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17 dic 2013
Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura
Qué ha cambiado (16 artículos)
Artículo 24▾
Párrafo añadido
c) El depósito de residuos realizado directamente por las empresas durante el primer año del ejercicio de su actividad.
Artículo 33▾
Antes1. El canon de saneamiento es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de carácter indirecto y de naturaleza real, que grava la utilización del agua. Su finalidad es posibilitar la financiación de las infraestructuras hidráulicas soportadas por la Comunidad Autónoma de cualquier naturaleza correspondiente al ciclo integral del agua.
Ahora1. El canon de saneamiento es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de carácter indirecto y de naturaleza real, que grava la disponibilidad y la utilización del agua. Su finalidad es posibilitar la financiación de las infraestructuras hidráulicas soportadas por la Comunidad Autónoma de cualquier naturaleza correspondientes al ciclo integral del agua.
Artículo 34▾
AntesArtículo 34. Hecho imponible.
AhoraArtículo 34. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.
Párrafo añadido
3. No está sujeto al canon el abastecimiento en alta de agua potable.
Artículo 35▾
Eliminadoc) La utilización del agua para usos agrícolas o forestales, excepto que exista contaminación comprobada de carácter especial, en naturaleza o cantidad, por abonos, pesticidas o materia orgánica.
Eliminadod) La utilización de agua en las actividades ganaderas, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no se generen vertidos a la red de alcantarillado.
Antes2. A los efectos de esta norma, se entiende por contaminación especial aquella que supera la contaminación equivalente de una población de doscientos habitantes, considerando como carga contaminante media diaria de un habitante la compuesta por 30 gramos de materias en suspensión, 60 gramos de materias oxidables medidas en forma de demanda química de oxígeno, 9 gramos de nitrógeno total, y 2 gramos de fósforo total.
Ahorac) Los usos del agua realizados en los edificios titularidad de la Junta de Extremadura y sus organismos autónomos de carácter administrativo.
Párrafo añadido
d) Los usos del agua realizados en inmuebles propiedad de las entidades locales que estén directamente afectos a los servicios educativos.
Párrafo añadido
e) La utilización del agua para usos agrícolas o forestales, excepto que exista contaminación comprobada de carácter especial, en naturaleza o cantidad, por abonos, pesticidas o materia orgánica, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Párrafo añadido
f) La utilización de agua en las actividades ganaderas cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no se generen vertidos a la red de alcantarillado, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Párrafo añadido
g) Los usos domésticos cuando el contribuyente tenga reconocido el derecho a la tarifa social del agua en su respectivo municipio o sea perceptor de la Renta Básica Extremeña de Inserción, con el límite de 12 m3 por vivienda y mes. En el caso de que el número de personas que habiten en la vivienda sea superior a cuatro, el límite se incrementará en tres metros cúbicos por cada persona adicional que conviva en la vivienda. El procedimiento para la aplicación de esta exención se establecerá reglamentariamente.
Párrafo añadido
2. A los efectos de esta norma, se entiende por contaminación especial aquélla que supera la contaminación equivalente de una población de doscientos habitantes, considerando como carga contaminante media diaria de un habitante la compuesta por 30 gramos de materias en suspensión, 60 gramos de materias oxidables medidas en forma de demanda química de oxígeno, 9 gramos de nitrógeno total, y 2 gramos de fósforo total.
Artículo 36▾
Eliminado1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, usuarias del agua de las redes de abastecimiento.
EliminadoEn el supuesto de pérdidas de agua en redes de abastecimiento, tendrán la consideración de usuario del agua las entidades suministradoras y las personas físicas o jurídicas titulares de otras redes de abastecimiento.
Antes2. En el caso del párrafo primero del apartado anterior, tendrán la consideración de sujetos pasivos, como sustitutos del contribuyente, las entidades suministradoras.
Ahora1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, titulares del contrato de prestación del servicio de suministro de agua, tanto por el simple hecho de que las viviendas, oficinas o locales conectados puedan disponer de tal servicio como por el uso que hagan de dicho suministro.
