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5 ago 2013
Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León
Qué ha cambiado (31 artículos)
Nota oficial del BOE▾
Aviso oficial
Artículo 5▾
Eliminado1. Tendrán la consideración de colectivos de especial protección los siguientes:
Eliminadoa) Las familias, y en particular las familias numerosas, las familias monoparentales con hijos menores de edad a cargo o mayores de edad en situación de dependencia, así como las familias con parto múltiple o adopción simultánea, conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2007, de 7 de marzo, de Medidas de Apoyo a las Familias de la Comunidad de Castilla y León.
Eliminadob) Los jóvenes.
Eliminadoc) Las personas con discapacidad o unidades familiares en las que convivan personas con discapacidad.
Eliminadod) Las personas de 65 años o más, o unidades familiares con personas de 65 años o más.
Eliminadoe) Las víctimas de violencia de género y las de terrorismo.
Antesf) Otros colectivos en riesgo de exclusión social y aquellos que pudieran establecerse reglamentariamente.
Ahora1. Tendrán la consideración de colectivos de especial protección en el acceso a la vivienda de protección pública, los siguientes:
Párrafo añadido
a) Las familias, y en particular las familias numerosas, las familias monoparentales con hijos menores de edad a cargo, o bien con hijos mayores de edad en situación de dependencia, así como las familias con parto múltiple o adopción simultánea, conforme a la Ley 1/2007, de 7 de marzo, de medidas de apoyo a las familias de la Comunidad de Castilla y León.
Párrafo añadido
b) Las personas dependientes o con discapacidad, así como las familias en las que convivan.
Párrafo añadido
c) Las personas mayores de 65 años, así como las familias en las que convivan.
Párrafo añadido
d) Los jóvenes menores de 35 años.
Párrafo añadido
e) Las víctimas de violencia de género y de terrorismo.
Párrafo añadido
f) Las familias en las que todos sus miembros se encuentren en situación de desempleo.
Párrafo añadido
g) Los deudores hipotecarios que hayan sido objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria judicial o extrajudicial, con resultado de lanzamiento.
Párrafo añadido
h) Las personas que pierdan el derecho a usar la vivienda que constituya su residencia habitual y permanente por sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.
Párrafo añadido
i) Las personas que habiten una vivienda sujeta a expediente de expropiación o situada en un inmueble que haya sido declarado en ruina.
Párrafo añadido
j) Las personas que habiten un alojamiento provisional como consecuencia de operaciones de emergencia o situaciones catastróficas que hayan implicado la pérdida de la vivienda, u otro tipo de alojamiento cedido en precario por administraciones públicas u otras personas jurídicas.
Párrafo añadido
k) Las personas que habiten, mediante título legal, una vivienda con deficientes condiciones de habitabilidad o superficie inadecuada a la composición familiar, entendiendo como tales:
Párrafo añadido
– Las viviendas de superficie útil total inferior a 30 metros cuadrados.
Párrafo añadido
– Las viviendas con una superficie útil por persona inferior a 10 metros cuadrados.
Párrafo añadido
– Las viviendas con deficiencias de habitabilidad cuyo coste de reparación ascienda a más del 50 por ciento del valor de venta de las mismas.
Párrafo añadido
– Las viviendas donde habiten personas con movilidad reducida y que, a causa de sus propias condiciones o de los elementos comunes del edificio, no tengan la consideración de accesibles, conforme a la normativa de accesibilidad.
Artículo 10▾
EliminadoEl Plan de Vivienda deberá hacer referencia, como mínimo, a los siguientes aspectos:
Eliminadoa) Evaluación del grado de ejecución y de los resultados del Plan anterior.
Eliminadob) Análisis de la oferta y demanda de vivienda, y en particular de la vivienda de protección pública.
Eliminadoc) Estudio y evaluación de las necesidades de rehabilitación, así como del mantenimiento, mejora o sustitución de la edificación residencial existente, con especial atención a las situaciones y los procesos de infravivienda y chabolismo.
Eliminadod) Estimación del suelo residencial en el que pueden efectuarse nuevos desarrollos y especialmente las referidas a vivienda de protección pública en el periodo de vigencia del Plan.
Eliminadoe) Conjunto de actuaciones y líneas de ayudas para la consecución de los objetivos y ejes estratégicos fijados en el Plan, conforme a lo previsto en la presente ley.
Antesf) Vigencia del mismo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 13▾
Eliminado1. Los planes municipales de vivienda deberán contener, como mínimo, las menciones a las que se refiere el artículo 10, referidas a su ámbito territorial.
Eliminado2. Específicamente deberán incluir las líneas de actuación vinculadas a la utilización de los instrumentos de política de suelo y vivienda establecidos por la legislación urbanística, con una referencia especial a la concreción de las reservas para vivienda de protección pública, a la calificación o la reserva de terrenos destinados a alojamientos sobre suelo dotacional, y a la utilización y gestión del patrimonio público de suelo para vivienda.
Antes3. Los Planes Municipales de Vivienda no podrán contener determinaciones propias del planeamiento urbanístico, ni modificar las que estuvieran vigentes.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 18▾
Antes2. La aprobación del Plan Integral de Calidad corresponderá a la Junta de Castilla y León.
Ahora2.**(Derogado).**
Artículo 19▸
Antes4. La Administración de la Comunidad de Castilla y León regulará el otorgamiento de certificados o etiquetas energéticas y/o medioambientales que acrediten las medidas de ahorro de agua y energía, así como la utilización de materiales no contaminantes y de energías renovables; todo ello en el ámbito de su competencia.
Ahora4.**(Derogado)**
Artículo 43▸
EliminadoArtículo 43. Definiciones.
Eliminado1. Tendrán la consideración de viviendas de protección pública las viviendas que sean calificadas provisional o definitivamente como tales por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y cumplan los requisitos de calidad, diseño, superficie, uso, precio máximo de venta o renta y demás condiciones que se establecen en la presente ley, en sus disposiciones de desarrollo y en la normativa sectorial aplicable; con independencia de que provengan de actuaciones de nueva construcción, de rehabilitación o de viviendas en proceso de construcción o ya construidas.
