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29 mar 2013

Real Decreto 1338/1988, de 28 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración y Venta de Horchata de Chufa

Qué ha cambiado (14 artículos)

Art 8
Antes8.1 Almacenamiento de materias primas y productos terminados en buenas condiciones de higiene que aseguren su buen estado de conservación.
Ahora8.1**(Derogado)**
Eliminado8.5 Después de cada proceso de elaboración se procederá a la limpieza y desinfección de los locales, instalaciones, maquinaria y utensilios utilizados.
Antes8.6 Todas las operaciones en el proceso de fabricación de la horchata se realizarán obligatoriamente en la misma industria elaboradora (excepto el envasado y tratamiento térmico que pueden ser realizados en otra industria autorizada).
Ahora8.5**(Derogado)**
Párrafo añadido
8.6**(Derogado)**
Art 10
Eliminado10.1 El uso o tenencia en fábrica de aditivos no autorizados para los productos que elabore.
Eliminado10.2 Utilizar para la elaboración de la horchata materias primas que estén adulteradas, así como las consideradas extrañas a su composición.
Eliminado10.3 Utilizar agua que no sea potable para:
Eliminado– lavado de la chufa
Eliminado– elaboración de la horchata
Antes limpiza de la maquinaria y envases utilizados.
Ahora10.1**(Derogado)**
Párrafo añadido
10.2**(Derogado)**
Párrafo añadido
10.3**(Derogado)**
Antes10.6 El relleno de los envases utilizados, sin una limpieza previa.
Ahora10.6**(Derogado)**
Antes10.8 La venta de horchatas adulteradas, alteradas o contaminadas.
Ahora10.8**(Derogado)**
Art 12
AntesLos industriales o elaboradores de horchatas deberán registrarse en los Servicios correspondientes del Registro General Sanitario de Alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 2 de diciembre), sin perjuicio de los demás registros exigidos por la legislación vigente.
Ahora**(Derogado)**
Art 13
EliminadoLos fabricantes o elaboradores de horchatas cumplirán obligatoriamente las siguientes exigencias:
Eliminado13.1 Todos los locales destinados a la elaboración, envasado y en general a cualquier manipulación de materias primas, productos intermedios o finales estarán debidamente acondicionados para su cometido específico.
Eliminado13.2 Les serán de aplicación los reglamentos vigentes de recipientes a presión, electrotécnicos para alta y baja tensión y, en general, cualesquiera otros de carácter industrial y de higiene laboral que conforme a su naturaleza o a su fin corresponda.
Eliminado13.3 Los recipientes, máquinas, tuberías y utensilios destinados a estar en contacto con los productos elaborados, con sus materias primas o con los productos intermedios, serán de materiales que no alteren las características de su contenido ni las de ellos mismos.
Eliminado13.4 Igualmente deberán ser inalterables frente a los productos utilizados para su limpieza.
Eliminado13.5 El agua utilizada en la elaboración de las horchatas será potable desde los puntos de vista físico, químico y microbiológica.
Eliminado13.6 Cuando se realice la operación de envasado, se dispondrá de los dispositivos necesarios para la limpieza de los envases y garantía de su perfecta higiene.
Antes13.7 Las industrias comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Reglamentación, se someterán a las desinfecciones, desratizaciones y desinsectaciones necesarias, las cuales serán realizadas por el personal idóneo, con los procedimientos y productos aprobados por el organismo competente y sin que en ningún caso se puedan utilizar sobre los alimentos o sobre las superficies con las que aquéllos entren en contacto; se utilizarán según las prescripciones del fabricante, evitando que transmitan a los mismos propiedades nocivas o características anormales.
Ahora**(Derogado)**
Arts 13 a 16
Artículo nuevo
Arts. 13 a 16 **(Derogados)**
Art 17
EliminadoLas horchatas que se expendan envasadas lo harán en envases de vidrio, metálicos, poliméricos o complejos o de otros materiales autorizados.
AntesEl material de los envases cumplirá los requisitos establecidos en la sección primera del capítulo IV del Código Alimentario Español y las disposiciones concordantes que lo desarrollen.
Ahora**(Derogado)**
Art 18
Antes18.1 El etiquetado de los envases y la rotulación deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de 4 de octubre), por el que aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.
Ahora18.1**(Derogado)**
Eliminado18.3 Cantidad neta: La cantidad neta se expresará en volumen para las horchatas naturales, pasterizadas y concentradas y condensadas de menos de 60º Brix, utilizando como unidades de medida el litro, el centilitro y el mililitro, y en unidades de masa el kilogramo y gramo para las horchatas en polvo y para las condensadas de más de 60º Brix.
