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8 may 2013

Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de los Colegios Profesionales de la Región de Murcia

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 3
Párrafo añadido
4. En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones serán solo los que se establezcan por ley.
Párrafo añadido
Los estatutos de los colegios o los códigos deontológicos que en su caso aprueben los colegios podrán contemplar previsiones expresas dirigidas a exigir a los profesionales colegiados que su conducta en materia de comunicaciones comerciales sea ajustada a lo dispuesto en la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional.
Párrafo añadido
5. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, el ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes. En ningún caso los colegios profesionales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos o través de sus estatutos o el resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.
Artículo 6
Eliminado1. Quien posea la titulación oficial o académica y reúna los requisitos que exigen las leyes, tiene derecho a ser admitido en el colegio profesional correspondiente, supeditándose a las condiciones que establecen los estatutos respectivos.
Eliminado2. Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al colegio en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercerla. El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y de acuerdo con la legislación aplicable en esta materia.
Eliminado3. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos en el territorio del Estado, que será el del domicilio único o principal, para ejercer en el ámbito territorial de la Región de Murcia; salvo que dicha organización territorial atienda a la necesaria exigencia del deber de residencia, en cuyo caso la colegiación habilitará solamente para ejercer en el ámbito territorial que corresponda.
EliminadoLos estatutos de los colegios podrán establecer la obligación de los profesionales que ejerzan ocasionalmente en sus respectivas demarcaciones territoriales y que se encuentren integrados en un colegio de distinto ámbito territorial, de comunicar a través de éste las actuaciones que vayan a realizarse en aquéllas, a fin de quedar sujetos, con las condiciones económicas que en cada supuesto puedan establecerse, a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria.
Eliminado4. Los profesionales titulados, vinculados con alguna de las administraciones públicas en la Región de Murcia mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral, no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas, ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquéllas, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea exclusivamente la Administración. Sí será obligatoria, por tanto, la colegiación cuando el destinatario de la actividad profesional no sea exclusivamente la Administración y existan también particulares que sean destinatarios de dicha actividad. En estos casos, la Administración ejercerá la potestad disciplinaria sobre los mismos.
Eliminado5. La colegiación para aquellos nacionales de los estados miembros de la Unión Europea que se hallen previamente establecidos, con carácter permanente, en cualquiera de los mencionados estados, se regirá por lo dispuesto en esta materia por la legislación comunitaria y las disposiciones básicas de ámbito general.
AntesEn todo caso, la Administración Regional podrá realizar las correspondientes actuaciones de comprobación dirigidas a verificar la equivalencia de las titulaciones y su homologación.
Ahora1. De conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el colegio profesional que corresponda.
Párrafo añadido
2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones la incorporación al colegio profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 4 de noviembre. El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y de acuerdo con la legislación aplicable en esta materia.
Párrafo añadido
La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
Párrafo añadido
3. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio único o principal, para ejercer en el ámbito de la Región de Murcia. A estos efectos, cuando en una profesión solo existan colegios profesionales en algunas comunidades autónomas, los profesionales se regirán por la legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para ejercer en todo el territorio español.
Párrafo añadido
Los colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
Párrafo añadido
En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español.
Párrafo añadido
4.**(Suprimido).**
Párrafo añadido
5. El ejercicio para aquellos nacionales de los estados miembros de la Unión Europea que se hallen previamente establecidos, con carácter permanente, en cualquiera de los mencionados estados, se regirá por lo dispuesto en esta materia por la legislación comunitaria y las disposiciones básicas de ámbito general.
Párrafo añadido
En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
Artículo 7
Párrafo añadido
h) La protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.
Artículo 9
Antesh) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre competencia o publicidad, y emitir informes y dictámenes en procedimientos judiciales o administrativos en los que se discutan cuestiones relativas a honorarios profesionales.
Ahorah) Emitir informes y dictámenes en procedimientos judiciales o administrativos en los que se discutan cuestiones relativas a honorarios profesionales.
Párrafo añadido
A los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, podrán elaborar criterios orientativos. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
Antesj) Visar los trabajos profesionales de los colegiados cuando así se establezca expresamente en los estatutos, de conformidad con lo que disponga, en su caso, la normativa vigente. El visado no podrá comprender aquellas condiciones contractuales cuya determinación la legislación vigente deja al libre acuerdo de las partes.
Ahoraj) Visar los trabajos profesionales de los colegiados en los términos establecidos en la normativa de aplicación.
Eliminadoo) Aquellas que les sean atribuidas, además de por la legislación básica del Estado y por la presente ley, por otras normas de rango legal o reglamentario; les sean delegadas por las administraciones públicas o se deriven de convenios de colaboración con éstas.
Antesp) Y en general, todas las demás funciones necesarias para la defensa de los intereses profesionales y que se encaminen al cumplimiento de los fines colegiales.
Ahorao) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 u) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
Párrafo añadido
p) Elaborar una memoria anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
Párrafo añadido
q) Disponer de la ventanilla única regulada en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
Párrafo añadido
r) Disponer de un servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios en los términos establecidos en el artículo 12 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
Párrafo añadido
s) Cuantas redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.
Párrafo añadido
t) Aquellas que les sean atribuidas, además de por la legislación básica del Estado y por la presente ley, por otras normas de rango legal o reglamentario; les sean delegadas por las administraciones públicas o se deriven de convenios de colaboración con éstas.
Párrafo añadido
u) Y en general, todas las demás funciones necesarias para la defensa de los intereses profesionales y que se encaminen al cumplimiento de los fines colegiales.
Artículo 22
Eliminado5. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la competencia que corresponda a las administraciones públicas en la Comunidad Autónoma para conocer de los recursos ordinarios que se interpongan contra actos y resoluciones dictados por los colegios profesionales en el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 9, letra 0), de la presente ley.
Antes6. El régimen jurídico de los actos presuntos de los colegios profesionales se regirá por lo que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Ahora5. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la competencia que corresponda a las administraciones públicas en la Comunidad Autónoma para conocer de los recursos administrativos que se interpongan contra actos y resoluciones dictados por los colegios profesionales en el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 9, letra s), de la presente ley.
Párrafo añadido
6. Los efectos del silencio administrativo en los actos de los colegios profesionales se regirán por lo que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.