EliminadoIgualmente, podrán ser viviendas de protección pública las viviendas libres, en construcción o terminadas, cuando se califiquen en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Antes2. Podrán ser objeto de protección pública –conforme a lo que se determina en la presente ley, sus disposiciones de desarrollo y la legislación urbanística– aquellas edificaciones habitables que sean calificadas provisional y definitivamente por la Administración de la Comunidad de Castilla y León como alojamientos protegidos por estar dotados de servicios comunes y destinados a personas que por sus características económicas o sociales lo haga aconsejable.
AhoraArtículo 43. Conceptos.
Párrafo añadido
1. Tendrán la consideración de viviendas de protección pública las viviendas que sean así calificadas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y cumplan los requisitos que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo; con independencia de que se trate de viviendas de nueva construcción, en proceso de construcción o rehabilitación, o ya terminadas o rehabilitadas, o de que tuvieran previamente condición de viviendas libres, o de que obtengan o no financiación pública.
Párrafo añadido
2. Tendrán la consideración de alojamientos protegidos las edificaciones habitables con servicios comunes que sean así calificadas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León por destinarse al alojamiento en alquiler de personas incluidas en colectivos de especial protección, o bien mediante cesión en precario cuando se trate de personas en riesgo de exclusión social, y cumplir las demás condiciones que se señalan en el artículo 48 de esta Ley.
Artículo 45▸
AntesLas clases de viviendas de protección pública, cualquiera que sea su régimen de uso, se establecerán reglamentariamente en función de sus destinatarios, de sus precios, y del ámbito territorial en el que estén situadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47 de esta ley.
Ahora1. Las viviendas de protección pública, con independencia de quien las promueva, se calificarán en alguna de las siguientes clases:
Párrafo añadido
a) Vivienda de protección pública autonómica.
Párrafo añadido
b) Vivienda joven.
Párrafo añadido
c) Vivienda de precio limitado para familias.
Párrafo añadido
d) Vivienda de protección pública en el medio rural.
Párrafo añadido
2. Podrán calificarse como viviendas de protección pública autonómica aquellas cuya superficie útil no sea inferior a 40 ni superior a 90 metros cuadrados, aunque podrán alcanzar los 120 metros cuadrados cuando sus destinatarios sean familias numerosas, personas con movilidad reducida o bien quienes tengan a su cargo personas en situación de dependencia.
Párrafo añadido
3. Podrán calificarse como viviendas jóvenes aquellas cuya superficie útil no sea inferior a 40 ni superior a 70 metros cuadrados y cuyos destinatarios sean menores de 35 años; excepcionalmente, cuando resulte acreditado que no existe demanda de menores de 35 años, podrán ser destinatarios de las mismas quienes no ostenten dicha condición.
Párrafo añadido
4. Podrán calificarse como viviendas de precio limitado para familias aquellas cuya superficie útil no sea inferior a 70 ni superior a 120 metros cuadrados y cuyos destinatarios sean unidades familiares que tengan a su cargo hijo o hijos menores o personas en situación de dependencia. Cuando se trate de familias numerosas de categoría especial, en los términos del artículo 4.1 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, la superficie útil máxima será el resultado de sumar a 120 metros cuadrados, 15 metros cuadrados más por cada miembro de la unidad familiar que exceda de los considerados para clasificarla de categoría especial, con el límite máximo de 240 metros cuadrados; a tal efecto dichas familias podrán adquirir más de una vivienda de protección pública, siempre que horizontal o verticalmente puedan constituir una sola unidad registral.
Párrafo añadido
5. Podrán calificarse como viviendas de protección pública en el medio rural aquellas cuya superficie útil no sea inferior a 70 ni superior a 120 metros cuadrados, y que estén situadas en los municipios cuya relación se aprobará mediante orden de la consejería competente en materia de vivienda. Para estas viviendas se aplicarán las siguientes reglas:
Párrafo añadido
a) En su construcción se fomentará la utilización de tipologías de edificación tradicional y de materiales procedentes de la zona, así como la aplicación de criterios de sostenibilidad y respeto al medio ambiente y al paisaje.
Párrafo añadido
b) Tendrán la consideración de anejos, que deberán estar vinculados a la vivienda, tanto en proyecto como registralmente, aquellos espacios en los que se desarrollen actividades propias del medio rural, tales como las vinculadas a la agricultura, la ganadería, la actividad forestal, la artesanía, la restauración, el alojamiento turístico, las actividades de ocio y tiempo libre, la elaboración de productos alimenticios con métodos tradicionales y otras análogas.
Artículo 47▸
Eliminado1. Reglamentariamente se establecerá un tipo de vivienda de protección pública en el medio rural, que deberá adaptarse en cuanto a sus precios, superficies, distribuciones y anejos, a las peculiaridades y actividades propias del ámbito rural.
Antes2. En la construcción de estas viviendas se fomentará la utilización de materiales procedentes de la zona, y su ejecución de acuerdo con la edificación tradicional y con criterios de sostenibilidad y respeto al medio ambiente.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 48▸
Eliminado1. Los alojamientos protegidos podrán ser construidos sobre suelos dotacionales, conforme a la legislación urbanística.
Eliminado2. Independientemente de la forma de promoción o titularidad de dichos alojamientos, éstos se destinarán a arrendamiento; también podrán ser cedidos en precario cuando se trate de colectivos de especial protección recogidos en la presente ley.
Eliminado3. En lo relativo al uso de estos alojamientos, será de aplicación lo previsto en la presente ley y en su normativa de desarrollo y, en lo no regulado expresamente, en la legislación civil.
Eliminado4. Estos alojamientos protegidos quedarán sometidos al régimen legal de protección pública, cuya duración será permanente y sin posibilidad de descalificación, y se podrán acoger a las medidas de financiación establecidas específicamente para ellos.
Antes5. Cuando el titular del suelo sea una Administración Pública o un organismo de ellas dependiente, la construcción y gestión de los alojamientos protegidos podrá realizarse directamente o a través de lo previsto en la legislación patrimonial y de contratos del sector público.
AhoraLos alojamientos protegidos se regirán por las reglas establecidas en los capítulos I y II de este título para las viviendas de protección pública y en la legislación urbanística, con las especialidades señaladas en el artículo 43 y además las siguientes:
Párrafo añadido
a) Su superficie útil no será inferior a 15 ni superior a 40 metros cuadrados.
