia de entrega de un presupuesto previo en los términos y con los requisitos previstos en esta Ley.
Eliminadop) La ausencia de entrega del resguardo previsto en esta Ley en los supuestos de depósito de un bien para cualquier tipo de intervención u operación.
Eliminadoq) El incumplimiento de los deberes y obligaciones sobre servicio técnico y existencia de repuestos previstas legalmente.
Eliminador) La realización de trabajos de reparación o instalación cuando no hubieran sido solicitados o autorizados por el consumidor o usuario.
Eliminados) La inexactitud en la cantidad, peso y medida de los bienes ofertados.
Eliminadot) El incumplimiento de las obligaciones en materia de precios o de las formas y medios de pago ofertados.
Eliminadou) La facturación de trabajos no realizados, o ejecutados sustituyendo piezas para conseguir un incremento del precio cuando las mismas no fueran necesarias, o con instalación de accesorios de peor calidad que los indicados por el consumidor o usuario.
Eliminadov) La negativa a entregar la factura o documento acreditativo de las transacciones comerciales realizadas en los términos previstos legalmente.
Eliminadow) El incumplimiento de las obligaciones de garantía o, cuando proceda, la negación del derecho a renunciar a la prestación del servicio o a la devolución del bien.
Eliminadox) La suspensión del suministro de servicios públicos de prestación continua sin haber cumplido los requisitos fijados legalmente.
Eliminadoy) La resistencia o negativa a facilitar información o prestar la colaboración debida a las autoridades o a sus agentes.
Eliminado2. Son infracciones administrativas graves:
Eliminadoa) La producción, fabricación, elaboración o comercialización de bienes o servicios prohibidos o declarados peligrosos sin la autorización legal o administrativa pertinente.
Eliminadob) La privación o limitación a los consumidores y usuarios del derecho a acceder a los bienes y servicios en condiciones de equilibrio e igualdad cuando el productor, fabricante, elaborador o comercializador tenga una posición de dominio en el mercado.
Eliminadoc) El incumplimiento grave o doloso de la normativa vigente en materia de calidad o composición de los bienes y servicios ofertados.
Eliminadod) La manipulación de los aparatos o sistemas de medición de los bienes o servicios suministrados a los consumidores y usuarios.
Eliminadoe) La utilización de prácticas de publicidad engañosa que, por acción u omisión, puedan inducir a los consumidores o usuarios a error susceptible de afectar gravemente a su comportamiento económico.
Eliminadof) La utilización torticera de la titularidad de los derechos que facultan para ejecutar la edificación o de la identificación jurídica y registral de la finca.
Eliminadog) La negativa a entregar una descripción de las condiciones esenciales de la vivienda en los términos previstos en la presente Ley.
Eliminadoh) La negativa injustificada a permitir el examen del proyecto conforme al cual se ejecutan las obras de edificación.
Eliminadoi) La negativa injustificada a entregar un proyecto del contrato de compraventa propuesto en los términos fijados en la presente Ley.
Eliminadoj) La utilización u omisión torticera, en cualquier forma de comunicación comercial, de la licencia de edificación y de las demás autorizaciones o trámites administrativos preceptivos para la ocupación y habitabilidad del inmueble.
Eliminadok) La omisión o utilización torticera del precio, de la forma de pago o de la fecha de entrega de la vivienda y de las zonas comunes o elementos accesorios.
Eliminadol) El incumplimiento por los agentes de la edificación de sus obligaciones sobre en relación con las garantías exigidas legalmente para asegurar sus responsabilidades.
Eliminadom) El incumplimiento de la obligación de afianzar o garantizar las cantidades entregadas a cuenta para los casos legalmente previstos.
Eliminadon) El incumplimiento de la obligación de entregar los estatutos y normas de funcionamiento de la comunidad de propietarios cuando hubieran sido otorgados.
Eliminadoñ) La omisión o utilización torticera de las limitaciones al uso o destino de la vivienda que pudieran derivarse del título constitutivo o de los estatutos, cuando hubieran sido otorgados.
Eliminadoo) La negativa a entregar el «Libro del Edificio» en los términos previstos legalmente.
Eliminadop) La utilización fraudulenta del distintivo oficial de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo.
Eliminadoq La entrega de documentación o información falsa o incorrecta a las autoridades o a sus agentes.
