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30 dic 2013

Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid

Qué ha cambiado (8 artículos)

Artículo 14 bis
Artículo nuevo
Artículo 14 bis. Publicidad. Con sujeción a la legislación vigente en materia de tráfico y seguridad vial y a la normativa general de publicidad, los titulares de las licencias municipales de autotaxi podrán contratar y colocar anuncios publicitarios tanto en el interior como en el exterior del vehículo, de acuerdo con las normas municipales que regulan la materia, siempre que se conserve la estética de éste, no se impida la visibilidad ni se genere riesgo alguno y no se atente contra la imagen del sector. Las asociaciones representativas del sector serán consultadas sobre la forma y contenido de la publicidad.
CAPÍTULO V

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 16
EliminadoArtículo 16. Normativa aplicable.
Eliminado1. Será de aplicación en relación con el incumplimiento de las normas reguladoras de los transportes urbanos lo dispuesto en los artículos 138 a 144 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y sus normas de desarrollo en materia de régimen sancionador y de control de los transportes por carretera, así como de las actividades auxiliares y complementarias de los mismos.
EliminadoSin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá decretarse la suspensión temporal de las autorizaciones y licencias. En las infracciones leves, la suspensión de la autorización o licencia será por un plazo no superior a quince días. En las infracciones graves, la suspensión será por un plazo de tres a seis meses, y en las muy graves de hasta un año.
Eliminado2. En orden a la aplicación de la citada normativa, se hacen las siguientes precisiones:
Eliminadoa) Tendrá la consideración de infracción muy grave la no iniciación o el abandono de la prestación de los servicios sin autorización del órgano competente, durante los plazos que al efecto se hayan, en su caso, determinado reglamentariamente.
Eliminadob) Tendrá la consideración de infracción grave el incumplimiento de las condiciones esenciales de la autorización o licencia, salvo que deba considerarse como infracción muy grave. Entre esas condiciones esenciales se incluirán, en todo caso, las siguientes:
Eliminado1. La iniciación de los servicios interurbanos en vehículos de turismo dentro del municipio otorgante de la correspondiente licencia.
Eliminado2. La disposición del número mínimo de conductores que, en su caso, reglamentariamente se exijan.
Eliminado3. La plena dedicación del titular de la preceptiva licencia o autorización habilitante al ejercicio de la actividad, cuando así se exija reglamentariamente.
Eliminado4. La contratación global de la capacidad del vehículo cuando así se exija reglamentariamente.
Eliminado5. El cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad exigidas al vehículo, así como la instalación y adecuado funcionamiento de los instrumentos que obligatoriamente hayan de instalarse en el mismo para el control de las condiciones de prestación del servicio.
Eliminado6. El cumplimiento del régimen tarifario, en el sector del auto-taxi.
Eliminado7**(Anulado)**
Eliminadoc) Tendrán la consideración de infracción grave la falta de atención a la solicitud de prestación del servicio por un usuario, así como el incumplimiento de los servicios obligatorios o del régimen de descansos, en su caso, establecidos reglamentariamente.
Eliminadod) Se considerará constitutivo de infracción leve, de las tipificadas en la letra i) del artículo 142 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, el incumplimiento por los usuarios de las siguientes prohibiciones:
Eliminado1. Impedir o forzar la apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos.
Eliminado2. Manipular los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de acceso al vehículo o de cualquiera de sus compartimentos previstos para su accionamiento exclusivo por el personal de la empresa transportista.
Eliminado3. Hacer uso sin causa justificada de cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia.
Eliminado4. Efectuar acciones que por su naturaleza puedan perturbar a los demás usuarios o alterar el orden público de los vehículos.
Eliminado5. Subir o bajar del vehículo estando éste en movimiento.
Eliminado6. Realizar, sin causa justa, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.
Eliminado7. Viajar en lugares distintos a los habilitados para los usuarios.
Eliminado8. Todo comportamiento que implique peligro para la integridad física de los demás usuarios o pueda considerarse molesto u ofensivo para éstos o para el conductor del vehículo.