Párrafo añadido
b) A partir de su calificación, quedarán sometidos con carácter permanente al régimen legal de protección, quedando prohibida su descalificación.
Párrafo añadido
c) Podrán ser construidos sobre suelos de carácter dotacional de cualquier clase, sin que ello altere la clasificación y calificación urbanística de los mismos.
Párrafo añadido
d) No serán tenidos en cuenta a efectos de los límites de densidad y edificabilidad establecidos en la normativa urbanística ni a efectos de la gestión urbanística, ni generarán la necesidad de reservar suelo para nuevas dotaciones urbanísticas.
Párrafo añadido
e) Cuando el titular del suelo sea una administración pública o una entidad del sector público, su construcción y gestión podrá realizarse directamente o a través de lo previsto en la legislación patrimonial y de contratos del sector público.
Artículo 50▸
EliminadoArtículo 50. Plazo del régimen legal de protección y descalificación.
Eliminado1. La duración del régimen legal de protección se establecerá reglamentariamente para cada una de las clases de viviendas de protección pública.
Eliminado2. Las viviendas de protección pública, se acojan o no a medidas de financiación, no podrán ser objeto de descalificación mientras dure su régimen legal de protección.
Antes3. No obstante, en los términos previstos reglamentariamente, previa autorización administrativa, podrán descalificarse las viviendas de protección pública cuando las mismas estén construidas en suelos que no estén destinados obligatoriamente a la reserva de viviendas de protección pública.
AhoraArtículo 50. Duración del régimen legal de protección.
Párrafo añadido
1. La duración del régimen legal de protección de las viviendas de protección pública, contada en todo caso desde la fecha de otorgamiento de la licencia de primera ocupación, será:
Párrafo añadido
a) Para las viviendas de protección pública de promoción privada, 15 años.
Párrafo añadido
b) Para las viviendas de protección pública de promoción pública, 30 años.
Párrafo añadido
2. Las viviendas de protección pública de promoción privada podrán ser descalificadas, previa solicitud del interesado, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
a) Que hayan transcurrido 10 años desde la fecha de otorgamiento de la licencia de primera ocupación.
Párrafo añadido
b) Que el suelo sobre el que se sustente la promoción no haya sido cedido ni enajenado por una administración pública, salvo en caso de conformidad expresa de dicha administración.
Párrafo añadido
c) Que, en caso de haberse obtenido ayudas, las mismas sean previamente reintegradas conforme a la normativa aplicable, y se cancele el préstamo hipotecario obtenido con financiación pública, o se modifiquen sus condiciones adaptándolo a las nuevas circunstancias.
Artículo 51▸
Eliminado1. El precio máximo de venta o el precio de referencia para el alquiler de las viviendas de protección pública, por metro cuadrado de superficie útil, se determinará aplicando los coeficientes establecidos por la Consejería competente en materia de vivienda al módulo básico estatal vigente en cada momento o cualquier otra denominación que le sustituya.
Eliminado2. El precio máximo de venta o el precio de referencia para el alquiler de los anejos, vinculados o no, por metro cuadrado de superficie útil no podrá exceder del 60% del precio al que se refiere el apartado anterior.
Antes3. Para la determinación de los precios previstos en los apartados anteriores se establecerá, mediante Orden de la Consejería competente en materia de vivienda, la distribución de los municipios de Castilla y León en ámbitos territoriales.
Ahora1. Mientras dure el régimen legal de protección, el precio máximo de venta de las viviendas de protección pública, tanto en primera como en segunda y posteriores transmisiones, así como el precio de referencia para el alquiler de la vivienda, en ambos casos por metro cuadrado de superficie útil, se determinarán aplicando los coeficientes establecidos por orden de la consejería competente en materia de vivienda al módulo básico estatal vigente, o cualquier otra denominación que le sustituya, o en su defecto al precio básico autonómico que se establezca, en su caso, mediante la citada orden.
Párrafo añadido
2. Para los anejos, vinculados o no, el precio máximo de venta y el precio de referencia para el alquiler, por metro cuadrado de superficie útil, no podrán exceder del 60 por ciento del precio citado en el apartado anterior.
Párrafo añadido
3. Por orden de la consejería competente en materia de vivienda se establecerán:
Párrafo añadido
a) Los coeficientes aplicables a los ámbitos territoriales en los que se divida el territorio de la Comunidad, en función de las circunstancias sociales, económicas y territoriales.
Párrafo añadido
b) Las superficies útiles máximas computables de los anejos, a efectos de su precio.
Artículo 53▸
EliminadoArtículo 53. Calificación provisional y definitiva de las viviendas de protección pública.
Eliminado1. La calificación provisional es el acto administrativo por el que las viviendas incluidas en él quedan sometidas al régimen legal de protección pública previsto en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo.
EliminadoLa calificación definitiva es el acto administrativo por el que se consolida el régimen jurídico previsto en la calificación provisional.
Eliminado2. La solicitud de calificación, tanto provisional como definitiva, deberá ser presentada por el promotor de las viviendas.
EliminadoSin perjuicio de cualquier otro documento que deba presentarse conforme a la normativa que sea de aplicación, junto con la solicitud de calificación provisional y definitiva deberá presentarse, al menos, la siguiente documentación:
Eliminadoa) Para la calificación provisional:
EliminadoProyecto básico redactado por técnico competente junto con certificado expedido por el mismo de que el proyecto se sujeta a la normativa técnica y urbanística que sea de aplicación.
EliminadoLicencia de obra o justificante de haberla solicitado; en todo caso, no podrá otorgarse la calificación provisional sin que resulte acreditado la expedición de la licencia de obra.
EliminadoCertificado del Registro de la Propiedad de titularidad de los terrenos y libertad de cargas y gravámenes; cuando conforme a dicho certificado el solicitante no sea titular de los terrenos, deberá aportarse, además, documento suficiente en derecho que acredite la facultad para construir sobre los mismos.
Eliminadob) Para calificación definitiva:
EliminadoProyecto de ejecución final visado.
EliminadoCertificado final de obra.
EliminadoCertificado de la dirección facultativa relativo a que la edificación cumple la normativa específica en materia de vivienda de protección pública que sea de aplicación.
Eliminado3. La solicitud de calificación provisional podrá referirse a la totalidad o a partes de las viviendas comprendidas en la edificación.
