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13 sep 2013

Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales

Qué ha cambiado (1 artículo)

ANEXO X
Eliminadob) En caso de encefalopatía espongiforme transmisible en un animal de las especies ovina o caprina, se sacrificarán y destruirán completamente, y según decida la autoridad competente:
Eliminado1. Todos los genitores, embriones, óvulos y los descendientes de última generación del animal en el que se haya confirmado la enfermedad, cuando éstos puedan ser identificados, y todos los demás animales de las especies ovina y caprina de la explotación del animal en que se haya confirmado la enfermedad.
Eliminado2. O todos los animales citados, a excepción de:
Eliminado1.º Los ovinos machos destinados a la reproducción de genotipo ARR/ARR.
Eliminado2.º Las hembras de la especie ovina destinadas a la reproducción que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ.
Eliminado3.º Y los ovinos destinados exclusivamente a ser sacrificados que presenten al menos un alelo ARR.
EliminadoSi el animal infectado ha sido introducido desde otra explotación, la autoridad competente podrá decidir, basándose en los antecedentes del caso, aplicar medidas de erradicación en la explotación de origen además o en lugar de en la explotación en la que se ha confirmado la infección ; en el caso de un terreno utilizado como pasto común por más de un rebaño, la autoridad competente podrá decidir, habiendo sopesado todos los factores epidemiológicos, que las medidas se apliquen a un único rebaño.
EliminadoNo obstante, cuando la frecuencia del alelo ARR en la raza o la explotación sea baja, o cuando se considere necesario para evitar la endogamia, la autoridad competente, sin perjuicio de las disposiciones vigentes en materia de introducción de animales en la explotación, podrá decidir aplazar la destrucción de los animales mencionada en los números 1 y 2 durante un máximo de dos años de cría.
AntesEn todo caso, deberán tenerse en cuenta las previsiones que, para la entrada y salida de animales de la explotación en que se haya confirmado el caso, se contienen en los apartados 3 a 7, ambos incluidos, del anexo VII del Reglamento (CE) 999/2001.
Ahorab) En caso de encefalopatía espongiforme transmisible en un animal de las especies ovina y caprina, serán de aplicación las medidas establecidas en el anexo VII del Reglamento (CE) n.º 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, y además:
Párrafo añadido
Tras la confirmación de un caso de encefalopatía espongiforme transmisible en una explotación y tras descartar que se trate de EEB, podrán destinarse a sacrificio para consumo humano los animales de cualquier edad siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
1. Se autorice la salida de la explotación por la autoridad competente y en la guía de traslado de los animales se indique que proceden de una explotación en la que se ha diagnosticado algún caso de tembladera.
Párrafo añadido
2. Se sacrifiquen en un matadero ubicado en el territorio español.
Párrafo añadido
3. Se sometan a análisis para detectar la presencia de EET todos los animales de más de 18 meses de edad o con la dentición de más de dos incisivos definitivos.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo anterior, los corderos y cabritos podrán enviarse a otra explotación, que sólo contenga ovinos o caprinos que se estén cebando, únicamente para su engorde previo al sacrificio, respetando los términos y condiciones previstos en el anexo VII del Reglamento (CE) n.º 999/2001.