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28 sep 2013
Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal
Qué ha cambiado (11 artículos)
Artículo 2▾
EliminadoArtículo 2. Retribuciones especiales por sustituciones.
Eliminado1. Los miembros de las carreras judicial y fiscal tendrán derecho a percibir una retribución especial por el desempeño conjunto de sus funciones jurisdiccionales con las correspondientes a otro órgano jurisdiccional, mediante el sistema de sustitución, con o sin prórroga de jurisdicción.
EliminadoNo devengarán derecho a retribución alguna las sustituciones por un plazo inferior a 10 días y las derivadas del ejercicio por el sustituido del derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales retribuidas.
Eliminado2. La cuantía de las retribuciones especiales por sustitución será la siguiente:
Eliminadoa) 600 euros mensuales por la sustitución entre magistrados, que se devengarán en la parte proporcional a los días efectivos de sustitución.
Eliminadob) 400 euros mensuales por la sustitución entre jueces, que se devengarán en la parte proporcional a los días efectivos de sustitución.
Eliminadoc) 100 euros mensuales por la sustitución que efectúen los Tenientes Fiscales de los Fiscales Jefes de la Audiencia Provincial, que se devengarán en la parte proporcional a los días efectivos de sustitución.
Antesd) 120 euros mensuales por la sustitución que efectúen los Tenientes Fiscales de los Fiscales Jefes de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscales Jefes de Fiscalías Especiales, Fiscales Jefes de Fiscalía de la Audiencia Nacional, Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, Fiscales Jefes de Fiscalía ante el Tribunal de Cuentas e Inspección Fiscal, que se devengarán en la parte proporcional a los días efectivos de sustitución.
AhoraArtículo 2. Retribuciones especiales por sustituciones en la carrera judicial.
Párrafo añadido
1. Los miembros de la carrera judicial tendrán derecho a una retribución especial, por el desempeño conjunto de sus funciones jurisdiccionales con las correspondientes a otro órgano jurisdiccional, mediante el sistema de sustitución, con o sin prórroga de jurisdicción.
Párrafo añadido
No devengarán derecho a retribución las sustituciones que tengan su origen en las ausencias autorizadas a las que se refiere el artículo 373.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ni las derivadas del ejercicio por el sustituido del derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales retribuidas. Tampoco devengarán tal derecho las sustituciones inferiores a diez días, salvo que el sustituto deba celebrar señalamientos, deliberaciones, vistas o cualquier diligencia judicial que exija la presencia del juez ante las partes; también cuando, con motivo de la sustitución, deba dictar sentencia o adoptar en resolución motivada cualquier medida cautelar o urgente. Se exceptúa de lo anterior aquellas sustituciones que tengan su origen en enfermedad justificada del titular, que se abonarán desde el primer día con independencia de las actuaciones que se celebren o resoluciones que se dicten.
Párrafo añadido
2. La cuantía de las retribuciones especiales por sustitución será igual al 80% del complemento de destino previsto para el desempeño profesional en el órgano que se sustituya. Para su cuantificación se tendrán en cuenta el grupo de población en el que se integra y las condiciones objetivas de representación vinculadas al cargo que se sustituye, quedando fuera del cómputo otras circunstancias especiales asociadas al destino a las que hace referencia el artículo 5 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo.
Párrafo añadido
3. El 80 % del complemento de destino se devengará en la parte proporcional a los días efectivos de sustitución. En el caso de sustituciones inferiores a diez días en las que proceda el derecho a retribución conforme a lo dispuesto en el apartado primero, y excepción hecha de aquellas que tengan su origen en enfermedad justificada del titular, solo se abonarán las correspondientes a los días en los que, efectivamente, se hayan celebrado las actuaciones allí previstas o en los que hubiesen quedado los autos para dictar las resoluciones también ahí mencionadas.
Párrafo añadido
4. El abono de estas retribuciones se efectuará por el Ministerio de Justicia previa certificación o certificaciones de su realización por el Secretario Judicial del respectivo órgano judicial, dentro de las disponibilidades presupuestarias anuales.
Artículo 2 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 2 bis. Retribuciones especiales por sustituciones en la carrera fiscal.
1. Los miembros de la carrera fiscal tendrán derecho a una retribución especial por el desempeño conjunto de las funciones que tienen asignadas con todas o alguna de las correspondientes a otro miembro del ministerio fiscal de la plantilla de la propia fiscalía a la que estuviesen destinados o de otra diferente, mediante el sistema de sustitución.
2. El Ministerio de Justicia comunicará al inicio de cada ejercicio presupuestario al Fiscal General del Estado la cuantía máxima global que podrá destinarse al pago de estas retribuciones.
La cuantía de estas retribuciones especiales por sustitución, en los casos en los que proceda por concurrir los requisitos para su devengo, no podrá ser superior al 80% del complemento de destino del puesto que se sustituya. Para su cuantificación se tendrán en cuenta el grupo de población en el que se integra y las condiciones objetivas de representación vinculadas al cargo sustituido, quedando fuera del cómputo otras circunstancias especiales asociadas al destino a las que hace referencia el Anexo V.3 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo. Dichas retribuciones se devengarán en la parte proporcional a los días efectivos de sustitución.