EliminadoEn el caso de edificaciones en las que se promuevan viviendas acogidas a diferentes tipos de protección pública, o viviendas protegidas junto con otras que no tuvieran dicha condición, en el proyecto que acompañe a la solicitud de calificación provisional se identificarán de forma clara y precisa las viviendas de protección pública.
Eliminado4. La calificación, tanto provisional como definitiva, de las viviendas de protección pública será otorgada por el órgano competente de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre atribución de competencias.
Eliminado5. Tanto en la calificación provisional como definitiva deberán constar, al menos, los siguientes extremos:
Eliminadoa) Identificación del promotor, con expresión de nombre o razón social, NIF/NIE o CIF y domicilio a efectos de notificaciones, pudiéndose incluir además otro medio de comunicación, tales como teléfono, fax, o correo electrónico.
Eliminadob) Clase o clases de viviendas de protección pública objeto de calificación.
Eliminadoc) Número y superficie útil de las viviendas de la promoción y la existencia o no de garajes y trasteros, especificando si son vinculados o no, así como la superficie útil respectiva.
Eliminadod) Régimen de uso de las viviendas.
Eliminadoe) Precios máximos de venta o renta.
Eliminadof) Plazo de duración del régimen legal de protección.
Eliminadog) La financiación cualificada o convenida que corresponda en cada caso, condicionada a la existencia de disponibilidad presupuestaria.
Eliminadoh) Expresión de que la financiación cualificada o convenida queda sometida a las condiciones y limitaciones establecidas para cada tipo de vivienda de acuerdo con el plan de vivienda en virtud del cual se otorga.
Eliminadoi) Cualquier otra mención que se establezca reglamentariamente.
Eliminado6. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de calificación provisional será de tres meses desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación; transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa podrá considerarse estimada por silencio administrativo.
EliminadoEl plazo máximo para resolver y notificar la resolución de calificación definitiva será de tres meses desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación; transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa podrá considerarse desestimada por silencio administrativo.
EliminadoLa resolución de la calificación provisional emitida fuera del plazo establecido anteriormente no podrá consignar un precio máximo de venta o de referencia para el alquiler superior al que hubiera correspondido de haberse dictado la resolución en plazo.
Eliminado7. La calificación definitiva deberá solicitarse en el plazo de 30 meses desde la notificación de la calificación provisional, sin perjuicio de las posibles interrupciones que pudieran producirse en el citado plazo o de la prórroga que pueda solicitar el promotor antes del vencimiento de dicho plazo, y autorizarse por el órgano competente; sin que dicha prórroga pueda exceder de 12 meses desde la notificación de la resolución de concesión de la misma.
Antes8. La calificación provisional y definitiva de las viviendas de protección pública se expedirá a los únicos efectos de comprobar el cumplimiento de la normativa específica en materia de viviendas de protección pública que sea de aplicación así como con las disposiciones de la presente ley y de la normativa que en desarrollo de la misma pudiera dictarse.
AhoraArtículo 53. Procedimiento de calificación.
Párrafo añadido
1. La calificación es el acto administrativo en virtud del cual las viviendas quedan sometidas al régimen legal de protección pública previsto en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo, y se expide a los únicos efectos de comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de viviendas de protección pública.
Párrafo añadido
2. Los efectos de la calificación están sujetos a una condición resolutoria que operará en caso de que no sea otorgada la licencia de primera ocupación.
Párrafo añadido
3. La solicitud de calificación deberá presentarse por el promotor de las viviendas, adjuntando la siguiente documentación y la que, en su caso, se determine reglamentariamente:
Párrafo añadido
a) Cuando se trate de viviendas de nueva construcción, o que estén en proceso de construcción o rehabilitación:
Párrafo añadido
– Certificado registral de titularidad de los terrenos y libertad de cargas y gravámenes; cuando el solicitante no sea titular de los terrenos, deberá aportar documento suficiente en derecho que acredite la facultad para construir sobre los mismos.
Párrafo añadido
– Proyecto de ejecución redactado por técnico competente junto con certificado expedido por el mismo técnico de que el proyecto se sujeta a la normativa aplicable.
Párrafo añadido
– Licencia urbanística municipal.
Párrafo añadido
b) Cuando se trate de viviendas ya terminadas o rehabilitadas, además de la documentación citada en la letra anterior deberá aportarse:
Párrafo añadido
– Certificado final de obra.
Párrafo añadido
– Licencia de primera ocupación.
Párrafo añadido
4. La solicitud de calificación podrá referirse a la totalidad del edificio o solo a parte de las viviendas incluidas en el mismo, y abarcar diferentes clases de viviendas de protección pública; en las edificaciones donde se promuevan diferentes clases de viviendas, o viviendas de protección pública junto con otras que no tuvieran dicha condición, el proyecto que acompañe a la solicitud identificará de forma clara y precisa las viviendas de protección pública.
Párrafo añadido
5. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de calificación será de tres meses desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación; transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, la calificación podrá entenderse desestimada por silencio administrativo. En las resoluciones emitidas fuera de plazo no se podrá consignar un precio máximo de venta o de referencia para el alquiler superior al que hubiera correspondido de haberse dictado la resolución en plazo.
Párrafo añadido
6. Podrá autorizarse el cambio de titularidad sobre todas o algunas de las viviendas incluidas en la calificación, manteniéndose inalterable el resto de condiciones, previa solicitud conjunta de los interesados. Si sobre la vivienda existiera un préstamo hipotecario con financiación pública, deberá acreditarse la conformidad de la entidad financiera como requisito previo a la autorización.
Párrafo añadido
7. El órgano competente para otorgar la calificación, previa solicitud del interesado, podrá modificar aquella a efectos de autorizar cambios de proyecto o del cuadro de vinculaciones, o bien la realización de obras, modificaciones y reformas de las viviendas que alteren su configuración y demás elementos a los que se extienda la calificación, si se ajustan a lo establecido en la normativa técnica de edificación aplicable, y previa obtención de las autorizaciones e informes preceptivos.
Párrafo añadido
8. La renuncia a la calificación otorgada impedirá que posteriormente se pueda solicitar de nuevo para las mismas viviendas. No se admitirá la renuncia cuando el suelo sobre el que se sustente la promoción haya sido cedido o enajenado por una administración pública, salvo en caso de conformidad expresa de dicha administración.
