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5 jul 2013

Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo 10
Eliminado1. Cada una de las Comunidades Autónomas ejercerá, por delegación del Estado, la inspección de los servicios y demás actividades de transporte de competencia de aquel por carretera y por cable que se desarrollen dentro de su ámbito territorial, así como las facultades sancionadoras sobre las infracciones que, en la prestación de los referidos servicios y actividades, se produzcan dentro de dicho ámbito, independientemente de que los referidos servicios y actividades hayan sido objeto o no de delegación, y de que esta delegación lo sea en su favor o en el de otra Comunidad Autónoma.
EliminadoNo son objeto de delegación en funciones de vigilancia del transporte atribuidas a la Guardia Civil, a las que se refiere el punto 3 del artículo 32 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, ni las relativas a la inspección y control en frontera de los transportes internacionales y la tramitación y en su caso imposición de las correspondientes sanciones.
Eliminado2. El ejercicio de la función sancionadora llevará implícito el de la incoación, tramitación y resolución de los correspondientes procedimientos, e incluirá la adopción de medidas provisionales de aseguramiento en los casos y con los requisitos previstos en la legislación vigente.
EliminadoSin embargo, en los casos en que en el expediente sancionador se proponga la retirada definitiva de la autorización administrativa para la prestación del servicio o la realización de la actividad, así como si se propusiere la incoación de expediente de caducidad de la concesión, la Comunidad Autónoma instructora tendrá únicamente facultad de propuesta en cuanto a dichas medidas, debiendo remitir el asunto a tal efecto a resolución del Estado.
Antes3. Las facultades delegadas a que se refieren los puntos anteriores no obstarán para que la Administración del Estado acuerde realizar directamente las inspecciones que estime necesa­rias; en este caso, si las referidas actuaciones inspectoras justifica­sen la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, corresponderán asimismo al Estado las facultades para la incoa­ción, tramitación y resolución de dicho procedimiento.
Ahora1. Las Comunidades Autónomas ejercerán, por delegación del Estado, la inspección de los servicios y demás actividades de transporte por carretera y por cable competencia de éste, en los centros de trabajo que las empresas tengan en sus respectivos territorios y en los vehículos que circulen por ellos, con independencia en ambos casos, del ámbito territorial en que se hayan desarrollado los servicios y actividades objeto de inspección.
Párrafo añadido
En el ejercicio de dicha facultad inspectora, las Comunidades Autónomas podrán recabar la presentación en sus oficinas de cuanta documentación relacionada con los citados servicios y actividades se encuentre en los referidos centros de trabajo.
Párrafo añadido
Asimismo se delega en las Comunidades Autónomas la facultad sancionadora sobre las infracciones que detecten en el ejercicio de las actuaciones inspectoras que lleven a cabo de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores, incluso cuando la gestión de los servicios o actividades afectados no haya sido objeto de delegación o haya sido delegada en otra Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
No son objeto de delegación las facultades relativas a la inspección y control en frontera de los transportes internacionales, ni la tramitación y, en su caso imposición de sanciones por las infracciones detectadas en la realización de tales funciones.
Párrafo añadido
2. El ejercicio de la función sancionadora llevará implícito el de la incoación, tramitación y resolución de los correspondientes procedimientos, e incluirá la adopción de las medidas provisionales de aseguramiento que correspondan de conformidad con la legislación aplicable.
Párrafo añadido
No obstante, sin perjuicio de la imposición de cualesquiera otras sanciones que, en su caso, pudiesen corresponder, la Comunidad Autónoma sólo queda facultada para proponer la resolución del contrato de gestión de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general de competencia estatal, correspondiendo al órgano competente de la Administración General del Estado acordar lo que proceda al respecto y, en su caso, incoar, tramitar y resolver el correspondiente procedimiento de resolución.
Párrafo añadido
3. Las facultades delegadas a que se refieren los apartados anteriores no obstarán para que la Administración General del Estado acuerde realizar directamente las inspecciones que estime necesarias. En este caso, si las referidas actuaciones inspectoras justificasen la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, corresponderán, asimismo, al Estado las facultades para la incoación, tramitación y resolución de dicho procedimiento.
Párrafo añadido
Las funciones de vigilancia del transporte atribuidas a la Guardia Civil no son objeto de delegación.