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10 dic 2013

Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo 27
Eliminadoa) El plazo para que la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo resuelva la solicitud será de tres meses a contar desde que la documentación completa tenga entrada en el registro del órgano competente.
Antesb) Una vez que se reciba la documentación completa se remitirá al órgano competente en materia de costas de la Administración General del Estado para que, en el plazo de un mes, emita informe sobre la delimitación del límite interior de la ribera del mar, línea de deslinde, mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar e incidencia de las construcciones y de las actividades que las mismas generen sobre la integridad del dominio público.
Ahoraa) El plazo para que la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo resuelva la solicitud será de tres meses, a contar desde que la documentación completa tenga entrada en el registro del órgano competente.
Párrafo añadido
b) Una vez que se reciba la documentación completa, se remitirá al órgano competente en materia de costas de la Administración General del Estado para que, en el plazo de un mes, emita informe sobre la delimitación del límite interior de la ribera del mar, línea de deslinde, mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar e incidencia de las construcciones y de las actividades que las mismas generen sobre la integridad del dominio público.
Párrafo añadido
Sin embargo, para la realización de las obras permitidas en la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 2.c) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, con carácter previo a la solicitud de licencia deberá presentarse ante la Administración autonómica una declaración responsable en la que de manera expresa y clara manifiesten que tales obras no supondrán un aumento del volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes y que cumplen con los requisitos establecidos sobre eficiencia energética y ahorro de agua, cuando les sean de aplicación. La declaración responsable se ajustará a lo dispuesto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 46
EliminadoArtículo 46. Usos autorizables en el Área de Ordenación.
Eliminado1. En desarrollo de la previsión establecida en el artículo 113.2 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, se consideran usos autorizables:
Eliminadoa) Cambios de uso de edificaciones tradicionales existentes para vivienda y fines culturales, artesanales, de ocio y turismo rural. A estos efectos, el Plan General de Ordenación Urbana en el momento de adaptación a la presente Ley catalogará, en función de las características de su municipio, aquellas edificaciones tradicionales dentro de las que posean características arquitectónicas, tipológicas y constructivas inequívocamente propias de una edificación rural del entorno y una superficie construida no inferior a 50 metros cuadrados.
Eliminadob) La rehabilitación de edificaciones existentes, así como posibles ampliaciones, siempre que no se encuentren en situación de fuera de ordenación, hasta un 10 por 100 de la superficie construida para uso de vivienda o hasta un 20 por 100 de la misma para fines culturales, artesanales, de ocio y turismo rural.
Antes2. En el caso de que el Plan General de Ordenación Urbana autorice los usos del apartado anterior, deberá contener un estudio de las características tipológicas de las edificaciones a fin de establecer unas ordenanzas que regulen la masa, color, materiales, cierres, características de los accesos y demás condiciones tipológicas con el objeto de adaptar al ambiente las transformaciones de las citadas edificaciones sin modificar el carácter del área.
AhoraArtículo 46. Usos autorizables en el área de ordenación.
Párrafo añadido
1. En los términos establecidos en el presente Título, en el Área de Ordenación serán autorizables, según la clasificación urbanística del suelo, los usos contemplados en la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, para los suelos urbanizables y rústicos, sin perjuicio de las limitaciones que al respecto establezca la legislación sectorial o el planeamiento territorial y urbanístico.
Párrafo añadido
2. En el Área de Ordenación también se podrán aprobar Planes Especiales en Suelo Rústico de acuerdo con lo establecido en la Ley de Cantabria 2/2001.
Artículo 48
Eliminado2. En los núcleos tradicionales de menos de 40 viviendas, el planeamiento urbanístico podrá optar entre un desarrollo a través de crecimientos planificados o mediante vivienda unifamiliar aislada en suelo rústico. En el caso de optar por crecimientos con vivienda unifamiliar aislada en suelo rústico, éstos deberán proyectarse en las mieses contiguas al núcleo más alteradas desde el punto de vista morfológico y funcional.