Eliminador) La resistencia activa o negativa dolosa a facilitar información o prestar la colaboración debida a las autoridades o a sus agentes.
Eliminado3. Son infracciones administrativas muy graves las infracciones calificadas como graves de conformidad con lo previsto en el presente Capítulo, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
Eliminadoa) Que generen alarma social o produzcan una situación de desconfianza grave entre los consumidores y usuarios.
Eliminadob) Que afecten desfavorablemente y de forma grave a un sector económico.
Antesc) Que se cometa la infracción abusando de una posición de dominio en el mercado.
AhoraArtículo 50. Tipificación de infracciones.
Párrafo añadido
Son infracciones administrativas en materia de defensa de los consumidores y usuarios las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley.
Párrafo añadido
1. Infracciones en materia de Protección de la salud y seguridad de los consumidores:
Párrafo añadido
a) Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o daños efectivos para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios, ya sea en forma consciente o deliberada, ya por abandono de la diligencia y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.
Párrafo añadido
b) El incumplimiento o desatención de los requerimientos o advertencias que, de forma concreta, formulen las autoridades competentes para situaciones específicas, al objeto de corregir o evitar situaciones o circunstancias que puedan resultar perjudiciales para la salud o seguridad de los consumidores.
Párrafo añadido
2. Infracciones por alteración, adulteración o fraude en bienes y servicios:
Párrafo añadido
a) La elaboración, distribución, suministro o venta de productos a los que se haya adicionado o sustraído cualquier sustancia o elemento, alterando su calidad o composición, para corregir defectos mediante procesos que no estén expresamente autorizados o para encubrir la inferior calidad de los productos utilizados.
Párrafo añadido
b) La elaboración, distribución, suministro o venta de bienes, productos y servicios susceptibles de consumo cuando su composición, calidad, cantidad, peso, tamaño u otros elementos relevantes no se ajusten a las disposiciones vigentes o difieran de las declaradas u ofertadas.
Párrafo añadido
c) El incumplimiento de las disposiciones administrativas que prohíban elaborar, distribuir, suministrar o comercializar determinados productos, bienes o servicios, y la elaboración, distribución, suministro o comercialización de los que precisen autorización administrativa y no la posean, salvo que esté atribuido expresamente a otra autoridad.
Párrafo añadido
3. Infracciones en materia de documentación, transacciones comerciales y precios:
Párrafo añadido
a) Incumplimiento de las normas relativas a registro, normalización, tipificación, o documentación de los productos, bienes o servicios que se comercialicen o existan en el mercado.
Párrafo añadido
b) El incumplimiento de la normativa vigente en materia de marcado, etiquetado y envasado de productos.
Párrafo añadido
c) La no exhibición al público en lugar visible desde el exterior del horario comercial de la oficina o establecimiento.
Párrafo añadido
d) No disponer de hojas de reclamaciones en modelo normalizado, no anunciar su existencia, así como negarse a facilitarlas a los consumidores que las soliciten.
Párrafo añadido
e) La falta de transparencia y exposición pública y visible de los precios de los bienes o servicios ofertados o incumplimiento de las normas reguladoras en esta materia.
Párrafo añadido
f) El cobro a los consumidores de precios superiores a los presupuestados o comunicados comercialmente, así como incrementar los precios de los repuestos al aplicarlos en las reparaciones.
Párrafo añadido
g) La ausencia de entrega de un presupuesto previo cuando sea obligatorio o sea solicitado por el consumidor, así como su emisión con incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.
Párrafo añadido
h) La ausencia de entrega del resguardo de depósito de bienes a los consumidores cuando sea preceptivo o cuando aquellos lo soliciten, así como su emisión con incumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.
Párrafo añadido
i) No extender recibo justificante, factura, contrato o documento acreditativo de las transacciones comerciales realizadas en los términos previstos legalmente, así como su emisión con incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.
Párrafo añadido
j) La facturación de trabajos no realizados, o ejecutados sustituyendo piezas cuando las mismas no fueran necesarias, para conseguir un incremento del precio, o con instalación de piezas o accesorios de peor calidad que los indicados por el consumidor o usuario o que los presupuestados o cobrados, o realizar trabajos de reparación, instalación o similares cuando no hayan sido solicitados o autorizados por éste.
Párrafo añadido
k) El incumplimiento de las disposiciones sobre seguridad en cuanto afecten o puedan suponer un riesgo para los consumidores y usuarios.