Eliminado9. Toda acción que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o, en general, que perjudique los intereses de la empresa titular de la correspondiente concesión o autorización.
Eliminado10. Desatender las indicaciones que formule el personal de la empresa en relación a la correcta prestación del servicio, así como a lo indicado a tal fin en los carteles colocados a la vista en los vehículos.
Eliminado11. Fumar en el interior de los vehículos.
Eliminado12. Negarse al pertinente abono de las cantidades resultantes de la aplicación del régimen tarifario vigente en cada sector del transporte.
Eliminadoe) Se considera, asimismo, constitutiva de la infracción tipificada en la letra i) del artículo 142 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, la carencia por los usuarios de título de transporte válido o la utilización incorrecta del mismo.
Antes3. En relación con el transporte urbano de viajeros en automóviles de turismo amparado en licencias de auto-taxi, la enunciación de las infracciones contenidas en los puntos anteriores se entenderá sin perjuicio de las que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y demás preceptos legales aplicables, puedan desarrollar las ordenanzas o reglamentos municipales por incumplimiento de sus preceptos y que pudieran afectar a la configuración de la naturaleza del servicio, a la delimitación de su ámbito o a los requisitos exigidos para su otorgamiento y realización.
AhoraArtículo 16. Infracciones y sanciones.
Párrafo añadido
1. En relación con el incumplimiento de las normas reguladoras de los transportes urbanos será de aplicación lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y sus normas de desarrollo, en materia de régimen sancionador y de control de los transportes por carretera en todo lo que no se oponga o contradiga a lo que se establece en la presente Ley.
Párrafo añadido
Podrá acordarse la suspensión temporal de las autorizaciones y licencias por un plazo no superior a quince días en el caso de infracciones leves, de tres a seis meses en las graves y de hasta un año en las muy graves.
Párrafo añadido
Las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de transporte urbano en automóviles turismo se clasifican en muy graves, graves y leves.
Párrafo añadido
2. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos siguientes se graduarán de acuerdo con la repercusión social del hecho infractor y su intencionalidad; con la naturaleza de los perjuicios causados, con especial atención a los que afecten a las condiciones de competencias o de seguridad; con la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido y con la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora. La cuantía de las sanciones se determinará conforme al baremo siguiente:
Párrafo añadido
Se sancionarán con multa de 1.001 a 6.000 euros las infracciones tipificadas como muy graves.
Párrafo añadido
Se sancionarán con multa de 401 a 1.000 euros las infracciones tipificadas como graves.
Párrafo añadido
Se sancionarán con multa de hasta 400 euros las infracciones tipificadas como leves.
Párrafo añadido
3. Cuando sean detectadas, durante su comisión en carretera, infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 a) de la presente Ley, siempre que el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, en los doce meses anteriores, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de otras infracciones muy graves tipificadas en el mismo artículo y letra, podrá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo, que será trasladado hasta el lugar que determine la autoridad actuante.
Párrafo añadido
A los efectos de lo previsto en este apartado, se considera responsable a la persona física o jurídica propietaria o arrendataria del vehículo.
Párrafo añadido
En los casos en los que el vehículo de que se trate hubiera quedado inmovilizado y no sean abonadas las sanciones impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, se podrá proceder a la venta en subasta pública de aquél quedando el dinero obtenido afecto al pago del importe de las sanciones, de los gastos originados por la inmovilización y de la subasta. El sobrante, si lo hubiere, quedará a disposición de la persona sancionada.
Artículo 17
EliminadoArtículo 17. Competencia y procedimiento.
Eliminado1. La competencia para la imposición de las sanciones a que, en su caso, haya lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, corresponderá a los órganos municipales que legal o reglamentariamente la tengan atribuida.
Eliminado2. El procedimiento para la imposición de las referidas sanciones se ajustará a lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en el Reglamento para su aplicación aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.
