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3 ago 2013

Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos tipo de productos agroalimentarios

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo 2
AntesArtículo 2. El contrato tipo agroalimentario.
AhoraArtículo 2. El contrato-tipo agroalimentario.
Antes2. Se entiende por sistema agroalimentario, a los efectos de lo establecido en esta Ley, el conjunto de los sectores productivos agrario y pesquero, así como los de transformación y comercialización de sus productos.
Ahora2. Se entiende por sistema agroalimentario, a los efectos de lo establecido en esta Ley, el conjunto de los sectores productivos agrícolas, ganadero, forestal y pesquero, así como los de transformación y comercialización de sus productos.
Artículo 3
Antesd) Precios y condiciones de pago, siendo el precio a percibir libremente fijado por las partes signatarias del contrato.
Ahorad) Precios y condiciones de pago. El precio a percibir y los criterios para su actualización serán libremente fijados por las partes signatarias del contrato, las cuales podrán tener en cuenta, en su caso, indicadores de precios o costes. Estos indicadores deberán ser objetivos, transparentes y verificables, y no manipulables. En la fijación de los precios y condiciones de pago se tendrá en cuenta lo establecido al respecto por la normativa sectorial comunitaria.
Artículo 8
AntesPara los productos con organización común de mercado en la que se condicione la obtención de beneficios previstos en la misma a la celebración de un contrato y cuando se presenten varias solicitudes con propuestas discrepantes, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá proceder a homologar un contrato que contenga, al menos, el clausulado exigido por la organización común de mercado correspondiente.
Ahora**(Suprimido)**.
Artículo 10
AntesEn caso de que por la comisión de seguimiento, en el plazo y forma que reglamentariamente se establezca, no se lograra una solución al conflicto, o en el de discrepancia con la solución propuesta, las partes podrán recurrir al arbitraje. El procedimiento arbitral será el establecido en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.
AhoraEn caso de que por la comisión de seguimiento, en el plazo y forma que reglamentariamente se establezca, no se logre una solución al conflicto, o en el de discrepancia con la solución propuesta, las partes podrán recurrir a procedimientos arbitrales.
Artículo 11
Eliminado1. Serán infracciones muy graves:
Eliminadoa) La aplicación de las aportaciones económicas a destinos distintos de los contenidos en la memoria complementaria a que se refiere el artículo 5.3.b).
Eliminadob) Acordar o realizar actividades con ánimo de lucro por la comisión de seguimiento.
Antes2. Serán infracciones graves:
Ahora1. Se consideran infracciones leves:
Párrafo añadido
a) La no remisión al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de los resultados de la auditoría externa en el plazo reglamentariamente establecido.
Párrafo añadido
b) La no remisión al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de los datos a los que se refiere el artículo 4.1 de esta Ley.
Párrafo añadido
2. Se consideran infracciones graves:
Eliminadoc) La no realización de la auditoría externa establecida en el artículo 4.5.
Eliminado3. Serán infracciones leves:
Eliminadoa) La no remisión al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de los resultados de la auditoría externa en el plazo reglamentariamente establecido.
Eliminadob) La no remisión al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de los datos establecidos en el artículo 4.1.
Eliminado4. Las infracciones enumeradas en los apartados anteriores darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
Eliminadoa) Por infracciones muy graves se sancionará con multas del duplo al triplo de la cuantía destinada a las acciones objeto de la infracción y, en ningún caso, inferior a 30.050,62 euros.
Eliminadob) Por infracciones graves se sancionará con multas de 601,02 a 30.050,61euros.
Antesc) Por infracciones leves se sancionará con apercibimiento o con multas de hasta 601,01euros.
Ahorac) La no realización de la auditoría externa establecida en la presente Ley.
Párrafo añadido
d) La no remisión de información, o la remisión de datos falsos a la autoridad competente dentro del plazo fijado.
Párrafo añadido
e) La reincidencia en una infracción leve de igual naturaleza en el mismo año contado desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la infracción anterior.
Párrafo añadido
3. Se consideran infracciones muy graves.
Párrafo añadido
a) La aplicación de las aportaciones económicas a destinos distintos de los contenidos en la memoria complementaria a que se refiere el artículo 5.3 de la presente Ley.
Párrafo añadido
b) Acordar o realizar actividades con ánimo de lucro por la comisión de seguimiento.
Párrafo añadido
c) La negativa absoluta a la actuación de los servicios públicos de inspección.
Párrafo añadido
d) La reincidencia en una infracción grave de igual naturaleza en el mismo año contado desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la infracción anterior.
Párrafo añadido
4. Las infracciones enumeradas en los apartados anteriores serán sancionadas:
Párrafo añadido
a) Las infracciones leves con apercibimiento o multa de hasta 3.000 euros.
Párrafo añadido
b) Las infracciones graves con multa comprendida entre 3.000 y 150.000 euros.
Párrafo añadido
c) Las infracciones muy graves con multa comprendida entre 150.000 euros y 3.000.000 de euros.
Artículo 12
Eliminado1. La potestad sancionadora se ejercerá mediante el procedimiento establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Eliminado2. Corresponderá la iniciación del procedimiento sancionador al Director general de Alimentación.
Eliminado3. Serán competentes para la imposición de las sanciones los siguientes órganos:
Eliminadoa) Por infracciones muy graves, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Eliminadob) Por infracciones graves, el Secretario general de Agricultura y Alimentación.
Antesc) Por infracciones leves, el Director general de Alimentación.
AhoraLa resolución del procedimiento sancionador será competencia de:
Párrafo añadido
a) El Director General de la Industria Alimentaria, cuando la cuantía total de la sanción propuesta por el instructor del expediente no supere los 100.000 euros.
Párrafo añadido
b) El Secretario General de Agricultura y Alimentación, cuando dicha cuantía exceda de 100.000 euros y no supere los 300.000 euros.
Párrafo añadido
c) El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, cuando dicha cuantía exceda de 300.000 euros y no supere 600.000 euros.
Párrafo añadido
d) El Consejo de Ministros, cuando dicha cuantía exceda de 600.000 euros.