Párrafo añadido
l) Realizar prácticas comerciales desleales, por acción u omisión, que provoquen o puedan provocar a los consumidores y usuarios un comportamiento que de otra forma no hubiera tenido lugar, así como la realización de publicidad ilícita infringiendo lo establecido en las disposiciones aplicables.
Párrafo añadido
m) La introducción de cláusulas abusivas en los contratos.
Párrafo añadido
n) Las limitaciones o exigencias injustificadas al derecho del consumidor de poner fin a los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la obstaculización al ejercicio de tal derecho del consumidor a través del procedimiento pactado, la falta de previsión de éste o la falta de comunicación al usuario del procedimiento para darse de baja del servicio.
Párrafo añadido
ñ) La negativa injustificada a vender un bien expuesto o un servicio públicamente ofertado, o la violación del derecho de los consumidores a decidir razonablemente la cantidad de bienes que desean adquirir o de servicios que desean recibir en un establecimiento, o la limitación del número de artículos que pueden ser adquiridos o el incumplimiento de las obligaciones sobre venta conjunta o la imposición injustificada de condiciones sobre prestaciones no solicitadas.
Párrafo añadido
o) El incumplimiento de los deberes de información a los consumidores y usuarios acerca de las condiciones normales de utilización y conservación de los bienes o servicios, así como de la obligación legal de entregar las instrucciones de uso y conservación de los bienes adquiridos.
Párrafo añadido
p) El incumplimiento de las obligaciones de garantía, de las condiciones que correspondan a su naturaleza o, cuando proceda, la negación del derecho a renunciar a la prestación del servicio o a la devolución del bien.
Párrafo añadido
q) El incumplimiento de los deberes y obligaciones sobre servicio técnico de productos de naturaleza duradera, o sobre la existencia de repuestos previstos legalmente.
Párrafo añadido
4. Infracciones en la contratación a distancia y fuera de establecimientos mercantiles:
Párrafo añadido
a) El incumplimiento del régimen establecido en materia de contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles.
Párrafo añadido
b) El incumplimiento de las obligaciones que la regulación de contratos celebrados a distancia impone en materia de información y documentación que se debe suministrar al consumidor y usuario, de los plazos de ejecución y de devolución de cantidades abonadas, el envío, con pretensión de cobro, de envíos no solicitados por el consumidor y usuario y el uso de técnicas de comunicación que requieran el consentimiento expreso previo o la falta de oposición del consumidor y usuario cuando no concurra la circunstancia correspondiente.
Párrafo añadido
5. Otras infracciones:
Párrafo añadido
a) La obstrucción o negativa a suministrar información a los inspectores de consumo, o a facilitar las funciones de vigilancia, inspección o control, salvo que por su reiteración, proceda su calificación como grave.
Párrafo añadido
b) El incumplimiento de las medidas provisionales adoptadas por las autoridades competentes en los procedimientos iniciados como consecuencia de las actuaciones de control.
Párrafo añadido
c) El suministro de información inexacta o incompleta por empresarios y profesionales a las autoridades competentes o a sus agentes.
Párrafo añadido
d) La utilización del distintivo oficial de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo, sin estar adherido o utilizar distintivos de arbitraje de consumo susceptibles de inducir a error al consumidor.
Párrafo añadido
e) La negativa a satisfacer las demandas del consumidor o usuario, cualquiera que sea su nacionalidad o lugar de residencia, cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades del empresario, así como cualquier forma de discriminación con respecto a las referidas demandas y, en particular, las conductas discriminatorias en el acceso a los bienes y la prestación de los servicios, en especial las previstas como tales en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres.
Párrafo añadido
f) El incumplimiento de la obligación de afianzar o garantizar las cantidades entregadas a cuenta para los casos legalmente previstos.
Párrafo añadido
g) Cualquier otro incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la legislación en materia de defensa de los consumidores y usuarios o cualquier otra situación que induzca a engaño o confusión al mismo.
Artículo 50 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 50 bis. Calificación de las infracciones.
1. Las infracciones previstas en esta Ley tendrán la calificación de leves, salvo las señaladas en los apartados 2 y 3 de este artículo.