El Fiscal General del Estado dictará las Instrucciones necesarias para determinar la organización del sistema, comunicando periódicamente al Ministerio de Justicia la evolución de las sustituciones y el gasto efectuado, sin que en ningún caso ello pueda producir un incremento en la cuantía referida en el párrafo anterior.
3. El abono de estas retribuciones se efectuará por el Ministerio de Justicia previa certificación de su realización por el órgano competente de la Fiscalía General del Estado, dentro de las disponibilidades presupuestarias.
La asunción temporal por parte de los Tenientes Fiscales de los cargos que se enumeran a continuación, dará lugar a la percepción de las siguientes cuantías, previa autorización del Ministerio de Justicia a propuesta del Fiscal General del Estado, que se devengará en la parte proporcional a los días efectivos de sustitución:
a) 350 € mensuales por la sustitución que efectúen los Tenientes Fiscales de los Fiscales Jefes de la Fiscalía Provincial, así como por quienes sustituyan a los Fiscales Jefes de Área de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
b) 450 € mensuales por la sustitución que efectúen los Tenientes Fiscales de los Fiscales Superiores de Comunidad Autónoma, Fiscales Jefes de Fiscalías Especiales, Fiscales Jefes de Fiscalía de la Audiencia Nacional, Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, Fiscales Jefes de Fiscalía ante el Tribunal de Cuentas e Inspección Fiscal y Fiscal Jefe de la Secretaría General Técnica de la Fiscalía General del Estado.
Artículo 4▾
EliminadoArtículo 4. Programas de actuación por objetivos.
Eliminado1. El Ministro de Justicia podrá autorizar programas concretos de actuación por objetivos para los miembros de las carreras judicial y fiscal, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y del Fiscal General del Estado.
Eliminado2. Los programas de actuación por objetivos deberán hacer referencia a los siguientes aspectos:
Eliminadoa) El objeto del programa, que deberá orientarse a corregir situaciones de sobrecarga de trabajo y reducir el volumen de asuntos pendientes.
Eliminadob) El ámbito de aplicación, que permitirá identificar a los miembros de la carrera judicial y fiscal en activo que puedan acogerse al régimen retributivo.
Eliminadoc) La duración del programa, con determinación de las fechas de inicio y conclusión de su aplicación.
Eliminadod) Los objetivos establecidos.
Eliminadoe) La cuantía que deben percibir los participantes en el programa.
Antes3. Los magistrados, jueces, fiscales y abogados fiscales que participen en los programas concretos de actuación que se autoricen por el Ministerio de Justicia en cada momento podrán percibir hasta un máximo de 13.486 euros anuales por dicha participación. Dicha remuneración se fijará por el Ministerio de Justicia atendiendo a los objetivos cumplidos. Dicha remuneración no será fija en su cuantía ni periódica en su devengo, y no se consolidará de uno a otro ejercicio presupuestario.
AhoraArtículo 4. Programas de actuación por objetivos y comisiones de servicio sin relevación de funciones.
Párrafo añadido
1. El Ministerio de Justicia podrá autorizar programas concretos de actuación por objetivos y comisiones de servicio sin relevación de funciones para los miembros de las carreras judicial y fiscal, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y del Fiscal General del Estado, dentro de las disponibilidades presupuestarias y con sujeción plena a lo previsto en el número 5 del artículo 216 bis de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio.
Párrafo añadido
2. Los programas de actuación por objetivos y las comisiones de servicio sin relevación de funciones, deberán hacer referencia a los siguientes aspectos:
Párrafo añadido
a) El objeto, que deberá orientarse a corregir situaciones de sobrecarga de trabajo, reducir el volumen de asuntos pendientes y a reforzar órganos jurisdiccionales o fiscalías, o apoyar a los que hayan sido reforzados.
Párrafo añadido
b) El ámbito de aplicación, que permitirá identificar a los miembros de la carrera judicial y fiscal en activo que puedan acogerse al régimen retributivo.
Párrafo añadido
c) La duración, con determinación de las fechas de inicio y conclusión de su aplicación.
Párrafo añadido
d) Los objetivos establecidos.
Párrafo añadido
e) La cuantía que deben percibir los participantes.
Párrafo añadido
f) Si la actuación ha de conllevar una mayor intervención del Ministerio Fiscal, precisando en la medida de lo posible el nivel de incidencia que el programa tendrá sobre la Fiscalía afectada.
Párrafo añadido
3. Los magistrados, jueces, fiscales y abogados fiscales que participen en los programas concretos de actuación o desempeñen comisiones de servicio sin relevación de funciones, percibirán una remuneración que se fijará por el Ministerio de Justicia que consistirá en un porcentaje de hasta el 80% del complemento de destino, con exclusión de la parte de este que retribuye otras circunstancias especiales recogidas en el artículo 5.c) y anexo V.3 de la Ley 15/2003, que corresponda a la plaza servida con ocasión de los mismos, que se devengará en función del trabajo que desempeñen y de los objetivos cumplidos, en su caso. Dicha remuneración no será fija en su cuantía ni periódica en su devengo, ni se consolidará de un ejercicio presupuestario a otro.
