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1 jun 2013

Real Decreto 1886/2011, de 30 de diciembre, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 1
Eliminado1. Además de las que se constituyan por ley, las Comisiones Delegadas del Gobierno serán las siguientes:
Eliminadoa) Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis.
Eliminadob) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Eliminadoc) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia.
Eliminadod) Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y Tecnológica.
Eliminadoe) Comisión Delegada del Gobierno para Política de Igualdad.
Antesf) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Culturales.
Ahora1. Además de los que se constituyan por ley, los órganos colegiados del Gobierno con categoría de Comisión Delegada del Gobierno serán los siguientes:
Párrafo añadido
a) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Párrafo añadido
b) Consejo de Seguridad Nacional en su condición de Comisión Delegada del Gobierno para la Seguridad Nacional.
Párrafo añadido
c) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia.
Párrafo añadido
d) Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y Tecnológica.
Párrafo añadido
e) Comisión Delegada del Gobierno para Política de Igualdad.
Párrafo añadido
f) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Culturales.
Artículo 2
EliminadoArtículo 2. Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis.
Eliminado1. La Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis tendrá la siguiente composición:
Eliminadoa) El Presidente del Gobierno, que la presidirá.
Eliminadob) La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia.
Eliminadoc) Los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, del Interior, y de Fomento.
Eliminadod) El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, el Secretario de Estado de Seguridad y el Secretario de Estado-Director del Centro Nacional de Inteligencia.
Antes2. El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis.
AhoraArtículo 2. Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Párrafo añadido
1. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos tendrá la siguiente composición:
Párrafo añadido
a) El Presidente del Gobierno, que la presidirá.
Párrafo añadido
b) La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia.
Párrafo añadido
c) Los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas, de Fomento, de Empleo e Seguridad Social, de Industria, Energía y Turismo, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y de Economía y Competitividad.
Párrafo añadido
d) El Director de la Oficina Económica del Presidente del Gobierno y los Secretarios de Estado de Hacienda, de Presupuestos y Gastos y de Economía y Apoyo a la Empresa.
Párrafo añadido
2. El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación y el Secretario de Estado para la Unión Europea formarán parte de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos cuando ésta haya de tratar temas relacionados con la Unión Europea.
Párrafo añadido
3. Los titulares del resto de departamentos ministeriales podrán ser convocados a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos cuando ésta haya de tratar temas con repercusiones económicas o presupuestarias relacionados con dichos ministerios. El Subsecretario de Presidencia será convocado a las reuniones de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Párrafo añadido
4. El Director de la Oficina Económica del Presidente del Gobierno ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Artículo 3
EliminadoArtículo 3. Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Eliminado1. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos tendrá la siguiente composición:
Eliminadoa) El Presidente del Gobierno, que la presidirá.
Eliminadob) Los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas, de Fomento, de Empleo e Seguridad Social, de Industria, Energía y Turismo, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y de Economía y Competitividad.
Eliminadoc) El Director de la Oficina Económica del Presidente del Gobierno y los Secretarios de Estado de Hacienda, de Presupuestos y Gastos y de Economía y Apoyo a la Empresa.
Eliminado2. El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación y el Secretario de Estado para la Unión Europea formarán parte de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos cuando ésta haya de tratar temas relacionados con la Unión Europea.
Eliminado3. Los titulares del resto de departamentos ministeriales podrán ser convocados a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos cuando ésta haya de tratar temas con repercusiones económicas o presupuestarias relacionados con dichos ministerios. El Subsecretario de Presidencia será convocado a las reuniones de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Antes4. El Director de la Oficina Económica del Presidente del Gobierno ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
AhoraArtículo 3. Consejo de Seguridad Nacional.
Párrafo añadido
1. El Consejo de Seguridad Nacional tendrá la siguiente composición:
Párrafo añadido
a) El Presidente del Gobierno, que lo presidirá, excepto cuando S.M. el Rey asista a sus reuniones, en cuyo caso le corresponderá presidirlo.
Párrafo añadido
b) La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia.
Párrafo añadido
c) Los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, de Hacienda y Administraciones Públicas, del Interior, de Fomento, de Industria, Energía y Turismo y de Economía y Competitividad.