2. En todo caso, serán calificadas como graves las siguientes infracciones:
a) Las contempladas en el artículo 50.1 y 50.4.
b) Las descritas en el artículo 50. 3.k), 50.3.l) y 50.3.m) y 50.5.f).
c) La del artículo 50.5.a) cuando sea reiterada la obstrucción a la Inspección de Consumo.
d) Asimismo, tendrán en todo caso la consideración de graves aquellas infracciones calificadas como leves en las que concurran alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Que las conductas infractoras se produzcan consciente o deliberadamente, o por falta de los controles y las precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.
2.ª Que menoscaben la habitabilidad de la vivienda.
3. Asimismo, tendrán en todo caso la consideración de muy graves:
a) Aquellas infracciones calificadas como graves de conformidad con lo previsto en este artículo cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Que produzcan una alteración social grave, alarma social o una situación de desconfianza grave entre los consumidores y usuarios, bien por afectar a un gran número de consumidores o por su alta repercusión en el mercado.
2.ª Cuando se dé un resultado gravemente perjudicial para la salud pública o seguridad de los consumidores.
b) Las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios en la contratación a distancia y fuera de establecimiento mercantil recogidas en el artículo 50.4, apartados a) y b), cuando exista reincidencia o el volumen de la facturación realizada a que se refiere la infracción sea superior a 601.012,10 euros.
Artículo 51▾
EliminadoArtículo 51. Importe de las sanciones.
Eliminado1. Las infracciones previstas en esta norma serán sancionadas con multas pecuniarias comprendidas entre los importes que se indican:
Antesa) Infracciones leves: entre 100 y 3.005,06 euros.
AhoraArtículo 51. Sanciones.
Párrafo añadido
1. Las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios previstas en esta norma serán sancionadas de acuerdo con la siguiente graduación:
Párrafo añadido
a) Infracciones leves: hasta 3.005,06 euros.
Antes2. Las anteriores cuantías se encontrarán a su vez divididas conforme al siguiente esquema:
Ahora2. Las anteriores cuantías de las multas se encontrarán a su vez divididas conforme al siguiente esquema:
EliminadoGrado mínimo, entre 100 y 1.000 euros.
AntesGrado medio, entre 1.000,01 y 2.000 euros.
AhoraGrado mínimo, entre 100 y 1000 euros,
Párrafo añadido
Grado medio, entre 1.000,01 y 2.000 euros,
EliminadoGrado mínimo, entre 3.000,07 y 7.000 euros.
EliminadoGrado medio, entre 7.000,01 y 10.000 euros.
AntesGrado máximo, entre 10.000,01 y 15.025,30 euros.
AhoraGrado mínimo de 3.005,07 a 7.000 euros,
Párrafo añadido
Grado medio de 7.000,01 a 10.000 euros,
Párrafo añadido
Grado máximo de 10.000,01 a 15.025,30 euros.
EliminadoGrado mínimo, entre 15.025,31 y 50.000 euros.
AntesGrado medio, entre 50.000,01 y 250.000 euros.
AhoraGrado mínimo, entre 15.025,31 y 50.000 euros,
Párrafo añadido
Grado medio, entre 50.000,01 y 250.000 euros,
Antes3. En el supuesto de infracciones muy graves, podrá acordarse la sanción de cierre total o parcial del establecimiento, instalación o local, o la suspensión del servicio o de la actividad en la que se cometiera la infracción por un plazo máximo de cinco años. En tal caso, será de aplicación la legislación laboral en relación con las obligaciones de la empresa frente a los trabajadores. Esta sanción comportará la prohibición de continuar la actividad de oferta o comercialización en los servicios de la sociedad de la información cuando la infracción se haya cometido en dicho medio.
Ahora3. En el supuesto de infracciones muy graves, podrá acordarse el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años. En tal caso, será de aplicación la legislación laboral en relación con las obligaciones de la empresa frente a los trabajadores.
Artículo 52▾
Antes1. Son circunstancias agravantes de la responsabilidad administrativa:
AhoraLa cuantía de la sanción se graduará atendiendo a las circunstancias siguientes:
Párrafo añadido
1. Son circunstancias agravantes:
Eliminadoc) La causación de daños en cuantía global superior a los 10.000 euros.
Eliminadod) La obtención de un beneficio ilícito global superior a los 5.000 euros derivado de la comisión de la conducta tipificada.
Eliminadoe) La existencia de advertencias previas inatendidas de la autoridad o sus agentes.
