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30 dic 2013

Ley 7/2002, de 18 de octubre, de Sanidad Animal de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 62
EliminadoArtículo 62. Infracciones a la sanidad animal.
AntesConstituyen infracciones a la sanidad animal y generarán responsabilidades administrativas las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en vía penal, civil o de otro orden en que pudieran incurrir los responsables.
AhoraArtículo 62. Normativa aplicable.
Párrafo añadido
1. Los incumplimientos de lo dispuesto para esta materia en la normativa comunitaria, en la normativa estatal, en las disposiciones propias de esta comunidad autónoma o en las disposiciones de desarrollo serán considerados incumplimientos susceptibles de ser tipificados como infracciones leves, graves y muy graves de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal de carácter básico, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir los responsables.
Párrafo añadido
2. El procedimiento sancionador se ajustará a lo previsto en la presente ley, en la correspondiente ley estatal de carácter básico dictada en esta materia, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a lo dispuesto en capítulo V del título III de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siendo de aplicación supletoria lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 63
Antes1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en esta Ley:
Ahora1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en esta ley:
Artículo 64
EliminadoArtículo 64. Clasificación.
AntesA los efectos de esta Ley, las infracciones a la sanidad animal se clasifican en leves, graves y muy graves.
AhoraArtículo 64. Indemnizaciones.
Párrafo añadido
En el supuesto de que la comisión de la infracción produzca algún tipo de quebranto al patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el consejero con competencias en materia de ganadería podrá fijar las indemnizaciones procedentes.
Artículo 65
EliminadoArtículo 65. Infracciones leves.
EliminadoSon infracciones leves:
Eliminado1. El incumplimiento por el titular de la explotación ganadera de las condiciones higiénico-sanitarias previstas en esta Ley y demás disposiciones vigentes o de desarrollo, cuando no exista riesgo de enfermedad para la sanidad animal.
Eliminado2. No estar en posesión del correspondiente Libro de registro de explotación ganadera o no tenerlo debidamente actualizado.
Eliminado3. La falta de comunicación de la pérdida, deterioro, sustracción de elementos y documentos de identificación y Libros de registro de explotación ganadera en un plazo de setenta y dos horas.
Eliminado4. El incumplimiento de la remisión, dentro de los plazos establecidos, de la documentación o de los datos que sean preceptivos; o la presentación de datos incompletos, que no han sido subsanados en el plazo concedido para ello, una vez advertido el defecto.
Eliminado5. La deficiencia en los documentos que obliguen a llevar las disposiciones vigentes, siempre que se trate de defectos que no induzcan a errores en la inspección.
Eliminado6. La modificación, por parte de titulares de centros relacionados con los medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos, de cualquiera de las condiciones en base a las cuales se otorgó la autorización.
Eliminado7. No contar, las entidades de distribución y dispensación, con las existencias de medicamentos veterinarios adecuadas para la normal prestación de sus actividades o servicios.
Eliminado8. El ofrecimiento directo o indirecto de cualquier tipo de incentivo, primas u obsequios, por parte de quien tenga intereses directos o indirectos en la producción, fabricación y comercialización de medicamentos veterinarios, a los profesionales implicados en el ciclo de prescripción, dispensación y administración, o a sus parientes y personas de su convivencia y, en su caso, ganaderos.
Eliminado9. La publicidad de fórmulas magistrales con destino a los animales o autovacunas de uso veterinario.
Eliminado10. La tenencia sin copia de la receta en las explotaciones ganaderas de medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.
Eliminado11. Las acciones u omisiones siguientes, cuando no exista declaración oficial de enfermedad o no se hayan adoptado oficialmente medidas sanitarias de carácter especial, y siempre en relación con las especies animales afectadas:
Eliminadoa) El incumplimiento de las condiciones higiénicas en los alojamientos, explotación, cuidado y mantenimiento de los mismos y, en su caso, la falta de ejecución de las medidas que con este objeto estén establecidas o puedan establecerse.