Párrafo añadido
En este caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos, como sustitutos del contribuyente, las entidades suministradoras.
Párrafo añadido
2. Cuando se trate de consumos propios, suministros no facturados o suministrados gratuitamente, tendrán la consideración de sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las entidades suministradoras.
Párrafo añadido
4. En el supuesto de pérdidas de agua en redes de abastecimiento, tendrán la consideración de contribuyentes las entidades suministradoras y las personas físicas o jurídicas titulares de otras redes de abastecimiento.
Artículo 37▸
Eliminado1. Constituye la base imponible del canon el volumen de agua facturado por las entidades suministradoras durante el período impositivo, expresado en metros cúbicos.
Antes2. En el supuesto de pérdidas de agua en las redes de abastecimiento, la base imponible será la diferencia entre el volumen suministrado en alta a la entidad suministradora y el volumen por ella facturado, expresado en metros cúbicos.
Ahora1. La base imponible de la cuota variable del canon estará constituida por el volumen de agua suministrado por las entidades suministradoras durante el período impositivo, expresado en metros cúbicos.
Párrafo añadido
2. La base imponible de las pérdidas de agua en las redes de abastecimiento será la diferencia entre el volumen suministrado en alta a la entidad suministradora, incluido el volumen de agua autoabastecido por la propia entidad, y el volumen suministrado en baja, expresado en metros cúbicos.
Artículo 38▸
Eliminado1. La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, en función del volumen de agua facturado por la entidad suministradora.
Antes2. En el caso de pérdidas de agua en las redes de abastecimiento, la determinación de la base imponible se realizará en función del volumen de agua suministrado en alta y el volumen de agua facturado.
AhoraLa determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, mediante contadores homologados. A estos efectos las entidades suministradoras o, en su caso, los usuarios están obligados a instalar y mantener a su cargo un mecanismo de medición directa del agua efectivamente usada o consumida.
Artículo 40▸
Eliminado1. En el caso de pérdidas de agua en redes de abastecimiento, se aplicará una reducción en la base imponible sobre el volumen de agua suministrada en alta a la entidad suministradora, en el porcentaje que reglamentariamente se determine. Esta reducción tendrá como límite el valor de la base imponible.
Antes2. Se aplicará una reducción del 50 por 100 en la base imponible sobre el volumen de agua suministrada a las industrias conectadas a redes de abastecimiento con consumo superior a 20.000 metros cúbicos anuales, cuando el volumen de vertido a las redes de alcantarillado sea inferior al volumen suministrado en un 50 por 100.
Ahora1. En el caso de pérdidas de agua en redes de abastecimiento, se aplicará una reducción en la base imponible definida en el artículo 37.2 de esta ley en el porcentaje que reglamentariamente se determine. Esta reducción tendrá como límite el valor de la base imponible.
Párrafo añadido
2. En los términos que se establezcan reglamentariamente, se aplicará una reducción del 50 por 100 en la base imponible sobre el volumen de agua suministrada a las industrias conectadas a las redes de abastecimiento con consumo superior a 10.000 metros cúbicos anuales, cuando el volumen de vertido a las redes de alcantarillado sea inferior al volumen suministrado en un 50 por 100.
Artículo 42▸
Antes1. La cuota íntegra será el resultado de sumar la cuota variable por consumo y, en su caso, la cuota fija por disponibilidad.
Ahora1. La cuota íntegra será el resultado de sumar la cuota fija por disponibilidad y, en su caso, la cuota variable por consumo.
Artículo 43▸
Eliminado1. La cuota fija, con carácter general, será de 2 euros al mes por usuario, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 2 de este artículo, teniendo en cuenta que en el caso de contadores o sistemas de aforos colectivos, se considerarán tantos usuarios como viviendas y locales.
Antes2. Será de 4 euros la cuota fija para usos domésticos en las viviendas situadas en los núcleos de población secundarios que se detallan en el Anexo I de esta norma, que podrá ser objeto de modificación y actualización por orden del Consejero competente en materia de Hacienda.
