Saltar al contenido
← Volver
29 mar 2013

Real Decreto 823/1990, de 22 de junio, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de productos derivados de cacao, derivados de chocolate y sucedáneos de chocolate

Qué ha cambiado (9 artículos)

Artículo 3
Antes3.1 Los procedimientos tecnológicos empleados en la elaboración y conservación asegurarán un correcto estado higiénico-sanitario en el momento de la venta.
Ahora3.1**(Derogado)**
Artículo 4
Eliminado4.1 No se permite emplear en la elaboración de derivados de cacao, de chocolate y sucedáneos de chocolate, cascarillas y finos de cacao, sustancias inertes y otros productos similares, no autorizados en esta reglamentación.
Eliminado4.2 No se permite adicionar a los derivados de cacao, de chocolate y sucedáneos de chocolate otros aditivos que los que aparecen en la presente Reglamentación. El Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá modificarlos por Orden ministerial cuando razones higiénico-sanitarias, posteriores conocimientos científicos, la introducción de nuevas técnicas o su adecuación a la normativa de la CEE así lo aconsejen.
Eliminado4.3 No se permitirá la presencia o utilización en los productos derivados de cacao, de chocolate y sucedáneos de chocolate de:
EliminadoSustancias que, por su naturaleza, cantidad o calidad, sean nocivas.
EliminadoAditivos no autorizados. No obstante, podrán contener otros aditivos, en aplicación del principio de transferencia, siempre y cuando su presencia sea únicamente debida a que estén contenidos en alguno de sus ingredientes, para los que se encuentren legalmente autorizados y no cumplan función tecnológica en el producto terminado.
EliminadoImpurezas extrañas a las materias primas empleadas.
EliminadoCuerpos extraños.
AntesGérmenes patógenos o perjudiciales para el consumidor y/o para el propio producto.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 5
EliminadoLas fábricas de derivados de cacao, de chocolate y sucedáneos de chocolate cumplirán las siguientes exigencias:
Eliminado5.1 Todos los locales destinados a la elaboración, envasado y, en general, manipulación de productos intermedios o finales estarán aislados de cualesquiera otros ajenos a sus cometidos específicos y que se interfieran en dichas manipulaciones.
Antes5.2 Los recipientes, máquinas y tuberías de conducción, destinados a estar en contacto con los derivados de cacao, de chocolate y sucedáneos de chocolate o productos intermedios, serán de materiales que no alteren las características de su contenido ni la de ellos mismos.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 6
EliminadoDe modo genérico, las industrias de fabricación y elaboración de derivados de cacao, de chocolate y sucedáneos de chocolate habrán de reunir las condiciones mínimas siguientes:
Eliminado6.1 Los locales de fabricación y almacenamiento y sus anexos, en todo caso, deberán ser adecuados para el uso a que se destinen, situados a conveniente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminación o insalubridad y separados de viviendas o locales donde pernocte o haga sus comidas cualquier clase de personal, de manera que no haya transferencias que puedan alterar sus condiciones.
Eliminado6.2 En su construcción o reparación se emplearán materiales idóneos. Los pavimentos serán impermeables, resistentes, lavables e ignífugos, dotándoles de los sistemas de desagüe precisos. Las paredes y los techos se construirán con materiales que permitan su conservación en perfectas condiciones de limpieza, blanqueo o pintura.
Eliminado6.3 Dispondrán en todo momento de agua corriente potable en cantidad suficiente para la elaboración, manipulación y preparación de sus productos y para la limpieza y lavado de locales, instalaciones y elementos industriales, así como para el aseo del personal.
Eliminado6.4 Habrán de tener servicios higiénicos y vestuarios.
Eliminado6.5 Todos los locales deben mantenerse en estado de gran pulcritud y limpieza.
Eliminado6.6 Todas las máquinas y demás elementos que estén en contacto con las materias primas, artículos en curso de elaboración y productos elaborados, así como los envases, serán de características tales que no puedan transmitir al producto propiedades nocivas y originar, en contacto con él, reacciones químicas perjudiciales. Iguales precauciones se tomarán en cuanto a los recipientes, elementos de transporte, envases provisionales y lugares de almacenamiento. Todos estos elementos estarán construidos en forma tal que puedan mantenerse en condiciones de higiene y limpieza.
Eliminado6.7 Contarán con servicios, defensas, utillajes e instalaciones adecuadas en su construcción y emplazamiento para asegurar la conservación de sus productos en las mejores condiciones de higiene y limpieza y sin contaminación por proximidad o contacto con cualquier clase de residuos o aguas residuales, humos, suciedad y materias extrañas, así como por la presencia de insectos, roedores y otros animales.
Eliminado6.8 Permitirán la rotación periódica de las existencias, en función del tiempo de almacenamiento y condiciones de conservación que exige cada producto.
Eliminado6.9 Los fabricantes o elaboradores de derivados de cacao, de chocolate y sucedáneos de chocolate envasados deberán disponer de abastecimiento suficiente de agua potable, tal como se define en la Reglamentación técnico-sanitaria para el abastecimiento y control de aguas potables de consumo público o, en su defecto, contarán con las instalaciones necesarias de tratamiento y depuración de aguas, de forma que, gracias a dichos tratamientos, se garantice la potabilidad del agua resultante.
Antes6.10 Deberán disponer de un laboratorio propio o un servicio contratado, con el material necesario para realizar los controles de materias primas y productos acabados que exige esta Reglamentación. De las determinaciones analíticas efectuadas, se conservarán los datos obtenidos durante un periodo mínimo de dos años.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 7