Artículo 54▸
EliminadoArtículo 54. Recalificación.
AntesPrevia solicitud del interesado, las viviendas que hubieran sido calificadas provisionalmente para venta podrán ser recalificadas para alquiler y las que hubiesen sido calificadas para alquiler podrán ser recalificadas para venta, en los términos previstos reglamentariamente.
AhoraArtículo 54. Garantías de los adquirentes de viviendas de protección pública.
Párrafo añadido
Cuando por causa imputable al promotor la calificación sea denegada u opere la condición resolutoria por no haber sido otorgada la licencia de primera ocupación, los adquirentes de las viviendas podrán:
Párrafo añadido
a) Resolver el contrato de compraventa en los términos previstos en la legislación civil y, en su caso, ejecutar las garantías de las cantidades anticipadas a que se refiere el artículo 33 de esta Ley.
Párrafo añadido
b) Solicitar al órgano competente para el otorgamiento de la calificación la rehabilitación del expediente a su favor; en tal caso se aplicarán las siguientes reglas:
Párrafo añadido
1.ª Los adquirentes deberán comprometerse a terminar las obras y a subsanar las deficiencias que impidieron que la calificación o la licencia de primera ocupación fueran otorgadas, en el plazo y con el presupuesto que se determine por un técnico competente.
Párrafo añadido
2.ª La rehabilitación del expediente implica la subrogación de los compradores en el préstamo del promotor, previo acuerdo con la entidad financiera.
Párrafo añadido
3.ª Del precio final de venta de la vivienda a abonar al promotor se deducirán las cantidades invertidas por los adquirentes en las obras y trabajos necesarios para obtener la calificación o la licencia de primera ocupación.
Artículo 58▸
Eliminado2. Tendrán la consideración de promoción pública aquellas viviendas que sean promovidas por una Administración Pública o por entidades del sector público.
AntesLa promoción pública de viviendas, cuando sea llevada a cabo directamente por la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, a través de la Consejería competente en materia de vivienda, tendrá la consideración de promoción directa.
Ahora2. Tendrán la consideración de promoción pública las viviendas que sean promovidas por una administración pública o por entidades del sector público. Estas viviendas se destinarán a personas cuyos ingresos familiares corregidos no excedan de 3,5 veces el IPREM y cumplan los requisitos de acceso a una vivienda de protección pública señalados en el artículo 63 de esta ley.
Artículo 60▸
Eliminado2. Las entidades a las que se refiere el apartado anterior deberán inscribirse, previamente al otorgamiento de la calificación provisional de las viviendas, en el Registro de Entidades Promotoras de Viviendas de Protección Pública de la Consejería competente en materia de vivienda.
EliminadoEn dicho Registro se hará constar la identificación de la entidad promotora, de sus representantes, de los titulares de sus órganos de administración y gestión y de las personas que los integren así como de la promoción o promociones de viviendas de protección pública que lleven a cabo; asimismo deberán depositarse en dicho Registro una copia de sus estatutos.
Eliminado3. Para otorgar la calificación provisional de las viviendas promovidas por las entidades a las que se refiere el presente artículo será necesario que presenten junto con la solicitud, y en los términos que reglamentariamente se determine, una relación de socios o partícipes beneficiarios de las viviendas, que deberán cumplir, todos ellos, los requisitos de acceso a una vivienda de protección pública y a la financiación.
EliminadoNo obstante lo anterior, si algún socio fuera titular de otra vivienda o de bienes inmuebles que, de acuerdo con la normativa de aplicación, le impidiera el acceso a la vivienda de protección pública promovida, deberá aportar compromiso de venta de dicha vivienda o bienes, sin que pueda visarse el contrato de adjudicación de la vivienda protegida si no resulta acreditada dicha venta.
Antes4. Podrá otorgarse la calificación definitiva en las promociones de viviendas de protección pública a las que se refiere este artículo aun cuando no estén adjudicadas todas las viviendas por causas debidamente justificadas establecidas reglamentariamente.
Ahora2**(Derogado)**
Párrafo añadido
3. Para el otorgamiento de la calificación de las viviendas de protección pública promovidas por las entidades a las que se refiere este artículo será necesario que presenten, junto con la solicitud, una relación de al menos el 80 por ciento de los socios o partícipes beneficiarios de las viviendas, completada con los documentos que acrediten que todos ellos cumplen los requisitos de acceso a una vivienda de protección pública establecidos en el artículo 63 de esta Ley.
Párrafo añadido
No obstante, cuando algún socio o partícipe beneficiario incumpliera dichos requisitos por ser titular de otra vivienda o de otros bienes inmuebles, deberá aportar compromiso de venta de dicha vivienda o de dichos bienes, sin que pueda visarse el contrato de adjudicación de la nueva vivienda de protección pública hasta que se acredite la formalización de la citada venta.
Párrafo añadido
4. No será obstáculo para que las promociones de viviendas de protección pública a las que se refiere este artículo obtengan licencia de primera ocupación el hecho de que no estén adjudicadas todas las viviendas de la promoción.
Artículo 61▸
Párrafo añadido
3. Cuando se hubieran agotado los fondos previstos en los convenios con entidades de crédito a que se refiere el apartado anterior, o cuando dichos convenios hubieran finalizado su vigencia y no se hubiera prorrogado la misma, o en su caso firmado nuevos convenios, podrá otorgarse la calificación sin reconocimiento de financiación.
Artículo 63▸
Eliminado1. Los destinatarios o usuarios de las viviendas de protección pública serán personas físicas, individualmente consideradas, o unidades familiares que cumplan los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Estar inscritos en el Registro Público de Demandantes de Vivienda de Protección Pública de Castilla y León. Podrán no cumplir este requisito los casos excepcionales que puedan determinarse reglamentariamente.
Eliminadob) Tener unos ingresos máximos y mínimos, así como los requisitos relativos a la titularidad de otras viviendas o patrimonio inmobiliario, previstos reglamentariamente.
Eliminadoc) Cualquier otro requisito que se establezca en las disposiciones de desarrollo de la presente ley.
Eliminado2. Los requisitos establecidos en el apartado anterior deberán cumplirse por los destinatarios de la vivienda, debiéndose verificar en la fecha en la que se solicite el visado del contrato de compraventa o arrendamiento, salvo en el caso de autopromotores, que deberán verificarse en el momento de solicitar la declaración de actuación protegida o la calificación provisional.