Antes3. El pago de las sanciones pecuniarias, impuestas por resolución definitiva en vía administrativa, será requisito necesario para que proceda la realización del visado de las tarjetas de transporte, así como la autorización administrativa para la transmisión de los títulos habilitantes para la realización del transporte urbano.
AhoraArtículo 17. Infracciones muy graves.
Párrafo añadido
Se considerarán infracciones muy graves:
Párrafo añadido
a) La realización de servicio de transporte urbano careciendo de la preceptiva licencia otorgada por el correspondiente Municipio, o cuando la misma hubiere sido retirada o se encontrara suspendida, caducada o cuando por cualquier otra causa hubiese perdido su validez o debiera haber sido devuelta a la Administración en cumplimiento de normas legal o reglamentariamente establecidas.
Párrafo añadido
b) La falsificación de licencias municipales o de cualquier otro documento que, legal o reglamentariamente, resulte exigible, así como el falseamiento de alguno de los datos que deban constar en ellos.
Párrafo añadido
c) La manipulación del taxímetro o de sus elementos, o de otros instrumentos de control que sea obligatorio llevar en el vehículo, con objeto de alterar su funcionamiento o modificar sus mediciones.
Párrafo añadido
d) La negativa u obstrucción a la actuación de los órganos municipales competentes, de los Servicios de Inspección o de los Cuerpos encargados de la vigilancia del transporte que imposibiliten el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas. Se entenderá incluido en la presente letra todo supuesto en que los titulares de las licencias impidan, sin causa que lo justifique, el examen de vehículos, instalaciones y documentación administrativa, estadística o contable.
Párrafo añadido
Asimismo se considerará incluida en la infracción tipificada en la presente letra la desatención total o parcial a las instrucciones o requerimientos impartidos por los órganos municipales competentes, por los Servicios de Inspección o por los agentes que, en cada caso, realicen la vigilancia y control del transporte y, en especial, el no cumplimiento de las órdenes de inmovilización de los vehículos o de desmontaje del taxímetro en los supuestos legalmente previstos.
Párrafo añadido
e) La utilización de licencias expedidas a nombre de otras personas. Se considerará incluido en esta letra el arriendo, cesión o traspaso de la explotación de las licencias y de los vehículos afectos a las mismas realizados al margen de lo que se establezca reglamentariamente.
Párrafo añadido
La responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto a los que utilicen licencias ajenas como a las personas a cuyo nombre estén éstas, salvo que en el expediente sancionador quede acreditado que tal utilización se ha hecho sin su consentimiento.
Párrafo añadido
f) El inicio o abandono de la prestación de los servicios sin autorización del órgano competente en los plazos que, en su caso, se hayan previsto reglamentariamente.
Párrafo añadido
g) El falseamiento de los documentos que hayan de ser aportados como requisito para la obtención de cualquier título, certificación o documento que haya de ser expedido por la Administración a favor del solicitante, o de cualquiera de los datos que deben constar en ellos.
Párrafo añadido
h) El incumplimiento de la obligación de suscribir los seguros que resulten preceptivos conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Ley.
Párrafo añadido
i) La realización de un tipo de transporte de características distintas al que ampara la correspondiente licencia municipal.
Artículo 18
EliminadoArtículo 18. Prescripción.
Eliminado1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados en todos los casos desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Antes2. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento por parte del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
AhoraArtículo 18. Infracciones graves.
Párrafo añadido
Se considerarán infracciones graves:
Párrafo añadido
a) La prestación de servicios con vehículos distintos a los adscritos a las licencias, cuando no deba tener la consideración de infracción muy grave de conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo anterior.
Párrafo añadido
b) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia, cuando no se encuentre expresamente tipificado en otro apartado del presente artículo ni deba ser calificado como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.
Párrafo añadido
A estos efectos serán consideradas condiciones esenciales de las licencias las siguientes:
Párrafo añadido
1.ª La autonomía económica y de dirección en la explotación de los servicios por parte del titular de la licencia, gestionando los servicios a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial.