EliminadoLa tolerancia, en cuanto a la verificación del contenido efectivo en el envasado para los productos objeto de esta Reglamentación Técnico-Sanitaria, se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 723/1988, de 24 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 8 de julio), por el que se aprueba la Norma General para el control del contenido efectivo de los productos alimenticios envasados.
Eliminado18.4 Fechas del producto: Además de lo establecido en el artículo 19.1, la horchata natural, la natural pasterizada y la pasterizada, productos perecederos en corto período de tiempo, precisarán obligatoriamente la mención «fecha de de caducidad» seguida del día y el mes, en dicho orden.
Antes18.5 Modo de empleo: En las etiquetas de las horchatas concentrada, condensada y en polvo figurarán las instrucciones necesarias para la reconstitución y obtención del equivalente en horchata natural o pasterizada.
Ahora18.3**(Derogado)**
Párrafo añadido
18.4**(Derogado)**
Párrafo añadido
18.5**(Derogado)**
Antes18.7 Importación: Los productos de importación comprendidos en la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria provenientes de países que no son parte del Acuerdo de Ginebra sobre obstáculos técnicos al comercio de 12 de abril de 1979, ratificado por España («Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre de 1981), además de cumplir las disposiciones establecidas en la presente Reglamentación, deberán hacer constar en su etiquetado el país de origen.
Ahora18.7**(Derogado)**
Art 19
EliminadoTodos los establecimientos dedicados a la venta a granel dispondrán de un cartel anunciador del tipo de horchatas que expendan, teniendo a disposición del consumidor la fórmula cualitativa y razón social del fabricante con el número de Registro Sanitario.
AntesEn el caso de que el producto sea reconstituido deberá figurar en el cartel anunciador este dato con el mismo tamaño y tipo de letra que la denominación del producto.
Ahora**(Derogado)**
Art 20
AntesTodas las Empresas deberán tener un laboratorio propio o contratado con el personal y los métodos necesarios para realizar los controles de materias primas y de productos acabados que exija la fabricación correcta y el cumplimiento de la presente reglamentación. De las determinaciones efectuadas se conservarán los datos obtenidos.
Ahora**(Derogado)**
Art 21
EliminadoLos Ministros proponentes quedan autorizados para que, a propuesta de los Organismos competentes, mediante Orden y, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, puedan dictar métodos oficiales de análisis correspondientes.
AntesCuando no existan métodos oficiales para determinados análisis y, hasta que los mismos sean aprobados por el Órgano competente y previamente informados por la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrán ser utilizados los aprobados por los Organismos nacionales e internacionales de reconocida solvencia.
Ahora**(Derogado)**
Arts 20 y 21
Artículo nuevo
Arts. 20 y 21. **(Derogados)**
Art 22
Eliminado22.1 Salvo prueba en contrario, articulo las responsabilidades se establecerán conforme a las siguientes presunciones:
Eliminado22.1.1 La responsabilidad inherente a la identidad del producto contenido en los envases no abiertos e íntegros corresponde al fabricante, elaborador, envasador o importador, en su caso.
Eliminado22.1.2 La responsabilidad inherente a la identidad de los productos contenidos en envases abiertos o vendidos a granel corresponde al tenedor de los mismos.
EliminadoAsimismo, corresponde al tenedor del producto la responsabilidad inherente a la inadecuada conservación del producto contenido en envases abiertos o no.
Eliminado22.1.3 La responsabilidad alcanzará al transportista, distribuidor, almacenistas, importador o comprador cuando alteren o modifiquen las condiciones del envasado, almacenamiento y transporte en perjuicio del producto.
Antes22.2 En todo caso, dichas presunciones de responsabilidad quebrarán en aquellos supuestos en que se pueda identificar y probar la responsabilidad del anterior tenedor o proveedor del producto.
Ahora**(Derogado)**
Art 23
AntesLas infracciones a lo dispuesto en la presente Reglamentación serán sancionadas en cada caso por las autoridades competentes, de acuerdo con la legislación vigente y con lo previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 15 de julio), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, previa la instrucción del correspondiente expediente administrativo. En todo caso, el Organismo instructor del expediente que proceda, cuando sean detectadas infracciones de índole sanitaria, deberá dar cuenta inmediata de las mismas a las autoridades sanitarias que corresponda.
Ahora**(Derogado)**
Arts 22 y 23
Artículo nuevo
Arts. 22 y 23. **(Derogados)**