EliminadoCuando los destinatarios de las viviendas se seleccionen a través de la normativa reguladora de los procedimientos de selección de adquirentes y arrendatarios de viviendas de protección pública en Castilla y León, el requisito de la edad deberá cumplirse en el momento en el que se dicte la resolución por la que se convoca el proceso de selección.
Eliminado3. Los requisitos establecidos en el apartado primero de este artículo no serán exigibles en las adquisiciones mortis causa de viviendas de protección pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de esta ley.
Antes4. Excepcionalmente, por razones de interés público o social, podrán ser destinatarias de viviendas de protección pública las personas jurídicas públicas o las privadas sin ánimo de lucro, con las condiciones establecidas reglamentariamente.
Ahora1. Los destinatarios o usuarios que adquieran o arrienden una vivienda de protección pública serán personas físicas, unidades familiares o unidades de convivencia que cumplan los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Estar inscritos en el Registro Público de Demandantes de Vivienda de Protección Pública de Castilla y León, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Párrafo añadido
b) Tener unos ingresos familiares que no excedan de 6,5 veces el IPREM, y, en caso de compra, no inferiores a una vez el IPREM, calculados con los criterios que se determinen mediante orden de la consejería competente en materia de vivienda.
Párrafo añadido
c) No ser titular del pleno dominio o de un derecho real de uso o de disfrute sobre otra vivienda en España, o que siendo titular de tales derechos no pueda ocupar la vivienda por causas que no le sean imputables, entendiendo incluido que su puesto de trabajo se localice en una provincia diferente. No obstante, podrán ser titulares de otras viviendas las familias que necesiten una vivienda de mayor superficie por el aumento del número de sus miembros, así como las personas mayores de 65 años, las personas con movilidad reducida y las víctimas de violencia de género o del terrorismo, cuando se trate de acceder a otra vivienda más adaptada a sus necesidades. En todos estos casos, la vivienda anterior deberá ser vendida o alquilada dentro del plazo de un año a contar desde la firma del contrato de compraventa o alquiler de la vivienda nueva; este plazo podrá prorrogarse cuando la vivienda anterior no haya podido ser vendida o alquilada por causas no imputables al interesado.
Párrafo añadido
2. Los requisitos señalados en el apartado anterior deberán cumplirse por los destinatarios de la vivienda en la fecha en la que se solicite el visado del contrato de compraventa o arrendamiento, excepto los autopromotores, que deberán cumplirlas en el momento de solicitar la declaración de actuación protegida o la calificación. Cuando se aplique el procedimiento de selección previsto en la normativa reguladora, el requisito de edad deberá cumplirse en el momento en el que se dicte la resolución por la que se convoque el proceso de selección.
Párrafo añadido
3. Los requisitos establecidos en el apartado 1 no serán exigibles en las adquisiciones mortis causa de viviendas de protección pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55.
Párrafo añadido
4. Las personas jurídicas públicas y las privadas sin ánimo de lucro podrán ser destinatarias de una vivienda de protección pública en los siguientes casos:
Párrafo añadido
a) Cuando en la vivienda se vayan a desarrollar actividades de interés público o social previstas en su objeto social.
Párrafo añadido
b) Cuando la vivienda se destine a realojar personas incluidas en alguno de los colectivos de especial protección.
Artículo 67▸
Eliminado1. Las transmisiones de viviendas de protección pública y los contratos de arrendamientos de las viviendas de protección pública sujetas en ambos casos a limitación de precio de venta y renta, así como sus anejos, vinculados o no, deberán presentarse para su visado ante la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en los términos y condiciones previstos reglamentariamente mientras dure su régimen legal de protección.
Eliminado2. El visado consistirá en una resolución por la que se declare acreditado el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos en la adquisición o arrendamiento de una vivienda de protección pública y sus anejos vinculados, así como la inclusión de las cláusulas obligatorias.
EliminadoCuando se trate de anejos no vinculados el visado se limitará a comprobar que el precio de la compraventa no exceda del precio máximo legal vigente en el momento de la transmisión.
Antes3. En el caso de segundas y posteriores transmisiones de viviendas de protección pública, el plazo para resolver y notificar la resolución será de 10 días desde que la solicitud de visado haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver; transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa podrá considerarse estimada la solicitud por silencio administrativo.
Ahora1. Mientras dure el régimen legal de protección, las transmisiones de viviendas de protección pública y los contratos de arrendamientos de las mismas, así como de sus anejos, vinculados o no, deberán presentarse para su visado ante la consejería competente en materia de vivienda, en el plazo máximo de 15 días desde su formalización. Los obligados a presentar la solicitud de visado son, en caso de compraventa, el adquirente, y en caso de arrendamiento, el arrendador.
Párrafo añadido
2. Además del documento en el que se formalice la transmisión o el arrendamiento, deberá presentarse la documentación acreditativa de que el adquirente o arrendatario reúne las condiciones exigidas para acceder a este tipo de viviendas, que será determinada por orden de la consejería competente en materia de vivienda.
Párrafo añadido
3. El visado consiste en una resolución por la que se declara acreditado el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos en la adquisición o arrendamiento de una vivienda de protección pública y sus anejos vinculados, y la inclusión de las cláusulas obligatorias. No obstante, en los siguientes casos el visado se limitará a comprobar que el precio de venta o alquiler no exceda del precio máximo legal vigente en el momento de la transmisión:
Párrafo añadido
a) Cuando el adquirente de la vivienda ya sea titular de parte de la misma.
Párrafo añadido
b) En caso de transmisiones de anejos no vinculados a una vivienda de protección pública.
Párrafo añadido
c) En el caso de transmisiones o arrendamientos de una vivienda de protección pública por parte de personas jurídicas públicas o privadas.
Párrafo añadido
4. El plazo para resolver y notificar la resolución será de un mes desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver; transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución podrá entenderse estimada la solicitud por silencio administrativo.
Párrafo añadido
5. En caso de arrendamiento, la resolución se notificará al arrendador y al arrendatario.
Artículo 68▸
Antes1. Los promotores deberán otorgar la escritura pública de compraventa y entregar las viviendas a sus adquirentes en el plazo de tres meses a contar desde la calificación definitiva o desde la fecha del contrato de compraventa si éste fuera posterior, siempre previa obtención de la licencia de primera ocupación.