Párrafo añadido
2.ª El ámbito territorial de actuación de la licencia.
Párrafo añadido
3.ª La disposición del número mínimo de conductores que, en su caso, se establezca reglamentariamente, así como la comunicación de su variación al órgano competente.
Párrafo añadido
4.ª La prestación del servicio durante el tiempo mínimo y máximo diario obligatorios en las condiciones que se establezcan.
Párrafo añadido
5.ª La disposición de los vehículos con los requisitos, características y elementos mínimos previstos y la dedicación de los mismos a la prestación de los servicios que las ordenanzas determinen.
Párrafo añadido
6.ª La contratación global de la capacidad del vehículo salvo las excepciones que reglamentariamente se establezcan.
Párrafo añadido
7.ª Las condiciones técnicas y de seguridad exigibles al vehículo adscrito a la licencia, así como el color de la pintura exterior y los distintivos previstos, en cada caso, por los distintos Municipios. Se considerará, asimismo, incluida en esta condición la prestación del servicio con un vehículo que cumpla las prescripciones técnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida que, en cada caso, resulten de aplicación.
Párrafo añadido
8.ª La instalación y adecuado funcionamiento de todos los elementos del taxímetro u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo.
Párrafo añadido
9.ª La instalación del aparato lector de tarjetas de crédito, así como su utilización como medio de pago a requerimiento del usuario.
Párrafo añadido
10.ª Las condiciones de prestación del servicio referidas al régimen de paradas e itinerarios e instalación de publicidad en los vehículos.
Párrafo añadido
11.ª La presentación del vehículo, así como de la documentación que resulte pertinente, con ocasión de las revisiones periódicas o extraordinarias que se dispongan reglamentariamente. Asimismo, se entenderá incluida en esta condición la obtención de un resultado favorable en cualquiera de las citadas revisiones.
Párrafo añadido
12.ª No abandonar el servicio antes del cumplimiento del plazo de espera abonado por el usuario.
Párrafo añadido
13.ª Poner la indicación de «libre» estando el vehículo desocupado.
Párrafo añadido
14.ª La instalación en el vehículo solo de aquellos instrumentos, accesorios o equipamientos autorizados.
Párrafo añadido
15.ª Estacionar el vehículo en las paradas solo cuando se esté en disposición de efectuar un servicio respetando el orden de preferencia, según lo que establezcan las ordenanzas, al ser requeridos por varios usuarios; y asimismo, en el supuesto de inexistencia de paradas.
Párrafo añadido
16.ª La entrega al usuario del correspondiente tique del servicio prestado en el que se contengan los datos mínimos establecidos.
Párrafo añadido
c) El incumplimiento del régimen tarifario.
Párrafo añadido
d) No atender, sin causa justificada, a la solicitud de un usuario estando de servicio.
Párrafo añadido
e) Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de los usuarios o negar u obstaculizar su disposición al público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Administración de las reclamaciones o quejas consignadas en aquél, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
Párrafo añadido
f) La negativa u obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección cuando no se den las circunstancias previstas en la letra d) del artículo anterior.
Párrafo añadido
g) El incumplimiento de los servicios obligatorios establecidos en su caso, por el Municipio, con arreglo a lo previsto reglamentariamente.
Párrafo añadido
h) El incumplimiento del régimen de descansos establecido, en su caso, por el Municipio, de conformidad con lo que se disponga reglamentariamente.
Párrafo añadido
i) La iniciación de servicios fuera del ámbito territorial autorizado por la licencia.
Párrafo añadido
j) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.
Párrafo añadido
k) El incumplimiento de la obligación de devolver al órgano municipal competente una autorización o licencia o cualquier otra documentación cuando, por haber sido caducada, revocada o por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida, debiera haber sido devuelta.
Párrafo añadido
l) Cualquier otra infracción no incluida en los apartados precedentes, que las normas legales reguladoras de los transportes terrestres califiquen como grave, de acuerdo con los principios del régimen sancionador establecidos en el presente Capítulo.
