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1 oct 2013

Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León

Qué ha cambiado (11 artículos)

Artículo 16
Antes4. Podrá iniciarse por los vecinos el procedimiento cuando se trate de los supuestos contemplados en los artículos 10 y 15 de esta Ley, mediante solicitud formulada por la mayoría de los residentes en la parte o partes que hayan de segregarse.
Ahora4. Podrá iniciarse por los vecinos el procedimiento cuando se trate de los supuestos contemplados en los artículos 10, 11 y 15 de esta ley, mediante solicitud formulada por la mayoría de los residentes en la parte o partes que hayan de segregarse, o de cada uno de los municipios a fusionarse.
Artículo 18
AntesPara el fomento de las fusiones e incorporaciones de municipios con población inferior a 1.000 residentes se establecen las siguientes medidas y beneficios, que serán desarrolladas reglamentariamente:
AhoraPara el fomento de las fusiones e incorporaciones de municipios con población inferior a 20.000 habitantes, se establecen las siguientes medidas y beneficios, que serán desarrollados reglamentariamente:
Eliminado2. Se fijarán preferencias en su favor y a los mismos fines en los regímenes generales de ayudas a municipios que apruebe la Junta de Castilla y León. Tendrán prioridad las comunicaciones entre los núcleos pertenecientes a los municipios fusionados o incorporados y la capitalidad del municipio resultante, y aquellas necesidades o servicios derivados directamente de la alteración.
Eliminado3. Para facilitar la integración y la eficaz prestación de los servicios municipales, las Diputaciones Provinciales prestarán a los municipios resultantes asistencia y asesoramiento adecuados, y establecerán en su favor prioridades y preferencias en los planes provinciales de cooperación.
Eliminado4. Se promoverán los convenios y acuerdos oportunos para una eficaz coordinación de las anteriores medidas de fomento con las que pueda establecer el Estado, conforme al artículo 13.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
AntesAsimismo, se promoverán convenios y acuerdos de cooperación con los municipios resultantes para la gestión de su patrimonio.
Ahora2. Con los mismos fines, se fijarán preferencias en su favor en los regímenes generales de ayudas a municipios que apruebe la Junta de Castilla y León. Tendrán prioridad las comunicaciones entre los núcleos pertenecientes a los municipios fusionados o incorporados y la capitalidad municipio resultante, y aquellas necesidades o servicios derivados directamente de la alteración.
Párrafo añadido
La cooperación económica local que la Administración de la Comunidad de Castilla y León destine al plan de obras de las Diputaciones Provinciales, quedará condicionada a que una parte vaya destinada al nuevo municipio surgido de una fusión, en los términos y cuantías que se establezca por orden de la consejería competente en materia de administración local.
Párrafo añadido
3. Para facilitar la integración y la eficaz prestación de los servicios municipales, las Diputaciones Provinciales prestarán a los municipios resultantes, asistencia y asesoramiento adecuados y establecerán en su favor, prioridades y preferencias en los planes provinciales de cooperación.
Párrafo añadido
4. Se promoverán los convenios y acuerdos oportunos para una eficaz coordinación de las anteriores medidas de fomento con las que pueda establecer el Estado, conforme al artículo 13.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.
Párrafo añadido
Asimismo, se promoverán convenios y acuerdos de cooperación con los municipios para la gestión de su patrimonio.
Artículo 32
Eliminado1. Aquellas mancomunidades cuyo ámbito territorial concuerde sustancialmente con espacios de ordenación territorial para la prestación de servicios estatales, autonómicos o provinciales podrán ser declaradas de interés comunitario.
Eliminado2. Reglamentariamente se establecerán los requisitos que deberán reunir las mancomunidades para ser calificadas de interés comunitario y los beneficios derivados de tal declaración.
Eliminado3. Las mancomunidades de interés comunitario tendrán una línea específica, y preferente de financiación, sin perjuicio de las existentes para otras mancomunidades.
Eliminado4. Las mancomunidades de interés comunitario podrán solicitar, previo acuerdo de los Ayuntamientos que las integran, su institucionalización como comarcas.
EliminadoTal solicitud se dirigirá a la Junta de Castilla y León, que elevará, si lo considera favorablemente, el oportuno proyecto de Ley a las Cortes de Castilla y León.
Antes5. Los órganos de gobierno de las mancomunidades de interés comunitario deberán reproducir en su composición los resultados electorales obtenidos en el conjunto de los municipios mancomunados.
Ahora1. Aquellas mancomunidades cuyo ámbito territorial concuerde sustancialmente con espacios de ordenación territorial para la prestación de servicios estatales, autonómicos o provinciales, podrán ser declaradas de interés general. En esos espacios también podrán crearse nuevas mancomunidades de interés general.
Párrafo añadido
Por Ley de las Cortes de Castilla y León se establecerá el régimen jurídico de las mancomunidades que se califiquen de interés general y los beneficios derivados de tal declaración.
