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23 dic 2013

Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas

Qué ha cambiado (8 artículos)

Artículo 34
Antes1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la misma.
Ahora1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta Ley las personas físicas, jurídicas o ambas simultáneamente que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la misma.
Antes3. Los citados titulares y organizadores o promotores, serán asimismo responsables solidarios, cuando, por acción y omisión, permitan o toleren la comisión de dichas infracciones por parte del público o usuario.
Ahora3. Los citados titulares y organizadores o promotores, serán asimismo responsables solidarios, cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de dichas infracciones por parte del público o usuario.
Párrafo añadido
4. Cuando el responsable de una infracción administrativa prevista en esta Ley sea una persona jurídica, la responsabilidad se extenderá a las personas físicas que integren sus órganos rectores o de dirección si, en el curso del procedimiento sancionador, se acredita que aquellas han tenido intervención directa e intencionada.
Artículo 36
Párrafo añadido
e) Decomiso de los ingresos obtenidos por la actividad o espectáculo.
Párrafo añadido
f) Inhabilitación para la organización o promoción de los espectáculos y actividades recreativas reguladas en la presente Ley.
Artículo 37
Eliminado7. La celebración, promoción u organización de espectáculos públicos y actividades recreativas con infracción de las sanciones firmes en vía administrativa de suspensión. prohibición o inhabilitación, durante su período de ejecución.
Antes8. El incumplimiento de las condiciones de seguridad cuando disminuya gravemente el grado de seguridad exigido en la normativa vigente y en las licencias o autorizaciones correspondientes.
Ahora7. La celebración, promoción u organización de espectáculos públicos y actividades recreativas con infracción de las sanciones firmes en vía administrativa de suspensión, prohibición o inhabilitación, durante su período de ejecución.
Párrafo añadido
8. El incumplimiento de las condiciones de seguridad cuando disminuya gravemente el grado de seguridad exigido conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, o en las licencias o autorizaciones correspondientes.
Antes14. El ejercicio del derecho de admisión de forma arbitraria o alusiva con infracción de las disposiciones que lo regulan.
Ahora14. El ejercicio del derecho de admisión de forma arbitraria o abusiva con infracción de las disposiciones que lo regulan.
Párrafo añadido
16. Cuando en un mismo espectáculo público o actividad recreativa se hubiesen cometido más de dos infracciones graves, o dos infracciones graves, si una de ellas es la contemplada en el apartado 2 del artículo 38.
Artículo 38
Antes2. El incumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas en la normativa vigente y en las licencias o autorizaciones correspondientes cuando no disminuya gravemente el grado de seguridad exigible.
Ahora2. El incumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas en el artículo 45 del Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, o en las licencias o autorizaciones correspondientes cuando no disminuya gravemente el grado de seguridad exigible.
Eliminado8. La publicidad y promoción de los locales y espectáculos dirigidas a los menores que contravenga el artículo 25.4 de esta Ley.
Antes9. La venta y reventa callejera o ambulante de entradas, localidades o abonos y la realizada con incumplimiento de las disposiciones que regulan su comercialización.
Ahora8. La publicidad y promoción de los locales y espectáculos dirigidos a los menores que contravenga el artículo 25.4 de esta Ley.
Párrafo añadido
9. La venta y reventa callejera o ambulante de entradas, localidades o abonos y la realizada con incu*m*plimiento de las disposiciones que regulan su comercialización.
Antes16. El incumplimiento de la obligación de tener a disposición del público los Libros de Reclamaciones así como de los requisitos que deban cumplir los mismos, y el no tener expuesta al público la documentación preceptiva o la falta de posesión en el local, o de exhibición a los agentes de la autoridad, de la documentación obligatoria.
Ahora16. El incumplimiento de la obligación de tener a disposición del público los Libros de Reclamaciones así como de los requisitos que deban cumplir los mismos, y el no tener expuesta al público la documentación preceptiva o la falta de posesión en el local, o de exhibición a los Agentes de la Autoridad, de la documentación obligatoria.
Artículo 41
Antes1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 3.005 euros.
Ahora1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 4.500 euros.
Antesa) Multa comprendida entre 3.006 y 30.050 euros, salvo las infracciones tipificadas en los artículos 38.8 y 38.17, que serán sancionadas con una multa de hasta 60.101 euros.
Ahoraa) Multa comprendida entre 4.501 y 60.000 euros, salvo las infracciones tipificadas en los artículos 38.8 y 38.17, que serán sancionadas con una multa de hasta 90.000 euros.
Antesd) Inhabilitación para la organización o promoción de los espectáculos y actividades recreativas reguladas en la presente Ley por un período máximo de seis meses.
Ahorad) Inhabilitación para la organización o promoción de los espectáculos y actividades recreativas reguladas en la presente Ley por un período máximo de un año.
Antesa) Multa comprendida entre 30.051 y 300.506 euros, salvo la infracción tipificada en el artículo 37.10, que será sancionada con una multa de hasta 601.012 euros.
Ahoraa) Multa comprendida entre 60.001 y 600.000 euros, salvo la infracción tipificada en el artículo 37.10, que será sancionada con una multa de hasta 900.000 euros.
Antesd) Inhabilitación para la organización o promoción de los espectáculos y actividades recreativas reguladas en la presente Ley desde seis meses y un día hasta dos años.
Ahorad) Inhabilitación para la organización o promoción de los espectáculos y actividades recreativas reguladas en la presente Ley desde uno a tres años.