Artículo 19
Artículo nuevo
Artículo 19. Infracciones leves. Se consideran infracciones leves: a) Realizar servicios sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos o que resulte exigible para la prestación de la clase de transporte que se está realizando, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave conforme a lo previsto en el artículo 17 a). b) No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos o rótulos exigidos o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como su utilización inadecuada. c) Carecer en el vehículo de los preceptivos cuadros de tarifas y otros de obligada exhibición para conocimiento del público. A los efectos de lo previsto en esta letra, tendrá la misma consideración la ubicación de los mismos en lugares inadecuados y cualquier otra circunstancia relativa a su tamaño, legibilidad, redacción u otras causas que impidan u ocasionen dificultad para su conocimiento por parte del público. d) El trato desconsiderado a los usuarios. Se considerará incluido en esta letra el descuido en el aseo o vestimenta del conductor o del vehículo, así como la negativa a esperar al usuario sin causa justificada. e) No proporcionar al usuario cambios de moneda metálica o billetes hasta la cantidad que reglamentariamente se determine. f) El incumplimiento, por los usuarios, de las obligaciones establecidas por la normativa correspondiente, salvo que dicho incumplimiento sea considerado expresamente en la ley como infracción grave. En todo caso, se considerará constitutivo de la infracción tipificada en esta letra, el incumplimiento por los usuarios de las siguientes prohibiciones: 1.ª Subir o bajar del vehículo estando éste en movimiento. 2.ª Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha. 3.ª Toda acción que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o, en general, que perjudique los intereses del titular de la correspondiente licencia. 4.ª Desatender las indicaciones que formule el personal del titular de la correspondiente licencia en relación a la correcta prestación del servicio, así como a lo indicado a tal fin en los carteles colocados a la vista en los vehículos. 5.ª Impedir o forzar la apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos. 6.ª Manipular los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de acceso al vehículo o de cualquiera de sus compartimentos previstos para su accionamiento exclusivo por el personal de la empresa transportista. 7.ª Hacer uso, sin causa justificada, de cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia. 8.ª Efectuar acciones que por su naturaleza puedan perturbar a los demás usuarios o alterar el orden público en los vehículos, así como cualquier comportamiento que implique peligro para la integridad física de los demás usuarios o pueda considerarse molesto u ofensivo para éstos o para el conductor del vehículo. 9.ª Viajar en lugares distintos de los habilitados para los usuarios. 10.ª Negarse al abono de las cantidades resultantes de la aplicación del régimen tarifario en vigor. g) La no comunicación del cambio de domicilio de los titulares de las licencias, así como de cualquier otro dato o circunstancia que deba figurar en el Registro municipal de licencias o que exista obligación, por otra causa, de poner en conocimiento de la Administración, con arreglo a lo que se determine en las correspondientes normas. h) En el transporte escolar y de menores, no exigir la entidad contratante al transportista la licencia de autotaxi u otros documentos o justificantes que, con arreglo a las normas que regulan la seguridad en dichos transportes, deba exigirle. i) La carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación cuya cumplimentación resulte, en su caso, obligatoria. j) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.
Artículo 20
Artículo nuevo
Artículo 20. Competencia y procedimiento. 1. La competencia para la imposición de las sanciones a que, en su caso, haya lugar por aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores, corresponderá a los órganos municipales que legal o reglamentariamente la tengan atribuida. 2. El procedimiento para la imposición de las referidas sanciones se ajustará a lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en el Reglamento para su aplicación aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. 3. El pago de las sanciones pecuniarias, impuestas por resolución definitiva en vía administrativa, será requisito necesario para que proceda la realización del visado de las tarjetas de transporte, así como la autorización administrativa para la transmisión de los títulos habilitantes para la realización del transporte urbano.
Artículo 21
Artículo nuevo
Artículo 21. Prescripción. 1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados en todos los casos desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 2. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento por parte del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.