Artículo 5▾
Eliminado4. Los magistrados suplentes y los jueces sustitutos, cuyo llamamiento haya sido autorizado en las condiciones previstas en los apartados anteriores, devengarán las siguientes retribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que desempeñen:
Eliminadoa) Las retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias y con la única excepción de las remuneraciones correspondientes a la antigüedad.
Eliminadob) Las retribuciones complementarias.
Antesc) Las retribuciones especiales que, en su caso, les correspondan.
AhoraEn ningún caso procederá llamamiento alguno si no hubiera disponibilidad presupuestaria a la vista de las comunicaciones que realiza periódicamente el Ministerio de Justicia de conformidad con lo previsto en el número dos de este artículo.
Párrafo añadido
4. Los magistrados suplentes y los jueces sustitutos, cuyo llamamiento excepcionalmente haya sido autorizado en las condiciones previstas en los apartados anteriores, devengarán las siguientes retribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que desempeñen:
Párrafo añadido
a) Las retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias.
Párrafo añadido
b) Las retribuciones complementarias.
Párrafo añadido
c) Las retribuciones especiales que, en su caso, les correspondan.
AntesTambién tendrán derecho a las retribuciones variables previstas en el artículo 9 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, que en su caso correspondan, siempre que hubiesen realizado sustituciones durante todo el semestre inmediatamente anterior.
AhoraTambién tendrán derecho a las retribuciones variables previstas en el artículo 9 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, y normas de desarrollo, siempre que hubiesen realizado sustituciones durante todo el semestre inmediatamente anterior.»
Artículo 6▾
EliminadoLos fiscales sustitutos que sean llamados para el ejercicio de funciones fiscales de acuerdo con el procedimiento reglamentario correspondiente percibirán las siguientes retribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que desempeñen:
Eliminadoa) Las retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias y con la única excepción de las remuneraciones correspondientes a la antigüedad.
Eliminadob) Las retribuciones complementarias.
Antesc) Las retribuciones especiales que, en su caso, les correspondan.
AhoraLos fiscales sustitutos que excepcionalmente sean llamados para el ejercicio de funciones fiscales de acuerdo con el procedimiento reglamentario correspondiente percibirán las siguientes retribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que desempeñen:
Párrafo añadido
a) Las retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias.
Párrafo añadido
b) Las retribuciones complementarias.
Párrafo añadido
c) Las retribuciones especiales que, en su caso, les correspondan.
Disposición adicional primera▸
AntesDisposición adicional única. Actualización de las retribuciones.
AhoraDisposición adicional primera. Actualización de las retribuciones.
Disposición adicional segunda▸
Artículo nuevo
Disposición adicional segunda. Cláusula de limitación presupuestaria.
Todo llamamiento que se haga de juez sustituto, magistrado suplente o fiscal sustituto sin disponibilidad presupuestaria no podrá producir efectos económicos.
Disposición adicional tercera▸
Artículo nuevo
Disposición adicional tercera. Régimen de los abogados fiscales sustitutos.
El Real Decreto 326/2002, de 5 de abril, sobre régimen de nombramiento de los miembros sustitutos del ministerio fiscal, permanecerá en vigor en todo lo que no se oponga a lo establecido en el presente real decreto.
Disposición adicional cuarta▸
Artículo nuevo
Disposición adicional cuarta. Prórrogas de jurisdicción.
Las retribuciones que correspondan por la realización de prórrogas de jurisdicción acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial se someterán al mismo régimen retributivo que el previsto en esta norma para la retribuciones especiales por sustituciones en la carrera judicial.
Disposición adicional quinta▸
Artículo nuevo
Disposición adicional quinta. Duración de las sustituciones.
Las sustituciones no voluntarias no deberán tener una duración continuada superior a los 10 días, sin perjuicio de que en todo caso den derecho a la retribución correspondiente de concurrir los presupuestos que para ello contempla el artículo 2 de este real decreto.
Las sustituciones voluntarias retribuidas no podrán tener una duración, aun en días alternos, superior a los ciento ochenta días al año, no dando derecho a retribución aquellas que superen tal límite.
Disposición final primera▸
AntesNo obstante lo dispuesto en el artículo 2.1, el Ministro de Justicia podrá establecer las circunstancias y condiciones que permitan la aplicación del artículo 2 a las sustituciones por un plazo superior a cuatro días e inferior a 10.
AhoraEl Ministro de Justicia, de haber disponibilidad presupuestaria que lo permita, podrá establecer las circunstancias y condiciones que permitan la aplicación del artículo 2 a aquellas sustituciones excluidas de retribución en virtud de lo previsto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 2 que, siempre por circunstancias excepcionales y previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial, hayan implicado una singular carga de trabajo para el sustituto.