AntesPodrá acordarse el cierre definitivo de un local cuando se incurra, de forma reiterada, en infracciones muy graves.
AhoraPodrá acordarse el cierre definitivo de un local cuando se incurra de forma reiterada en infracciones muy graves.
Artículo 42
Párrafo añadido
g) El grado de riesgo, objetivable de acuerdo con la normativa vigente en materia de prevención de incendios, causado por la disminución de las condiciones de seguridad u omisión de las condiciones de salubridad.
Artículo 44
AntesLa autoridad que resuelva el expediente podrá acordar, por razones de ejemplaridad, la publicación en los medios de comunicación social y en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de las sanciones firmes en vía administrativa que se impongan al amparo de esta Ley.
Ahora1. La autoridad que resuelva el expediente podrá acordar, por razones de ejemplaridad, la publicación en los medios de comunicación social y en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de las sanciones firmes en vía administrativa que se impongan al amparo de esta Ley.
Párrafo añadido
2. Las sanciones impuestas por los ayuntamientos relativas a espectáculos en las que haya habido una concentración masiva de personas y que consistan en la inhabilitación para la organización o promoción de los espectáculos y actividades recreativas, reguladas en la presente Ley, tendrán efecto en todo el territorio de la Comunidad de Madrid. Para ello, el ayuntamiento que haya impuesto la referida sanción, deberá remitirla, para su publicación en el ‘‘Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid” y en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’, una vez sea firme en vía administrativa. Los gastos de publicación serán a cargo del infractor.
Disposición adicional novena
Artículo nuevo
Disposición adicional novena. Apoyo de la Comunidad de Madrid a la iniciativa empresarial por parte de creadores culturales, emprendedores, microempresas y PYMES: Procedimiento específico para la apertura de establecimientos públicos por parte de creadores culturales, emprendedores, las microempresas y PYMES mediante declaración responsable: 1. Los locales y establecimientos regulados en la presente Ley necesitarán previamente a su puesta en funcionamiento la licencia municipal de funcionamiento o la declaración responsable del solicitante ante el Ayuntamiento, a elección del solicitante, sin perjuicio de otras autorizaciones que le fueran exigibles. Para desarrollar cualquiera de las actividades contempladas en el ámbito de aplicación de la presente ley podrá a elección del solicitante presentar, ante el ayuntamiento del municipio de que se trate, una declaración responsable en la que, al menos, se indique la identidad del titular o prestador, ubicación física del establecimiento público, actividad recreativa o espectáculo público ofertado y manifieste bajo su exclusiva responsabilidad que se cumple con todos los requisitos técnicos y administrativos previstos en la normativa vigente para proceder a la apertura del local. En todo caso, esta declaración responsable se entenderá sin perjuicio de lo que puedan exigir otras legislaciones sectoriales. 2. Junto a la declaración responsable citada en el apartado anterior se deberá aportar, como mínimo, la siguiente documentación: a) Proyecto de obra y actividad conforme a la normativa vigente firmado por técnico competente y visado, si así procediere, por colegio profesional. b) En su caso, copia de la declaración de impacto ambiental o de la resolución sobre la innecesariedad de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental, si la actividad se corresponde con alguno de los proyectos sometidos a evaluación ambiental. c) Asimismo, en el supuesto de la ejecución de obras, se presentará certificado final de obras e instalaciones ejecutadas, firmados por técnico competente y visados, en su caso, por el colegio oficial correspondiente, acreditativo de la realización de las mismas conforme a la licencia. En el supuesto de que la implantación de la actividad no requiera la ejecución de ningún tipo de obras, se acompañará el proyecto o, en su caso, la memoria técnica de la actividad correspondiente. d) Certificado que acredite la suscripción de un contrato de seguro, en los términos indicados en la presente ley. e) Copia del resguardo por el que se certifica el abono de las tasas municipales correspondientes. 3. El ayuntamiento, una vez recibida la declaración responsable y la documentación anexa indicada, procederá a registrar de entrada dicha recepción en el mismo día en que ello se produzca, entregando copia al interesado. 4. El ayuntamiento inspeccionará el establecimiento para acreditar la adecuación de éste y de la actividad del proyecto presentado por el titular o prestador. Esta apertura no exime al consistorio de efectuar la visita de comprobación. En este caso, si se detectase una inexactitud o falsedad de carácter esencial se atenderá a lo indicado en el apartado anterior. 5. Los municipios, que por sus circunstancias, no dispongan de equipo técnico suficiente para efectuar la visita de comprobación prevista deberán, en virtud de lo indicado en el artículo 5 de esta ley, acogerse al régimen de cooperación y colaboración administrativa con otras entidades locales o con la administración autonómica para este contenido. 6. Reglamentariamente se podrá establecer un procedimiento especial para los establecimientos que se ubiquen dentro del ámbito de actividades declaradas expresamente de interés general, o celebradas en el marco de acontecimientos considerados como tales. 7. Los ayuntamientos deberán efectuar la comprobación administrativa de que las instalaciones se ajustan al proyecto presentado para la obtención de la oportuna licencia y de que, en su caso, las medidas correctoras adoptadas funcionan con eficacia. 8. Esta comprobación deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde la comunicación a los ayuntamientos de la finalización de las obras, o de la finalización de las medidas correctoras o de la realización de la declaración responsable del solicitante, y se plasmará en una resolución expresa del órgano competente que constituye, en el supuesto de ser positiva, la licencia de funcionamiento.