Párrafo añadido
2. Reglamentariamente se establecerán las competencias y funciones de estas mancomunidades.
Párrafo añadido
En el ámbito rural, la cartera de servicios de las mancomunidades de interés general deberá ser común y homogénea.
Párrafo añadido
3. Las mancomunidades de interés general podrán tener líneas preferentes de financiación.
Párrafo añadido
La Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través de la consejería competente en materia de administración local, establecerá una línea específica en la cooperación económica general destinada a las mancomunidades de interés general, en los términos que por orden de la consejería se prevean.
Párrafo añadido
La cooperación económica sectorial de la Junta de Castilla y León con los entes locales también podrá establecer prioridades para las mancomunidades de interés general.
Párrafo añadido
4. En el ámbito rural, las mancomunidades de interés general podrán solicitar, previo acuerdo de los municipios que las integran, su institucionalización como comarcas, sin que ello conlleve necesariamente la creación de nuevas estructuras administrativas.
Párrafo añadido
Tal solicitud se dirigirá a la Junta de Castilla y León, que elevará, si lo considera favorablemente, el oportuno proyecto de ley a las Cortes de Castilla y León.
Párrafo añadido
5. Los órganos de gobierno de las mancomunidades de interés general deberán respetar en su composición la representatividad obtenida por los grupos políticos en los municipios mancomunados.
Párrafo añadido
En el ámbito rural, los órganos de gobierno de las mancomunidades de interés general deberán respetar en su composición la representatividad obtenida por los principales grupos políticos en cada municipio mancomunado.
Artículo 36
Antes2. Adoptados los acuerdos anteriores, el Presidente de la Comisión Promotora remitirá a la Consejería competente en materia de Administración Local una copia del expediente y de los Estatutos de la mancomunidad para su inscripción en el Registro de Entidades Locales y publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León», momento a partir del cual será efectiva su constitución, de la que se dará traslado a la Administración del Estado.
Ahora2. Adoptados los acuerdos anteriores, el Presidente de la Comisión Promotora remitirá a la consejería competente en materia de administración local una copia del expediente y de los estatutos de la mancomunidad para su publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León".
Párrafo añadido
Constituidos los órganos de gobierno de la mancomunidad, será necesaria la solicitud del presidente para la inscripción en el Registro de Entidades Locales, que deberá producirse en un plazo no superior a un mes, momento a partir del cual será efectiva su constitución, de la que se dará traslado a la Administración del Estado.
Artículo 37
AntesLa modificación y supresión de mancomunidades, así como la modificación de sus Estatutos, se ajustará al procedimiento establecido en estos últimos, que deberán observar, en todo caso, las reglas contenidas en los artículos siguientes.
Ahora1. La modificación y supresión de mancomunidades, así como la modificación de sus Estatutos, se ajustará al procedimiento establecido en estos últimos, que deberán observar, en todo caso, las reglas contenidas en los artículos siguientes.
Párrafo añadido
2. La ley que establezca el régimen jurídico de las mancomunidades que se califiquen de interés general previstas en el artículo 32 de esta ley podrá establecer reglas especiales para la modificación de mancomunidades, así como la de sus correspondientes estatutos, o para la supresión de las mismas, incluida su fusión, cuando su finalidad sea la declaración como de interés general.
Artículo 69
Eliminado1. Cuando las entidades locales menores realicen obras o presten servicios por delegación del municipio, el coste de unas y otros, que no puedan financiarse con precios públicos o tasas y contribuciones especiales, será soportado por aquéllas y por los municipios de que dependan, en los términos que fije el acuerdo de delegación, conforme a los criterios que se establecen en el apartado siguiente.
Eliminado2. Se suscribirán convenios donde se establezca como fórmula de compensación a la entidad local menor, por el conjunto de servicios municipales que preste, una aportación o participación porcentual en los ingresos sin afectación especial que el municipio obtenga, teniendo en cuenta, entre otros extremos, el nivel de prestación del servicio en relación con la media existente en el resto del término municipal, la población, el esfuerzo fiscal en su conjunto y la disponibilidad respectiva del municipio y entidad local menor.
Eliminado3. Los convenios concretarán, en cada caso, las obligaciones y derechos de cada parte y las fórmulas de revisión y actualización de las aportaciones o participación, en su caso.
Antes4. Cuando el municipio no libre el importe de las aportaciones o participación en los plazos fijados en el convenio o acuerdo de delegación, las entidades locales menores podrán solicitar a la Comunidad Autónoma o Diputación Provincial la retención de dicho importe en los pagos que por cualquier concepto éstas hayan de realizar al municipio, para su posterior ingreso en las arcas de la entidad local menor.
Ahora1. Cuando las Entidades Locales Menores realicen obras o presten servicios por delegación del municipio, el coste de unas y otros que no puedan financiarse con precios públicos o tasas y contribuciones especiales será soportado por aquéllas y por los municipios de que dependan en los términos que fije el acuerdo de delegación.
Párrafo añadido
2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León y las respectivas Diputaciones Provinciales promoverán la aplicación por el municipio de los principios de cohesión territorial y solidaridad de la comunidad municipal, en el marco del artículo 43.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
Párrafo añadido
De igual forma, promoverán la aplicación por la entidad local menor de estos mismos principios hacia la comunidad municipal.