Eliminadof) Que la comisión del acto tenga como destinatario directo a alguno de los colectivos especialmente protegidos que se encuentran especificados en el artículo 4 de la presente Ley.
Eliminado2. Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad administrativa:
Eliminadoa) La ausencia de ánimo de lucro.
Eliminadob) La corrección diligente de las irregularidades constitutivas de la infracción.
Eliminadoc) La colaboración activa y voluntaria para esclarecer los hechos o para evitar, corregir o disminuir sus efectos.
Eliminadod) La ausencia de antecedentes administrativos sancionadores por aplicación de las disposiciones de esta Ley, o de la Ley de Cantabria 6/1998, de 15 de mayo, de Estatuto del Consumidor y Usuario en Cantabria en los últimos cuatro años.
Eliminado3. Se entiende que existe reiteración cuando en el año anterior a la comisión de la nueva infracción, el infractor hubiera sido sancionado de manera firme en vía administrativa por la comisión de otra infracción de las tipificadas en esta Ley. A estos efectos, los municipios que ejerzan la potestad sancionadora que les reconoce esta Ley, deberán comunicar al órgano del Gobierno de Cantabria responsable de la inspección de consumo las resoluciones firmes que en su caso recaigan.
Eliminado4. Se entiende que existe reincidencia cuando en el año anterior a la comisión de la nueva infracción, el infractor hubiera sido sancionado de manera firme en vía administrativa por la comisión de otra infracción del mismo tipo. A estos efectos, los municipios que ejerzan la potestad sancionadora que les reconoce esta Ley, deberán comunicar al órgano del Gobierno de Cantabria responsable de la inspección de consumo las resoluciones firmes que en su caso recaigan.
Antes5. Las circunstancias agravantes o atenuantes previstas en este artículo no se tendrán en cuenta cuando su concurrencia sea exigida por la comisión de la conducta típica.
Ahorac) La existencia de advertencias previas inatendidas de la autoridad o sus agentes.
Párrafo añadido
d) Que la comisión del acto tenga como destinatario directo a alguno de los colectivos especialmente protegidos que se encuentran especificados en el artículo 4 de la presente Ley.
Párrafo añadido
e) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que se disponen en la presente Ley para el mercado inmobiliario de nueva edificación.
Párrafo añadido
2. Son circunstancias atenuantes:
Párrafo añadido
a) La corrección diligente de las irregularidades constitutivas de la infracción, la colaboración activa para evitar o disminuir sus efectos o la observancia de otro comportamiento de resultado análogo.
Párrafo añadido
b) Que los perjudicados hayan sido compensados satisfactoriamente por los perjuicios causados, siempre que no concurra intoxicación, lesión o muerte, ni existencia de indicios racionales de delito.
Párrafo añadido
c) El sometimiento previo de los hechos al arbitraje de consumo o la adhesión al sistema arbitral de consumo por parte del infractor.
Párrafo añadido
3. Son circunstancias mixtas, que podrán ser utilizadas, en su caso, para agravar o reducir la sanción:
Párrafo añadido
a) El volumen de negocio en relación con los hechos objeto de la infracción y la capacidad económica de la empresa.
Párrafo añadido
b) El número de consumidores afectados.
Párrafo añadido
c) La duración del período de tiempo durante el cual se cometió la infracción.
Párrafo añadido
d) La cuantía del beneficio obtenido.
Párrafo añadido
4. Se entiende que existe reiteración cuando en el año anterior a la comisión de la nueva infracción en materia de defensa de consumidores y usuarios, el infractor hubiera sido sancionado de manera firme en vía administrativa por la comisión de otra infracción del mismo grupo. A estos efectos, los municipios que ejerzan la potestad sancionadora que les reconoce esta Ley, deberán comunicar a la Dirección General competente en materia de consumo las resoluciones firmes que, en su caso, hayan dictado.
Párrafo añadido
5. Se entiende que existe reincidencia cuando en el año anterior a la comisión de la nueva infracción, el infractor hubiera sido sancionado de manera firme en vía administrativa por la comisión de la misma infracción. A estos efectos, los municipios que ejerzan la potestad sancionadora que les reconoce esta Ley, deberán comunicar a la Dirección General competente en materia de consumo las resoluciones firmes que, en su caso, hayan dictado.