Ahora1. Los promotores deberán otorgar la escritura pública de compraventa y entregar las viviendas a sus adquirentes en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de la licencia de primera ocupación, o desde la fecha de visado del contrato de compraventa si éste fuera posterior.
Artículo 69▸
EliminadoArtículo 69. Cambios de uso y destino.
Eliminado1. Quienes adquieran una vivienda de protección pública podrán solicitar el cambio de uso de la vivienda para destinarla a arrendamiento, previa autorización administrativa, cuando no puedan ocupar la vivienda por alguna de las siguientes causas:
Eliminadoa) Cambio de domicilio por motivos laborales, en los términos previstos reglamentariamente.
Eliminadob) Falta de adecuación de la vivienda a la composición de la unidad familiar o a las necesidades sobrevenidas por movilidad reducida permanente.
Eliminadoc) Víctimas de violencia de género o terrorismo.
Eliminadod) Otras causas justificadas que se determinen reglamentariamente.
Eliminado2. Las viviendas de protección pública destinadas a arrendamiento podrán ser enajenadas en los términos previstos reglamentariamente.
Antes3. La autorización del cambio de uso no implica alteración o modificación de la duración del régimen legal de protección.
AhoraArtículo 69. Cambios de uso.
Párrafo añadido
1. Quienes adquieran una vivienda de protección pública destinada a venta podrán solicitar su cambio de uso para destinarla a arrendamiento, cuando no puedan ocupar la vivienda por alguna de las siguientes causas:
Párrafo añadido
a) Falta de adecuación de la vivienda a la composición de la unidad familiar o de la unidad de convivencia, o bien a las necesidades de las personas mayores de 65 años y de las personas con movilidad reducida.
Párrafo añadido
b) Cambio de residencia a una provincia diferente por motivos laborales.
Párrafo añadido
c) Víctimas de violencia de género o de terrorismo.
Párrafo añadido
2. Si no hubiera transcurrido el plazo establecido en el artículo 71, será necesaria la previa cancelación o novación del préstamo hipotecario con financiación pública y devolución de las ayudas que hubiera podido recibir más los intereses legales desde su percepción.
Párrafo añadido
3. Quienes sean propietarios de una vivienda de protección pública destinada al arrendamiento podrán solicitar, en cualquier momento, su cambio de uso para proceder a su venta, previamente a la cual deberán cancelar o novar el préstamo hipotecario con financiación pública y devolver las ayudas que hubiera podido recibir más los intereses legales desde su percepción.
Párrafo añadido
4. La autorización del cambio de uso no implica alteración o modificación de la duración del régimen legal de protección.
Párrafo añadido
5. Será competente para autorizar los cambios de uso de las viviendas de protección pública el órgano que lo sea para la calificación de la vivienda.
Artículo 71▸
EliminadoArtículo 71. Limitaciones y prohibiciones en general.
Eliminado1. Dentro del plazo previsto reglamentariamente los adquirentes y los promotores individuales para uso propio no podrán transmitir ínter vivos las viviendas ni ceder su uso por ningún título.
Antes2. La limitación establecida en el apartado anterior podrá dejarse sin efecto en los supuestos expresamente previstos en el correspondiente plan de vivienda, mediante la preceptiva autorización administrativa.
AhoraArtículo 71. Prohibiciones y limitaciones en general.
Párrafo añadido
1. Los adquirentes de viviendas de protección pública y los promotores individuales para uso propio, no podrán transmitir inter vivos las viviendas ni ceder su uso por ningún título durante un plazo de 5 años, contados, en caso de adquisición, desde la fecha de formalización de la escritura de compraventa, y en caso de promotores para uso propio, desde la fecha de notificación de la licencia de primera ocupación.
Párrafo añadido
2. La limitación establecida en el apartado anterior podrá dejarse sin efecto en los supuestos previstos en el apartado 1.a) del artículo 69 de esta Ley, mediante autorización administrativa.
Artículo 72▸
EliminadoArtículo 72. Limitaciones y prohibiciones en las viviendas de promoción pública directa.
Eliminado1. Las viviendas de promoción pública directa no podrán transmitirse ínter vivos durante el plazo de diez años desde la fecha de formalización de la adquisición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71.2 de esta ley.
Eliminado2. El adquirente en segunda o posterior transmisión de las viviendas de promoción pública directa sólo podrá acceder a ellas si reúne los requisitos y condiciones que, en la fecha de la compraventa y según la clase de vivienda, sean exigidos por la normativa vigente para el acceso a una vivienda de protección pública directa. A tales efectos se requerirá la previa autorización del Departamento Territorial competente en materia de vivienda de la provincia donde radique la misma, donde se hará constar expresamente el precio máximo de venta. Dicha autorización sustituirá al visado señalado en el artículo 67 de esta ley.
EliminadoEl adquirente autorizado deberá subrogarse en las cantidades expresadas pendientes de pago a la Administración.
Antes3. Las viviendas de promoción pública directa podrán ser cedidas a Administraciones Públicas, Empresas o Sociedades Públicas para destinarlas al arrendamiento siempre que incluyan en su objeto social el arrendamiento de viviendas, previa autorización del Departamento o Servicio Territorial competente en materia de vivienda de la provincia donde radique la misma.
AhoraArtículo 72. Prohibiciones y limitaciones en las viviendas de promoción pública.
Párrafo añadido
1. Para las viviendas de protección pública de promoción pública el plazo citado en el artículo anterior será de 10 años.
Párrafo añadido
2. Las viviendas de protección pública de promoción pública podrán ser objeto de cesión a otras administraciones públicas o a entidades dependientes de las mismas, a fin de arrendarlas a personas incluidas en los colectivos de especial protección, previa autorización del órgano competente en materia de vivienda de la administración promotora.
Párrafo añadido
3. En el caso de viviendas promovidas por la Administración General de la Comunidad, el adquirente en segunda o posterior transmisión sólo podrá acceder a ellas si reúne los requisitos y condiciones que, en la fecha de la compraventa y según la clase de vivienda, le sean exigibles conforme a lo dispuesto en esta ley. A tal efecto se requerirá:
Párrafo añadido
a) La previa autorización del órgano competente en materia de vivienda.
