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27 dic 2013

Ley 7/2012, de 23 de noviembre, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 6
EliminadoArtículo 6. Concepto de agresor.
AntesA los efectos de esta ley, se entenderá por agresor: al hombre causante de cualquiera de los actos contrarios a esta ley referidos en el presente título.
AhoraArtículo 6.*Concepto de agresor.*
Párrafo añadido
A los efectos de esta ley se entenderá por agresor:
Párrafo añadido
1. El hombre causante de cualquiera de los actos contrarios a esta ley referidos en el presente título.
Párrafo añadido
2. A cualquier persona causante de las manifestaciones de violencia sobre la mujer contenidas en el artículo 3, apartados 5 y 6, de la presente ley.
Artículo 16
EliminadoArtículo 16. Derecho a indemnizaciones por causa de muerte.
Eliminado1. Los hijos e hijas menores de edad, tutelados o acogidos o, en su ausencia, los ascendientes de las víctimas mortales de violencia sobre la mujer, que dependan de ésta económicamente en el momento del fallecimiento, tendrán derecho a la percepción de una cuantía económica de pago único, en las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Antes2. Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de este derecho se identifican por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 9.1.
AhoraArtículo 16. Derecho a indemnización por causa de muerte:
Párrafo añadido
1. Tendrán derecho a la percepción de una cuantía económica de pago único, en las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, en caso de víctima mortal de violencia sobre la mujer:
Párrafo añadido
a) Los hijos y las hijas menores de edad.
Párrafo añadido
b) Los hijos y las hijas mayores de edad que dependan económicamente de la víctima.
Párrafo añadido
c) Las personas tuteladas o acogidas que dependan económicamente de la víctima.
Párrafo añadido
d) En ausencia de los tres grupos anteriores, los ascendientes que dependan económicamente de la víctima.
Párrafo añadido
2. Con carácter general, las situaciones de violencia que den lugar al reconocimiento de este derecho se identificaran por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 9.