Párrafo añadido
A tal fin, las citadas administraciones garantizarán que, para recibir sus ayudas y subvenciones, los municipios y entidades locales menores perceptoras respetan dichos principios, en la forma que se determine normativamente.
Párrafo añadido
A los efectos de este artículo, se entiende por comunidad municipal la integrada por el núcleo de población capital del municipio, así como, en su caso, por la entidad o entidades locales menores que el municipio pudiera tener, y los anejos separados de la cabecera que pudieran existir.
Artículo 72
Eliminado1. Funcionarán necesariamente en régimen de Concejo Abierto los municipios con población inferior a 100 habitantes y aquellas entidades locales menores y municipios que tradicionalmente lo vienen utilizando.
Antes2. Podrán acogerse a dicho régimen aquellos municipios o entidades locales menores con población inferior a 250 habitantes en los que, por su localización geográfica, por el asentamiento de la población, la mejor gestión de sus intereses u otras circunstancias, resulte conveniente.
AhoraFuncionan en régimen de concejo abierto los municipios y entidades locales menores en los supuestos previstos en la legislación básica de régimen local.
Artículo 73
Eliminado1. El procedimiento para el establecimiento del régimen de Concejo Abierto, en los municipios y entidades locales menores a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, podrá iniciarse a petición de la mayoría de los vecinos o por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento o, en su caso, de la Junta Vecinal, con expresa adhesión posterior de aquéllos.
Eliminado2. Reglamentariamente se regulará el procedimiento.
Eliminado3. La resolución se adoptará, en el plazo de seis meses desde su iniciación, por la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería competente en materia de Administración Local, y se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León». No obstante, el municipio o entidad local menor mantendrán su anterior organización hasta las primeras elecciones locales que se celebren.
AntesCuando la Resolución no se adopte en el plazo establecido en el párrafo anterior se entenderá desestimada la petición.
Ahora1. El procedimiento para el establecimiento del régimen de concejo abierto requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de dos tercios del Pleno del Ayuntamiento y aprobación de la Comunidad Autónoma. La solicitud se someterá a informe de la Diputación Provincial correspondiente.
Párrafo añadido
2. La resolución se adoptará, en el plazo de seis meses desde su iniciación, por la Junta de Castilla y León a propuesta de la consejería competente en materia de administración local y se publicará en el "Boletín Oficial de Castilla y León". No obstante, se mantendrá la anterior organización hasta las primeras elecciones locales que se celebren.
Párrafo añadido
Cuando la resolución no se adopte en el plazo establecido en el párrafo anterior se entenderá desestimada la petición.
Artículo 83
Párrafo añadido
4. La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá encomendar la realización de actividades de carácter material, técnico o de gestión de servicios propios a las entidades locales, acompañando la dotación o medios económicos previstos para llevarla a cabo.
Párrafo añadido
Cuando la encomienda de gestión se lleve a cabo en las Diputaciones Provinciales o en los municipios mayores de 20.000 habitantes, deberá realizarse conjuntamente a todos ellos. No obstante, cuando la naturaleza o características de la actividad así lo exija, la encomienda se podrá limitar a la entidad local afectada.
Artículo 100
Eliminado1. Cuando la naturaleza de la materia lo aconseje, por Decreto de la Junta de Castilla y León podrán crearse Comisiones Sectoriales de Colaboración para asesorar e informar sobre las materias de que se trate, en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
Antes2. En estas Comisiones estarán representadas las entidades locales afectadas, pudiendo participar, asimismo, la Administración del Estado.
Ahora1. Sin perjuicio de las competencias del Consejo de Cooperación Local, por orden de la consejería competente en materia de administración local, con el fin de asegurar la eficacia y eficiencia de la políticas públicas en cada territorio, podrán crearse órganos colegiados en el ámbito provincial para el estudio y la colaboración entre las delegaciones territoriales de la Junta de Castilla y León y las respectivas entidades locales de la provincia.
Párrafo añadido
2. Cuando la naturaleza de la materia lo aconseje, por orden de la consejería competente en materia de administración local podrán crearse comisiones sectoriales de colaboración para asesorar e informar sobre las materias de que se trate, en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
3. En estas comisiones estarán representadas las entidades locales afectadas, pudiendo participar, asimismo, la Administración General del Estado.
Párrafo añadido
4. En todos los órganos de cooperación entre la Junta de Castilla y León y las entidades locales, de cualquier ámbito territorial, la representación de éstas se atendrá a criterios de pluralidad política, territorial e institucional, de acuerdo con el artículo 51.1 del Estatuto de Autonomía.
Disposición adicional sexta
AntesLas funciones de secretaría en las entidades locales menores serán desempeñadas por el Secretario del Ayuntamiento del municipio a que pertenezcan o por el servicio que con tal fin tenga establecido cada Diputación Provincial, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Ahora**(Derogada)**