Párrafo añadido
b) Que el adquirente autorizado se subrogue, en su caso, en las cantidades que estén pendientes de pago a la administración.
Artículo 97▸
Eliminado1. Las Comisiones Territoriales de Vivienda de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora son órganos permanentes, de carácter deliberante, y en su caso resolutorio, en los procedimientos de selección de adquirentes y arrendatarios de viviendas de protección pública en Castilla y León, sin perjuicio de cualquier otro asunto que les sea encomendado, dentro de sus respectivos ámbitos territoriales.
Antes2. Las Comisiones Territoriales de Vivienda ejercerán sus funciones integradas en la Consejería competente en materia de vivienda.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 98▸
EliminadoLas funciones de las Comisiones Territoriales de Vivienda, dentro de su ámbito territorial de competencia, serán las siguientes:
Eliminadoa) Las que le sean atribuidas por la normativa de selección de adquirentes y arrendatarios de viviendas de protección pública en Castilla y León.
Eliminadob) Elaborar estudios sobre necesidades de vivienda, que podrán completarse con estudios pormenorizados sobre cuantificación de cupos, tipología y dimensiones de las viviendas que se precisan, régimen de cesión de las viviendas que se deben construir o adquirir, destacando lo relativo a la idoneidad de los terrenos cuya cesión o adquisición esté prevista y con cuantos otros datos se estimen oportunos para realizar una política de vivienda ajustada a la realidad social.
Eliminadoc) Proponer, al titular de la Consejería competente en materia de vivienda, programas de vivienda de protección pública y promoción pública, que podrán incluir la definición de las zonas de influencia socioeconómica de los municipios donde se prevea la promoción o adquisición de dichas viviendas.
Eliminadod) Emitir cuantos informes sean requeridos por la Consejería competente en materia de vivienda o por el Consejo de Vivienda de Castilla y León.
Antese) Cualquiera otra que sea atribuida por las disposiciones que en desarrollo de la presente ley pudieran dictarse.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 99▸
Eliminado1. Las Comisiones Territoriales de Vivienda estarán integradas por un Presidente que será el titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la respectiva provincia, un vicepresidente que será el titular del Departamento Territorial competente en materia de vivienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia respectiva y un Secretario, con voz pero sin voto, que será el titular de la Secretaría Técnica del Departamento Territorial competente en materia de vivienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia respectiva, o un funcionario al servicio de dicha Delegación Territorial designado por el Presidente.
EliminadoAsimismo estarán formadas por un máximo de nueve vocales en representación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, de la Administración Local y de las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas en la provincia.
Antes2. En cada una de las Comisiones Territoriales de Vivienda existirá una ponencia técnica con la composición y funciones que se determinen reglamentariamente.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 100▸
AntesEl funcionamiento de las Comisiones Territoriales de Vivienda se ajustará a lo dispuesto en los preceptos básicos contenidos en el capítulo II, del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 105▸
Antes3. Cuando la sanción se haya impuesto como consecuencia de percibir sobreprecio por la venta o arrendamiento de una vivienda de protección pública, además de la sanción el infractor vendrá obligado a reintegrar al comprador o arrendatario la totalidad del sobreprecio con los intereses legales desde la fecha de pago hasta la de la efectiva devolución.
Ahora3. Además de las sanciones anteriores, se impondrán a los infractores, cuando proceda, las siguientes obligaciones:
Párrafo añadido
a) Adecuar a la legalidad la situación alterada.
Párrafo añadido
b) Realizar las obras de reparación y conservación que sean necesarias.
Párrafo añadido
c) Cuando la sanción se haya impuesto como consecuencia de percibir sobreprecio por la venta o arrendamiento de una vivienda de protección pública: reintegrar al comprador o arrendatario la totalidad del sobreprecio con los intereses legales desde la fecha de pago hasta la de devolución.
Párrafo añadido
d) Cuando la infracción sea la tipificada en el apartado e) del artículo 102: reintegrar a los compradores las cantidades indebidamente percibidas.
Artículo 107▸
Eliminado1. Será competente para la iniciación del procedimiento sancionador por infracciones leves y graves el titular del Departamento Territorial competente en materia de vivienda en la provincia donde presuntamente se haya cometido la infracción, y el titular de la Dirección General competente en materia de vivienda en el caso de infracciones muy graves.
Eliminado2. Será competente para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves y graves el titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia donde se haya cometido la infracción, y el titular de la Consejería competente en materia de vivienda cuando la infracción sea calificada como muy grave.
Antes3. Las Administraciones locales ejercerán la potestad sancionadora en los términos establecidos por la normativa aplicable.
Ahora1. Cuando se trate de infracciones que afecten a viviendas de protección pública:
Párrafo añadido
a) Será competente para la iniciación del procedimiento sancionador por infracciones leves y graves la persona titular del Departamento Territorial competente en materia de vivienda en la provincia donde presuntamente se haya cometido la infracción, y la persona titular de la Dirección General competente en materia de vivienda en el caso de infracciones muy graves.
Párrafo añadido
b) Será competente para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves y graves la persona titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia donde se haya cometido la infracción, y la persona titular de la consejería competente en materia de vivienda cuando la infracción sea calificada como muy grave.
Párrafo añadido
2. Cuando se trate de infracciones que afecten a viviendas libres, las competencias citadas en el apartado anterior corresponderán a los órganos municipales que sean competentes en cada caso conforme a la legislación de régimen local.
Disposición adicional primera▸
AntesLa Administración de la Comunidad de Castilla y León favorecerá el acceso a la propiedad de las viviendas de su titularidad destinadas a arrendamiento a los arrendatarios de las mismas, deduciendo del precio de venta los importes abonados en concepto de renta y en los términos que se determinen reglamentariamente.
Ahora**(Derogada)**
Disposición transitoria tercera▸
AntesA las Comisiones Territoriales de Vivienda previstas en la presente ley, les serán de aplicación las disposiciones previstas en el Decreto 52/2002, de 27 de marzo, de Desarrollo y Aplicación del Plan Director de Vivienda y Suelo de Castilla y León 2002-2009, en tanto no se oponga a lo previsto en la presente ley.
Ahora**(Derogada)**