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30 oct 2013

Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 10
Párrafo añadido
d) Situaciones en las que se produzcan reducciones sustanciales de la disponibilidad de las instalaciones de producción, transporte o distribución o de los índices de calidad del suministro imputables a cualquiera de ellas.
Eliminadoa) Limitaciones o modificaciones temporales del mercado de electricidad a que se refiere el capítulo I del Título IV de la presente Ley.
Eliminadob) Establecimiento de obligaciones especiales en materia de existencias de seguridad de fuentes primarias para la producción de energía eléctrica.
Eliminadoc) Supresión o modificación temporal de los derechos que para los productores en régimen especial se establecen en el Capítulo II del Título IV.
Eliminadod) Modificación de las condiciones generales de regularidad en el suministro con carácter general o referido a determinadas categorías de consumidores.
Eliminadoe) Supresión o modificación temporal de los derechos y garantías de acceso a las redes por terceros.
Eliminadof) Limitación o asignación de abastecimientos de energías primarias a los productores de electricidad.
Antesg) Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas por los Organismos internacionales de los que España sea parte o que se determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe.
Ahoraa) Limitaciones o modificaciones temporales del mercado de electricidad a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la presente Ley o del despacho de generación existente en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
Párrafo añadido
b) Operación directa de las instalaciones de generación, transporte y distribución.
Párrafo añadido
c) Establecimiento de obligaciones especiales en materia de existencias de seguridad de fuentes primarias para la producción de energía eléctrica.
Párrafo añadido
d) Supresión o modificación temporal de los derechos que para los productores en régimen especial se establecen en el Capítulo II del Título IV.
Párrafo añadido
e) Modificación de las condiciones generales de regularidad en el suministro con carácter general o referido a determinadas categorías de consumidores.
Párrafo añadido
f) Supresión o modificación temporal de los derechos y garantías de acceso a las redes por terceros.
Párrafo añadido
g) Limitación o asignación de abastecimientos de energías primarias a los productores de electricidad.
Párrafo añadido
h) Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas por los Organismos internacionales de los que España sea parte o que se determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe.
Artículo 66
Párrafo añadido
4. La Administración General del Estado será competente para imponer sanciones cuando se produzcan infracciones muy graves que comprometan la seguridad de suministro.
Disposición adicional primera
Antes2. En los supuestos anteriores, si las empresas que desarrollan actividades y funciones eléctricas lo hacen exclusivamente mediante instalaciones cuya autorización sea competencia de una Comunidad Autónoma, la intervención será acordada por ésta.
Ahora2. En los supuestos anteriores, si las empresas que desarrollan actividades y funciones eléctricas lo hacen exclusivamente mediante instalaciones cuya autorización sea competencia de una Comunidad Autónoma, la intervención será acordada por ésta, salvo que esté en riesgo la seguridad de suministro, en cuyo caso será acordada por el Gobierno, quien lo comunicará a la Comunidad Autónoma.
Disposición adicional decimoquinta
Antes2. En el caso de que en los territorios insulares o extrapeninsulares se produjeran situaciones de riesgo cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica o situaciones de las que se pueda derivar amenaza para la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución de energía eléctrica, la adopción de las medidas previstas en el artículo 10 de la presente Ley corresponderá a las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas, siempre que tal medida sólo afecte a su respectivo ámbito territorial. Dichas medidas no tendrán repercusiones económicas en el sistema eléctrico, salvo que mediara acuerdo previo del Ministerio de Industria y Energía.
Ahora2. Sin perjuicio de lo dispuesto, con carácter general, en el artículo 10 de la presente Ley, en el caso de que en los territorios insulares o extrapeninsulares se produjeran situaciones de riesgo cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica o situaciones de las que se pueda derivar amenaza para la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución de energía eléctrica, las medidas allí previstas podrán ser también adoptadas por las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas, siempre que se restrinjan a su respectivo ámbito territorial. En dicho supuesto, tales medidas no tendrán repercusiones económicas en el sistema eléctrico, salvo que existiera acuerdo previo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo que así lo autorice.