Párrafo añadido
6. Las circunstancias agravantes o atenuantes previstas en este artículo no se tendrán en cuenta cuando su concurrencia sea exigida en el tipo infractor.
Párrafo añadido
7. Las sanciones habrán de imponerse de modo que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.
Artículo 53▸
Eliminado1. A los efectos de su graduación, cada una de las cuantías de multa previstas en el presente Capítulo se determinará de conformidad con las siguientes reglas:
Eliminadoa) Si las circunstancias atenuantes exceden en dos o más a las agravantes, el órgano sancionador, atendidas las circunstancias del caso, concretará la multa en cualquier cantidad dentro del grado mínimo correspondiente a la calificación de la infracción tipificada, pudiendo llegar incluso, en supuestos cualificados, a aplicar la sanción con arreglo a las cuantías previstas para el grado máximo de las infracciones inmediatamente inferiores en gravedad, sin que ello implique modificar el órgano competente para dictar resolución.
Eliminadob) Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes o si concurre una atenuante más que las agravantes, el órgano sancionador, atendidas las circunstancias del caso, concretará la multa en cualquier cantidad dentro del grado mínimo previsto para la calificación de la infracción tipificada.
Eliminadoc) Si concurren circunstancias atenuantes y agravantes en igual número o si concurre una circunstancia agravante más que las atenuantes, el órgano sancionador, atendidas las circunstancias del caso, concretará la multa en cualquier cantidad dentro del grado mínimo o medio previsto para la calificación de la infracción tipificada.
Eliminadod) Si las circunstancias agravantes exceden en dos a las atenuantes, el órgano sancionador, atendidas las circunstancias del caso, concretará la multa en cualquier cantidad dentro de los grados medio o máximo correspondientes a la calificación de la infracción tipificada.
Eliminadoe) Si las circunstancias agravantes exceden en tres o más a las atenuantes, el órgano sancionador, atendidas las circunstancias del caso, concretará la multa en cualquier cantidad dentro del grado máximo correspondiente a la calificación de la infracción tipificada, pudiendo llegar incluso, en supuestos cualificados, a aplicar la sanción con arreglo a las cuantías previstas para el grado mínimo de las infracciones inmediatamente superiores en gravedad, sin que ello implique modificar el órgano competente para dictar resolución.
Antes2. Si iniciado un procedimiento sancionador el infractor reconoce su responsabilidad y acredita haber rectificado las circunstancias constitutivas de la infracción cometida, se podrá resolver directamente el procedimiento, con la imposición de la sanción correspondiente a la cuantía mínima de cada uno de los grados determinados en este Capítulo.
AhoraSegún las circunstancias que concurran se observarán las siguientes reglas para la imposición de las sanciones:
Párrafo añadido
a) Si no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad o si concurren más atenuantes que agravantes, se concretará la multa dentro del grado mínimo correspondiente a la clasificación de la infracción.
Párrafo añadido
b) Si concurre sólo una circunstancia agravante, la sanción se impondrá en su grado medio.
Párrafo añadido
c) Si concurren varias circunstancias agravantes, la sanción se impondrá en su grado máximo.
Párrafo añadido
d) Si concurren tanto circunstancias atenuantes como agravantes, el órgano sancionador las valorará conjuntamente, pudiendo imponer la sanción entre el mínimo y el máximo correspondiente a la calificación de la infracción por su gravedad.
Artículo 54▸
AntesCuando no concurra ningún riesgo para la salud, intoxicación, lesión o muerte o existencia de indicios racionales de delito, la multa impuesta podrá reducirse hasta en cuatro quintas partes de su cuantía cuando el infractor, en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución, reponga a su estado originario la situación alterada por la infracción o abone el importe total de los daños y perjuicios causados. Dichas circunstancias deberán ser acreditadas por el sancionado, de manera suficiente, con anterioridad a la resolución del correspondiente recurso administrativo interpuesto.
AhoraCuando no concurra ningún riesgo para la salud, intoxicación, lesión o muerte o existencia de indicios racionales de delito, la multa impuesta podrá reducirse hasta en tres cuartas partes de su cuantía cuando el infractor, en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución, reponga a su estado originario la situación alterada por la infracción o abone el importe total de los daños y perjuicios causados. Dichas circunstancias deberán ser acreditadas por el sancionado, de manera suficiente, con anterioridad a la resolución del correspondiente recurso administrativo interpuesto.