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30 dic 2013
Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado
Qué ha cambiado (12 artículos)
Artículo 1▾
Antes| Base liquidable (hasta euros) | Cuota íntegra (euros) | Resto base liquidable (hasta euros) | Tipo aplicable (porcentaje) |
| --- | --- | --- | --- |
| 0,00 | 0,00 | 17.707,20 | 11,60% |
| 17.707,20 | 2.054,04 | 15.300,00 | 13,70% |
| 33.007,20 | 4.150,14 | 20.400,00 | 18,30% |
| 53.407,20 | 7.883,34 | Resto | 21,40% |
Ahora| Base liquidable (hasta euros) | Cuota íntegra (euros) | Resto base liquidable (hasta euros) | Tipo aplicable (porcentaje) |
| --- | --- | --- | --- |
| 0,00 | 0,00 | 17.707,20 | 11,20% |
| 17.707,20 | 1.983,21 | 15.300,00 | 13,30% |
| 33.007,20 | 4.018,11 | 20.400,00 | 17,90% |
| 53.407,20 | 7.669,71 | Resto | 21,00% |
Artículo 3▾
Eliminado6. Por donativos a fundaciones.
Eliminado7. Por el incremento de los costes de la financiación ajena para la inversión en vivienda habitual derivado del alza de los tipos de interés.
Eliminado8. Por gastos educativos.
Eliminado9. Para familias con dos o más descendientes e ingresos reducidos.
Eliminado10. Por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.
Eliminado11. Para el fomento del autoempleo de jóvenes menores de treinta y cinco años.
Antes12. Por inversiones realizadas en entidades cotizadas en el Mercado Alternativo Bursátil.
Ahora6. Por el incremento de los costes de la financiación ajena para la inversión en vivienda habitual derivado del alza de los tipos de interés.
Párrafo añadido
7. Por gastos educativos.
Párrafo añadido
8. Para familias con dos o más descendientes e ingresos reducidos.
Párrafo añadido
9. Por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.
Párrafo añadido
10. Para el fomento del autoempleo de jóvenes menores de treinta y cinco años.
Párrafo añadido
11. Por inversiones realizadas en entidades cotizadas en el Mercado Alternativo Bursátil.
Artículo 9▾
Eliminado1. Los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a fundaciones que cumplan con los requisitos de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y persigan fines culturales, asistenciales, educativos o sanitarios o cualesquiera otros de naturaleza análoga a estos.
Antes2. En todo caso, será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente y que este haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 18▾
Antes3. A efectos de la aplicación de la deducción contenida en el artículo 9, la base de la misma no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable, entendiendo como tal la suma de la base liquidable general y la de ahorro del contribuyente.
Ahora3. **(Derogado)**
Artículo 28▾
AntesCon carácter general, en la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 7 por 100.
AhoraCon carácter general, en la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 6 por 100.
Artículo 32▸
Antesd) Se aplicará el tipo del 1 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea superior a 180.000 euros.
Ahorad) Se aplicará el tipo del 0,75 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea superior a 180.000 euros.
Artículo 33▸
Antesc) Se aplicará el tipo 1 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea superior a 180.000 euros.
Ahorac) Se aplicará el tipo 0,75 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea superior a 180.000 euros.
Artículo 36▸
AntesSe aplicará el tipo del 1 por 100 en las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten actos o contratos distintos de los recogidos en los artículos anteriores de esta Subsección.
AhoraSe aplicará el tipo del 0,75 por 100 en las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten actos o contratos distintos de los recogidos en los artículos anteriores de esta Subsección.
Artículo 40▸
Eliminadoa) La base imponible estará constituida por el importe de los ingresos brutos que los casinos obtengan procedentes del juego.
Eliminadob) En el supuesto de casinos cuya actividad incluya el bingo, bingo electrónico, el uso de cualquier tipo de máquina o dispositivo electrónico o informático apto para el juego, así como juegos a través de Internet o por medios telemáticos, el importe de los ingresos derivados de dichos juegos, descontada la cantidad dedicada a premios, formará igualmente parte de la base imponible de la tasa referida a la actividad de casino.