Eliminado3. En caso de que se opte por el modelo de crecimiento basado en la vivienda unifamiliar aislada, se deberán observar los siguientes requisitos:
Eliminadoa) El número de viviendas admisible no podrá superar el número de viviendas preexistentes en el núcleo en el momento de la aprobación del planeamiento.
Eliminadob) La delimitación de la zona de crecimiento dentro de la mies no podrá superar la superficie del núcleo preexistente.
Eliminadoc) El planeamiento urbanístico analizará la morfología del núcleo y su entorno, a los efectos de determinar la zona de mies a delimitar y los parámetros urbanísticos que las nuevas edificaciones deben seguir en cuanto a tamaño de parcela, distancia a colindantes, altura de cierres, así como otras características tipológicas relevantes del lugar.
Eliminadod) Se procurará el mantenimiento de las estructuras formales preexistentes, tales como muros y orlas vegetales.
Antese) Las nuevas edificaciones deberán apoyarse en la red de caminos existente, introduciendo únicamente los viarios imprescindibles.
Ahora2.**(Derogado)**
Párrafo añadido
3.**(Derogado)**
Disposición transitoria primera
Antes2. Sin perjuicio de lo establecido en las restantes disposiciones transitorias, la aplicación de las determinaciones relativas al área de ordenación requerirán en todo caso la previa adaptación del planeamiento urbanístico a esta Ley.
Ahora2. Sin perjuicio de lo establecido en las restantes disposiciones transitorias, la aplicación de las determinaciones relativas al área de ordenación requerirá la previa adaptación del planeamiento urbanístico a esta Ley. No obstante, resultará de aplicación directa e inmediata lo establecido en el artículo 46.
Disposición transitoria tercera
AntesHasta que los municipios adapten sus instrumentos de planeamiento a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, y al presente Plan, quedan prohibidas las modificaciones puntuales que impliquen reclasificación de suelo o incremento de la densidad en el Área de Ordenación, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta.
AhoraHasta que los municipios adapten sus instrumentos de planeamiento a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, y al presente Plan, podrán realizarse modificaciones puntuales de los instrumentos de planeamiento, salvo que impliquen cambio de la clasificación del suelo para destinarlo a la construcción de viviendas que en su mayoría no estén sometidas a un régimen de protección pública.
Párrafo añadido
No podrán realizarse modificaciones puntuales que conjunta o aisladamente supongan cambios cuya importancia o naturaleza impliquen la necesidad de una revisión general del planeamiento en los términos del artículo 82 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen urbanístico del Suelo de Cantabria.
Disposición transitoria cuarta
Eliminado1. Al objeto de atender la necesidad de viviendas sometidas a regímenes de protección pública, se permitirán modificaciones puntuales de instrumentos de planeamiento urbanístico no adaptados que tengan por objeto la reclasificación de suelo que impliquen la delimitación o modificación de sectores de vivienda protegida o la alteración de la edificabilidad o la densidad en las siguientes categorías de ordenación:
Eliminadoa) Preferentemente en las Áreas Periurbanas.
Eliminadob) En las categorías de Modelo Tradicional, de acuerdo con los criterios de ordenación establecidos para esta categoría.
Eliminadoc) En el Área no litoral también podrán llevarse a cabo estas modificaciones puntuales, debiendo obtenerse un informe de impacto territorial a fin de comprobar su adecuación a los criterios de ordenación aplicables a todo el término municipal.
Eliminado2. En los sectores así delimitados, en Áreas Periurbanas deberá reservarse, al menos, un 30 por 100 de la superficie construida destinada a uso residencial a algún régimen de protección pública. En las demás categorías de ordenación, la reserva podrá reducirse hasta el 25 por 100 de la superficie construida destinada a uso residencial.
Eliminado3. Estas modificaciones puntuales de planeamiento deberán fijar o modificar los coeficientes de homogeneización, y contener las determinaciones y la documentación a que se refieren los artículos 48 y 53 a 58 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio.
Eliminado4. Las modificaciones puntuales de planeamiento así tramitadas deberán aprobarse definitivamente por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
Antes5. En ningún caso estas modificaciones puntuales se entenderán como revisión de planeamiento.
Ahora**(Derogada)**