Eliminadob) El abandono de los animales vivos, o la falta de vigilancia y control sobre los mismos.
Eliminadoc) El abandono de animales muertos, sus productos o materias primas que no entrañen peligro de difusión de enfermedades, o no sean nocivos para la sanidad animal.
Eliminadod) El incumplimiento de las obligaciones referidas a la identificación de animales establecidas en la normativa vigente cuando la infracción no esté sancionada como grave o muy grave.
Eliminadoe) La inobservancia de las condiciones impuestas para garantizar la higiene, y las condiciones de bienestar y protección de los animales en la explotación ganadera o durante su transporte.
Eliminadof) El incumplimiento de la obligación de inscripción del transportista y del vehículo dedicado al transporte de animales en el correspondiente registro administrativo.
Eliminadog) El incumplimiento de la obligación de limpieza y desinfección del vehículo utilizado para el transporte de animales.
Eliminado12. La omisión de inscripción en los registros en los supuestos en que sea preceptivo.
Eliminado13. La falta de comunicación a la Consejería con competencias en materia de ganadería de las actuaciones practicadas por parte de los veterinarios para prevenir cualquier enfermedad infectocontagiosa o parasitaria.
Eliminado14. La existencia en una explotación de un número de animales inferior al 10 por 100 del total del censo de la misma, cuya identificación carezca de alguno de los elementos previstos en la normativa específica de aplicación, tales como marcas, documentos de identificación o inscripción en los libros de registros.
Eliminado15. La falta o el retraso en la comunicación a la Consejería con competencias en materia de ganadería de nacimientos, entradas o salidas de los animales de una explotación, cuando dicha comunicación venga exigida por la normativa aplicable.
Eliminado16. La fabricación de piensos para animales en condiciones no permitidas por la normativa vigente, cuando dicho incumplimiento no pueda calificarse como infracción grave o muy grave.
Antes17. El etiquetado insuficiente o defectuoso de los piensos y de las materias primas para la alimentación de animales, que no pueda calificarse como infracción grave o muy grave.
AhoraArtículo 65. Competencia y procedimiento.
Párrafo añadido
La competencia para la imposición de las sanciones en materia de sanidad animal corresponde:
Párrafo añadido
a) Al director general competente por razón de la materia, para las leves y graves.
Párrafo añadido
b) Al consejero competente por razón de la materia, para las muy graves.
Párrafo añadido
2. La instrucción e imposición de sanciones por infracciones previstas en la ley básica correspondiente en materia de sanidad animal se efectuará conforme a los siguientes trámites:
Párrafo añadido
a) Se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del director general competente por razón de la materia, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otro órgano administrativo –en particular de los que tengan atribuidas funciones de inspección– o por denuncia.
Párrafo añadido
b) Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación. Estas actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de inspección, que levantarán acta de lo actuado.
Párrafo añadido
c) La iniciación del procedimiento sancionador se comunicará al instructor que haya designado el director general y se notificará al sujeto o sujetos inculpados y, en su caso, al denunciante. Los sujetos inculpados dispondrán de un plazo de quince días para formular alegaciones y proponer prueba, concretando los medios de que pretendan valerse.
Párrafo añadido
d) Transcurrido el plazo señalado y, en su caso, practicada la prueba declarada pertinente, el instructor dictará propuesta de resolución, que se notificará a los interesados, a quienes se dará audiencia por un plazo de quince días.
Párrafo añadido
e) Transcurrido el plazo de audiencia, el instructor dará traslado del expediente al órgano competente para resolver, que dictará la resolución correspondiente.
Párrafo añadido
3. El órgano competente para la incoación del expediente podrá adoptar durante la tramitación del procedimiento las medidas de carácter provisional o cautelar que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, así como aquellas necesarias para evitar perjuicios al interés público o a terceros.
Artículos 66 a 75
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Artículos 66 a 75. **(Suprimidos).**