Antes7.1 Se cumplirá lo dispuesto en el Real Decreto 2505/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Manipuladores de Alimentos.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 8
EliminadoTodo material que tenga contacto con los derivados de cacao, de chocolate y sucedáneos de chocolate, en cualquier momento de su elaboración, distribución y consumo, cumplirá, según corresponda, lo dispuesto en el Real Decreto 1125/1982, de 30 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de materiales poliméricos en relación con los productos alimenticios y alimentarios («Boletín Oficial del Estado» de 4 de junio de 1982), modificado por el Real Decreto 668/1990, de 25 de mayo («Boletín Oficial del Estado» del 31); en el Real Decreto 1425/1988, de 25 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de materiales plásticos destinados a estar en contacto con productos alimenticios y alimentarios («Boletín Oficial del Estado» de 1 de diciembre), y en el Real Decreto 397/1990, de 16 de marzo, por el que se aprueban las condiciones generales de los materiales para uso alimentario, distintos de los poliméricos («Boletín Oficial del Estado» del 27), y mantendrá las debidas condiciones de conservación, higiene y limpieza y reunirá las condiciones siguientes, además de aquellas otras que específicamente se señalen en esta Reglamentación:
Eliminado8.1 Tener una composición adecuada y/o autorizada para el fin a que se destinen.
Eliminado8.2 No transmitir a los productos objeto de esta reglamentación con los que estén en contacto, sustancias tóxicas o que puedan contaminarles.
Eliminado8.3 No ceder sustancia alguna ajena a la composición normal de los productos objeto de esta Reglamentación o que, aun siéndolo, exceda del contenido autorizado en los mismos.
Antes8.4 No alterar las características de composición ni los carácteres organolépticos de los productos objeto de esta Reglamentación.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 9
Eliminado9.1 Los productos objeto de esta reglamentación, para su distribución comercial, deberán salir de fábrica debidamente envasados.
Eliminado9.2 Características de los envases y envolturas.
Eliminado9.2.1 Los materiales en contacto con los productos objeto de esta reglamentación deberán cumplir lo previsto en la sección 1.ª del capítulo IV del Código Alimentario Español y disposiciones que lo desarrollan.
Eliminado9.2.2 Los envases y envolturas elegidos no proporcionarán ningún sabor, ni olor al producto envasado, evitarán la transmisión de grasas, la absorción de humedad y asegurarán la protección y aislamiento del producto envasado.
Eliminado9.3 Los productos citados en esta reglamentación que se vendan a granel, para su posterior utilización industrial, irán en un embalaje que corresponda a dicho fin.
EliminadoEn el caso de productos en estado líquido o pulverulento, podrán emplearse envases metálicos o macromoleculares o cisternas, de forma que cumplan las características del apartado anterior.
EliminadoSi se trata de productos sólidos, en envases o envolturas en contacto con el producto, cumplirá lo dicho en los apartados 9.2.1 y 9.2.2. Además, llevarán un embalaje externo que protegerá la unidad, tal como papel y cartón (plastificados o no), madera, sacos de papel, de compuestos macromoleculares y papeles metalizados; en cualquier caso, cumplirán las condiciones citadas.
Eliminado9.4 Las monedas o productos de presentación similar estarán envueltas en aluminio o papel metalizado y colocadas en un envase global.
Eliminado9.5 Los cacaos en polvo con harina, en sus distintos tipos, se envasarán en bolsas, estuches, cajas, botes de los materiales citados en los apartados 9.2.1 y 9.2.2 y cumpliendo las características enumeradas en los mismos.
Eliminado9.6 Los productos de cacao en polvo definidos en esta reglamentación, cuando sean envasados en formatos con cantidades nominales, entre 50 gramos y 1 kilogramo, serán comercializados únicamente en las cantidades nominales siguientes: 50 gramos, 75 gramos, 125 gramos, 250 gramos, 500 gramos, 750 gramos y 1 kilogramo.
Eliminado9.7 Los productos sucedáneos de chocolate definidos en esta reglamentación serán comercializados únicamente en las cantidades nominales de 500 gramos, 450 gramos, 400 gramos, 350 gramos, 300 gramos, 250 gramos, 200 gramos, 150 gramos y 100 gramos, adoptando la forma de tableta. Por debajo de 100 gramos no habrá limitación de cantidades y formas.
Antes9.8 La cantidad neta deberá cumplir la norma general para el control del contenido efectivo de los productos alimenticios envasados, aprobada por Real Decreto 723/1988, de 24 de junio («Boletín Oficial del Estado», de 8 de julio).
Ahora**(Derogado)**
Artículo 10
Eliminado10.2 Lista de ingredientes: los productos contemplados en esta reglamentación habrán de indicar el contenido en materia seca total de cacao, por medio de la mención obligatoria «cacao... % mínimo».
Antes10.3 Cantidad neta: En el caso de productos huecos de molde, se permite que la indicación de la cantidad neta sea sustituida por la de la masa neta mínima.
Ahora10.2**(Derogado)**
Párrafo añadido
10.3**(Derogado)**
Artículo 11
Eliminado11.2 Las exigencias de composición no se aplicarán a los productos de importación legal y lealmente fabricados y comercializados en los restantes Estados miembros de la Comunidad Económica Europea. Los citados productos, y siempre que no supongan riesgos para la salud humana, y no afecten a la aplicación del artículo 36 del tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, podrán ser comercializados en España con la correspondiente denominación legal del Estado de producción, o, en su defecto, con una denominación consagrada por los usos y costumbres leales y constantes en el Estado miembro de producción o acompañada de una mención descriptiva lo suficientemente precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real.
AntesPor otra parte, lo dispuesto en la presente disposición se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales sobre la materia y que resulten de aplicación en España.
Ahora11.2**(Derogado)**