Eliminadoc) En el supuesto de casinos cuya actividad incluya la celebración u organización de apuestas en cualquier modalidad, el importe de los ingresos derivados de este juego, descontada la cantidad dedicada a premios formará igualmente parte de la base imponible de la tasa referida a la actividad de casino. En este caso no se exigirá para las apuestas la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias regulada en la sección segunda del Capítulo V del Título I de esta Ley.
Eliminadod) La base imponible determinada con arreglo a las letras anteriores se reducirá en el importe de las pérdidas por deterioro de los créditos concedidos a los jugadores y utilizados en los juegos autorizados en los casinos. Se considerarán pérdidas por deterioro de los créditos, las que tengan el carácter de deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Antes2. Bingo Electrónico y juegos realizados a través de Internet o medios telemáticos.
Ahoraa) La base imponible estará constituida por el importe de los ingresos brutos que los casinos obtengan procedentes del juego. A tal efecto, tendrá la consideración de ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos por el casino de las actividades de juego y las cantidades pagadas a los jugadores en concepto de premio.
Párrafo añadido
b) La base imponible determinada con arreglo a la letra anterior se reducirá en el importe de las pérdidas por deterioro de los créditos concedidos a los jugadores y utilizados en los juegos autorizados en los casinos. Se considerarán pérdidas por deterioro de los créditos, las que tengan el carácter de deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Párrafo añadido
2. Bingo, bingo interconectado, bingo simultáneo, bingo electrónico y juegos realizados a través de Internet o medios telemáticos.
Eliminado3. Máquinas tipos 'B' y 'C' conectadas.
AntesPara las máquinas tipos 'B' y 'C' que estén conectadas a un sistema centralizado de control, homologado por la Administración en los términos que reglamentariamente se establezcan, que registre las cantidades jugadas y los premios abonados, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos, descontada la cantidad destinada a premios.
Ahora3. Máquinas tipos 'B' conectadas.
Párrafo añadido
Para las máquinas tipos 'B' que estén conectadas a un sistema centralizado de control, homologado por la Administración en los términos que reglamentariamente se establezcan, que registre las cantidades jugadas y los premios abonados, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos, descontada la cantidad destinada a premios.
Artículo 41▸
Eliminado2. Para los juegos de bingo, bingo interconectado y bingo simultáneo el tipo tributario será del 15 por 100.
Antes3. En el juego del bingo electrónico el tipo tributario será del 30 por 100.
Ahora2. Para los juegos de bingo, bingo interconectado y bingo simultáneo el tipo tributario será del 45 por 100.
Párrafo añadido
3. En el juego del bingo electrónico el tipo tributario será del 25 por 100.
Antes6. En los casinos de juego el tipo tributario aplicable será del 10 por 100.
Ahora6. En los casinos el tipo tributario aplicable será del 10 por 100.
Eliminado2. Máquinas de tipo ‟C" o de azar:
Eliminado• Cuota trimestral: 1.350 euros.
Antes3. Máquinas de tipo ‟D" o máquinas recreativas con premio en especie:
Ahora2. Máquinas de tipo ‟D" o máquinas recreativas con premio en especie:
Artículo 47 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 47 bis. Tipo de devolución autonómico por el gasóleo de uso profesional.
El tipo de devolución autonómico del gasóleo de uso profesional en el Impuesto sobre Hidrocarburos, al que se refiere el artículo 52bis.6.a) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en relación con el artículo 52.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, será de 17 euros por 1.000 litros.
Disposición adicional única▸
AntesLos tipos impositivos establecidos en esta Ley en el Impuesto sobre Hidrocarburos podrán modificarse en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid dentro de los límites fijados por la normativa estatal aplicable.
AhoraLos tipos de gravamen y de devolución autonómicos establecidos en esta Ley en el Impuesto sobre Hidrocarburos podrán modificarse en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid dentro de los límites fijados por la normativa estatal aplicable.