Ahora1. La cuota fija, con carácter general, será de 1,40 euros al mes por usuario, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 2 de este artículo, teniendo en cuenta que en el caso de contadores o sistemas de aforos colectivos, se considerarán tantos usuarios como viviendas y locales.
Párrafo añadido
2. Será de 3 euros la cuota fija para usos domésticos en las viviendas situadas en los núcleos de población secundarios que se detallan en el Anexo I de esta norma, que podrá ser objeto de modificación y actualización por orden del Consejero competente en materia de Hacienda.
Artículo 45▸
Eliminado1. El canon de saneamiento se devengará con el consumo de agua.
Eliminado2. El período impositivo coincidirá con el período de facturación de la entidad suministradora.
AntesEn el supuesto de pérdida de agua en redes de abastecimiento, el período impositivo coincidirá con el año natural y se devengará el último día del mismo período.
Ahora1. El período impositivo se determinará conforme a las siguientes reglas:
Párrafo añadido
a) En el caso de suministros facturados, el período impositivo coincidirá con el período de facturación.
Párrafo añadido
b) En el caso de consumos propios así como de suministros no facturados o gratuitos, el período impositivo será el semestre natural.
Párrafo añadido
c) Para el supuesto de las pérdidas de agua en redes de abastecimiento, el período impositivo coincidirá con el año natural.
Párrafo añadido
2. El devengo se producirá en el momento en que se realice la utilización real o potencial del agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación.
Párrafo añadido
En el supuesto de pérdida de agua en redes de abastecimiento, el impuesto se devengará el último día del período impositivo.
Artículo 46▸
EliminadoUna vez justificadas estas cantidades por las entidades suministradoras, se exigirá el cumplimiento directamente al contribuyente en vía ejecutiva, salvo en el caso de que de la gestión recaudatoria seguida por la entidad suministradora no exista constancia de la notificación de la deuda al contribuyente, en cuyo caso estas deudas serán notificadas a los contribuyentes por la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma para su ingreso en período voluntario, antes de pasar, si procede, a su exacción en vía ejecutiva.
EliminadoEsta notificación para su ingreso en período voluntario podrá llevarse a cabo mediante publicación colectiva, otorgándose un plazo de un mes natural para que los interesados se personen ante la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma para ser notificados por comparecencia de los importes repercutidos y no abonados.
Antes7. Las entidades suministradoras, como obligados a repercutir, están sujetas al régimen de responsabilidades y obligaciones establecido en la Ley General Tributaria y demás disposiciones de aplicación. En particular, las entidades suministradoras de agua están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al canon que no hayan repercutido a sus abonados cuando vinieran obligadas a hacerlo. Esta obligación será exigible desde la fecha de expedición de las facturas o recibos que se hayan emitido infringiendo las obligaciones previstas en este artículo, o desde la no emisión en el plazo que se determine reglamentariamente en los supuestos de suministros no facturados o consumos propios.
AhoraUna vez justificadas estas cantidades por las entidades suministradoras, se exigirá el cumplimiento directamente al contribuyente en vía ejecutiva.
Párrafo añadido
7. Las entidades suministradoras, como obligados a repercutir, están sujetas al régimen de responsabilidades y obligaciones establecido en la Ley General Tributaria y demás disposiciones de aplicación. En particular, las entidades suministradoras de agua están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al canon que no hayan repercutido a sus abonados cuando vinieran obligadas a hacerlo. Esta obligación será exigible desde la fecha de expedición de las facturas o recibos que se hayan emitido infringiendo las obligaciones previstas en este artículo.
Artículo 47▸
Eliminado1. Los sustitutos del contribuyente estarán obligados a presentar una autoliquidación semestral, dentro del plazo de los primeros veinte días naturales de los meses de enero y julio siguientes a la conclusión de cada semestre. Dicha autoliquidación comprenderá, en los términos que se establezcan por Orden de la Consejería competente en materia de hacienda, la totalidad de los hechos imponibles devengados en el período a que se refiera así como los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias correspondientes.