Párrafo añadido
d) El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, el Secretario de Estado de Asuntos Exteriores, el Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Secretario de Estado de Seguridad y el Secretario de Estado-Director del Centro Nacional de Inteligencia.
Párrafo añadido
2. Para un adecuado ejercicio de sus funciones y a decisión del Presidente del Gobierno, la convocatoria podrá hacerse únicamente a los miembros con competencias más directamente relacionadas con los temas a tratar en el orden del día.
Párrafo añadido
3. En todo caso, los titulares del resto de departamentos ministeriales podrán ser convocados al Consejo de Seguridad Nacional cuando éste haya de tratar temas con repercusiones en la Seguridad Nacional relacionados con dichos ministerios. Asimismo, podrán ser convocados los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente.
Párrafo añadido
4. El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno ejercerá las funciones de Secretario del Consejo de Seguridad Nacional. El Director Adjunto del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y responsable del Departamento de Seguridad Nacional será convocado a las reuniones del Consejo de Seguridad Nacional.
Párrafo añadido
5. Corresponde al Consejo de Seguridad Nacional, además de las competencias atribuidas por el artículo 1.2 del presente real decreto, las siguientes funciones:
Párrafo añadido
a) Asistir al Presidente del Gobierno en la dirección de la Política de Seguridad Nacional.
Párrafo añadido
b) Dictar las directrices necesarias en materia de planificación y coordinación de la Política de Seguridad Nacional.
Párrafo añadido
c) Dirigir y coordinar las actuaciones de gestión de situaciones de crisis.
Párrafo añadido
d) Supervisar el adecuado funcionamiento del Sistema de Seguridad Nacional.
Párrafo añadido
e) Verificar el grado de cumplimiento de la Estrategia de Seguridad Nacional y promover e impulsar sus revisiones.
Párrafo añadido
f) Promover e impulsar la elaboración de las Estrategias de segundo nivel que sean necesarias y proceder, en su caso, a su aprobación.
Párrafo añadido
g) Aprobar el Informe Anual de Seguridad Nacional antes de su presentación en las Cortes Generales.
Párrafo añadido
h) Impulsar las propuestas normativas necesarias para el establecimiento del Sistema de Seguridad Nacional y la integración dentro del mismo, entre otros sistemas, del Sistema Nacional de Gestión de Situaciones de Crisis.
Párrafo añadido
i) Podrá conocer de cualquier otro asunto que afecte directamente a la Seguridad Nacional.
Párrafo añadido
j) Realizar aquellas otras funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico o que le encomiende el Presidente del Gobierno.
Párrafo añadido
6. Por iniciativa del Consejo de Seguridad Nacional, se podrán crear Comités Especializados como órganos de apoyo en los ámbitos de actuación identificados en la Estrategia de Seguridad Nacional o cuando circunstancias propias de la gestión de crisis lo exijan. La creación, composición y funciones de estos Comités vendrán especificadas en las disposiciones que los regulen.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo anterior, podrán ser convocados, en función de los asuntos a tratar, los titulares de los órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado, las autoridades o altos cargos de las Comunidades Autónomas y entidades locales y aquellas personas en su condición de expertos cuya contribución se considere relevante.
Párrafo añadido
7. El Consejo de Seguridad Nacional se reunirá a iniciativa del Presidente del Gobierno como mínimo con carácter bimestral o cuantas veces lo considere necesario, así como cuando las circunstancias que afecten a la Seguridad Nacional lo requieran.
Párrafo añadido
8. A propuesta del Presidente del Gobierno, el Consejo de Seguridad Nacional informará al Rey al menos una vez al año.
Disposición adicional tercera
AntesEn caso de ausencia, vacante o enfermedad del Presidente de las Comisiones Delegadas del Gobierno, la presidencia será asumida por los Ministros que las integran, con carácter permanente, según el orden de precedencia.
AhoraEn caso de ausencia, vacante o enfermedad del Presidente de las Comisiones Delegadas del Gobierno, en las presididas por el Presidente del Gobierno, la presidencia será asumida por la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y por los ministros que las integran con carácter permanente según el orden de precedencia. En el resto de Comisiones Delegadas, la presidencia será asumida por los Ministros que las integran, con carácter permanente, según el orden de precedencia.