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30 dic 2013

Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid

Qué ha cambiado (8 artículos)

Artículo 8
AntesEn el ámbito de la Comunidad de Madrid, y dependiente del órgano competente en materia de protección al consumidor, se constituirá un comité de expertos en materia de seguridad que estará integrado por representantes de la Administración autonómica, representantes de las asociaciones de consumidores, de las organizaciones empresariales y de las organizaciones sindicales que sean miembros del Consejo de Consumo, expertos en materia de seguridad y expertos en técnicas de ensayo y análisis. El comité tendrá como función prioritaria emitir informes sobre productos comercializados como seguros y que presenten riesgos, así como valorar las medidas que se deban adoptar ante la comercialización de productos, bienes y servicios inseguros.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 13
Antes3. La información legalmente exigible deberá figurar, al menos, en castellano.
Ahora3. Toda información, documentación y comunicación dirigida a los consumidores estará redactada al menos en castellano de manera concreta, clara y sencilla, será legible y con posibilidad de comprensión directa.
Artículo 30
AntesLos poderes públicos de la Comunidad de Madrid propiciarán, en colaboración con las asociaciones de consumidores, la disponibilidad para los consumidores, así como para los profesionales y empresarios, de sistemas operativos de resolución voluntaria de conflictos y reclamaciones en materia de consumo sin perjuicio de las actuaciones de inspección y sanción que corresponda a las mismas.
Ahora1. Los poderes públicos de la Comunidad de Madrid propiciarán sistemas de resolución voluntaria de conflictos y de reclamaciones en materia de consumo.
Párrafo añadido
2. A tal efecto, el órgano de la Comunidad de Madrid con competencias en materia de protección al consumidor podrá llevar a cabo, en particular, mediaciones con aquellas empresas que, por su tamaño, número de reclamaciones u otras circunstancias, hagan necesaria la adopción de medidas más intensas de protección de los consumidores.
Párrafo añadido
El resultado de la mediación podrá ser trasladado a los servicios de inspección de consumo para que procedan a la investigación de los hechos.
Artículo 49
Párrafo añadido
4. La puesta en el mercado de bienes de naturaleza duradera sin garantizar un servicio de asistencia técnica para su reparación y la no disposición de piezas de repuesto en los supuestos y plazos establecidos por la normativa.
Artículo 50
AntesConstituyen infracciones en materia de normalización técnica, comercial y de prestación de servicios, así como en materia de condiciones o técnicas de venta y suministro de bienes o servicios:
AhoraConstituyen infracciones en materia de normalización técnica, comercial y de prestación de servicios, así como en materia de condiciones o técnicas de venta y suministro de bienes o servicios.
Antes2. La puesta en el mercado de bienes y productos cuya comercialización haya sido declarada prohibida por una norma o por una resolución administrativa, así como a la comercialización de aquellos que, precisando autorización administrativa, carezcan de ella.
Ahora2. La puesta en el mercado de bienes y productos cuya comercialización haya sido declarada prohibida por una norma o por una resolución administrativa, así como la comercialización de aquellos, que, precisando autorización administrativa, carezcan de ella.
Antes5. La realización de transacciones en las que se imponga injustificadamente al consumidor condiciones, recargos o cobros indebidos, prestaciones accesorias no solicitadas o cantidades mínimas, así como la no aceptación de los medios de pago admitidos legalmente u ofertados.
Ahora5. La realización de transacciones en las que se imponga injustificadamente al consumidor condiciones, recargos o cobros indebidos, prestaciones accesorias no solicitadas o cantidades mínimas así como la no aceptación de los medios de pago admitidos legalmente u ofertados.
Antes8. La inclusión, en las condiciones generales de los contratos que suscriban los consumidores o en las ofertas publicitarias, de cláusulas que limiten o vulneren los derechos reconocidos a los consumidores por las disposiciones que resulten aplicables.
Ahora8. La inclusión de cláusulas abusivas en las condiciones generales de los contratos y las ofertas publicitarias, así como la realización de prácticas no consentidas expresamente por los consumidores que, según la legislación aplicable, resulten abusivas y lesionen sus derechos.
Antes12. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones expresamente establecidos por la normativa vigente en materia de defensa de los consumidores y disposiciones complementarias.
Ahora12. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones expresamente establecidos por la normativa vigente en materia de defensa de los consumidores, y disposiciones complementarias.
Antes14. La carencia de hojas de reclamaciones, la negativa a facilitarla a los consumidores, la carencia de carteles informativos de la disposición de las mismas y el incumplimiento de las demás obligaciones establecidas en la normativa reguladora de aquéllas.
Ahora14. La carencia de hojas de reclamaciones, la negativa a facilitarlas a los consumidores, la falta de información clara, suficiente y perfectamente visible al público sobre la existencia de hojas de reclamaciones en el establecimiento y el incumplimiento de las demás obligaciones establecidas en la normativa reguladora de aquellas.
Párrafo añadido
15. En los suministros de servicios, las altas no solicitadas por el titular del suministro, así como la imposición de limitaciones o exigencias injustificadas al consumidor para modificar el contrato o resolverlo.
Párrafo añadido
16. Las prácticas comerciales desleales con los consumidores de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable.
Artículo 58
Párrafo añadido
8. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados al consumidor o consumidores que, cuando sean cuantificables, podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente.
Artículo 61
AntesPara el pago de las sanciones se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en el Reglamento de Recaudación.
Ahora1. Para el pago de las sanciones se estará a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Párrafo añadido
2. Se efectuará una reducción del 30 por 100 del importe de la sanción en el caso de que ésta se ingrese en la Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid dentro del plazo de alegaciones otorgado por el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, en cuyo caso éste se tendrá por concluido con las siguientes consecuencias:
Párrafo añadido
a) La renuncia a formular alegaciones. Si fuesen formuladas, se tendrán por no presentadas.
Párrafo añadido
b) La terminación del procedimiento mediante resolución expresa, que será notificada al interesado.
Disposición adicional tercera
Artículo nuevo
Disposición adicional tercera. Cuando haya indicios de infracción leve y con carácter previo a la iniciación del procedimiento sancionador, las autoridades de consumo podrán apercibir por escrito y requerir la subsanación o corrección de las deficiencias o irregularidades observadas. Dicha subsanación o corrección deberá ser acreditada por el sujeto requerido a la Administración actuante en un plazo máximo de quince días hábiles, que podrá ser ampliado cuando se aprecien circunstancias que así lo aconsejen.