Eliminado2. El importe de las cuotas facturadas, de las que no hayan sido repercutidas en factura y de las que correspondan al consumo de la propia entidad suministradora se ingresará en el plazo señalado en el apartado 1 y en el lugar y forma establecido por Orden de la Consejería competente en materia de hacienda.
Eliminado3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, dentro del plazo de los veinte primeros días del mes de marzo siguiente a la conclusión del período impositivo, los sustitutos del contribuyente deberán presentar, en el lugar y forma establecido por Orden de la Consejería competente en materia de hacienda, una declaración anual comprensiva de todos los hechos imponibles realizados en el año anterior.
EliminadoEn esta misma declaración anual las entidades suministradoras consignarán, en su caso, las pérdidas de agua en las redes de abastecimiento que hayan tenido lugar durante el período impositivo al que se refiere el párrafo anterior.
Antes4. En el supuesto de pérdidas de agua en redes de abastecimiento, los contribuyentes estarán obligados a determinar la cuota e ingresar su importe en el plazo de los veinte primeros días del mes de marzo siguiente a la conclusión del período impositivo, en el lugar y forma establecido por la Consejería competente en materia de hacienda.
Ahora1. Los sustitutos del contribuyente estarán obligados a presentar una autoliquidación en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente. Los modelos se aprobarán por orden de la Consejería competente en materia de hacienda.
Párrafo añadido
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los sustitutos del contribuyente deberán presentar una declaración-liquidación, en la forma y plazos establecidos reglamentariamente, comprensiva de un resumen anual de la actividad y en la que tendrá lugar la actualización de saldos pendientes y la determinación de las pérdidas de agua, a través del modelo aprobado por orden de la Consejería competente en materia de hacienda.
Artículo 48▸
EliminadoArtículo 48. Obligaciones materiales y formales.
AntesLas entidades suministradoras estarán obligadas a presentar una declaración relativa al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen la sujeción al presente canon, en los términos que se establezcan mediante Orden de la Consejería competente en materia de hacienda.
AhoraArtículo 48. Declaración censal.
Párrafo añadido
Las entidades suministradoras estarán obligadas a presentar una declaración censal relativa al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen la sujeción al presente canon, en los términos que se establezcan mediante orden de la Consejería competente en materia de hacienda.
Artículo 49▸
Eliminado4. De igual forma, por Orden de la Consejería competente en materia de hacienda, se podrán establecer plazos de presentación distintos de los establecidos en el artículo 47 dependiendo de su configuración y de la magnitud de la base imponible.
Artículo 52▸
Eliminado1. Se reconoce el derecho a la devolución de las cuotas satisfechas por el canon de saneamiento a los contribuyentes usuarios del agua de las redes de abastecimiento para uso doméstico cuando tengan la consideración de parados de larga duración o sean perceptores de pensiones no contributivas y siempre que el resto de las personas que habiten en la vivienda no perciban prestaciones de clase alguna.
Antes2. Para la aplicación de este derecho será requisito indispensable presentar una solicitud dirigida al órgano gestor del tributo de la Consejería competente en materia de hacienda en los términos que se determinen reglamentariamente.
Ahora1. Se reconoce el derecho a la devolución de las cuotas satisfechas por el canon de saneamiento a los contribuyentes usuarios del agua de las redes de abastecimiento para uso doméstico cuando tengan la consideración de parados de larga duración o sean perceptores de pensiones no contributivas y siempre que el resto de las personas que habiten en la vivienda no perciban rentas de clase alguna.
Párrafo añadido
2. Los requisitos para la aplicación de este derecho, así como la forma y plazo para su solicitud, se determinarán en las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de esta ley.
Párrafo añadido
3. En todo caso, será condición indispensable la presentación de la solicitud de devolución dentro del plazo establecido reglamentariamente. La presentación de solicitudes de devolución fuera del plazo habilitado conllevará su inadmisión y archivo, sin más trámite.
Párrafo añadido
4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento será de seis meses contados a partir del día siguiente al de la finalización del período de presentación de las solicitudes de devolución.
Párrafo añadido
El procedimiento se entenderá desestimado por haber vencido el plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa.