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29 mar 2013

Orden de 26 de enero de 1989 por la que se aprueba la Norma de Calidad para los Aceites y Grasas Calentados

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 7
EliminadoTodo material destinado a estar en contacto con los aceites y grasas calentados deberá cumplir los siguientes requisitos:
Eliminado7.1 Tener composición adecuada al fin para el que va a ser utilizado, ser anticorrosivo y de fácil limpieza.
Eliminado7.2 No alterar las características de composición ni los caracteres organolépticos de los baños de fritura.
Antes7.3 No ceder sustancias tóxicas o contaminantes que pudieran modificar la composición normal de los productos objeto de esta Norma o de los alimentos que se fríen.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 8
Eliminado8.1 La mezcla para fritura de aceites y grasas comestibles autorizados, siempre que la Reglamentación específica del producto a elaborar no lo prohíba expresamente.
Eliminado8.2 El relleno de los recipientes de fritura con aceite o grasa para reponer lo consumido en el proceso.
Antes8.3 Añadir agua y sal común al baño de fritura en aquellas freidoras donde la tecnología así lo exija.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 10
Eliminado10.1 La responsabilidad inherente a la identidad de la materia prima contenida en envases no abiertos, corresponde a la firma cuyo nombre figure en la etiqueta.
Antes10.2 La responsabilidad inherente a la mala conservación o manipulación del producto corresponde al tenedor del mismo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 11
AntesLos departamentos responsables velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Norma, en el ámbito de sus respectivas competencias, y a través de los Organismos administrativos encargados, que coordinarán sus actuaciones y, en todo caso, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 12
AntesLas infracciones a lo dispuesto en la presente Reglamentación serán sancionadas en cada caso por las autoridades competentes, de acuerdo con la legislación vigente y con lo previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 15 de julio), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, previa la instrucción del correspondiente expediente administrativo. En todo caso, el Organismo instructor del expediente que proceda, cuando sean detectadas infracciones de índole sanitaria; deberá dar cuenta inmediata de las mismas a las Autoridades sanitarias que correspondan.
Ahora**(Derogado)**