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29 mar 2013

Real Decreto 1354/1983, de 27 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de té y derivados

Qué ha cambiado (13 artículos)

Artículo 4
EliminadoLos distintos tipos de productos regulados por esta Reglamentación deberán cumplír las siguientes condiciones generales:
Eliminado4.1. Proceder de materias primas que no estén alteradas, contaminadas o adulteradas.
Eliminado4.2. Estar exentos de materias extrañas a la composición legal y tradicional del producto y no contener residuos de metales pesados en cantidades mayores de las que se citan:
Eliminado— Arsénico (ppm), 1.
Eliminado— Plomo (ppm), 5.
Antes4.3. No contendrán microorganismos patógenos ni sus toxinas, cuando supongan un riesgo para la salud humana.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 6
EliminadoLas industrias elaboradoras de té cumplirán obligatoriamente las siguientes exigencias:
Eliminado6.1. Todos los locales destinados a la elaboración, envasado y, en general, manipulación de materias primas, productos intermedios o finales, estarán debidamente aislados de cualesquiera otros ajenos a sus cometidos específicos.
Eliminado6.2. Les serán de aplicación los Reglamentos vigentes de recipientes a presión, electrotécnicos para alta y baja tensión, y, en general, cualesquiera otros de carácter industrial y de higiene laboral que conforme a su naturaleza o a su fin correspondan.
Eliminado6.3. Los recipientes, máquinas y utensilios destinados a estar en contacto con los productos elaborados, con sus materias primas o con los productos intermedios, serán de materiales que no alteren las características de su contenido ni la de ellos mismos.
Eliminado6.4. Las industrias elaboradoras de té y sus derivados deberán tener una superficie adecuada a la elaboración, variedad, manipulación y volumen de fabricación, con localización aislada de los servicios vestuarios, lavabos y almacenes.
Eliminado6.5. El agua utilizada en el proceso de fabricación y limpieza de utensilios e instalaciones que estén en contacto con los productos definidos en esta Reglamentación será potable desde los puntos de vista físico, químico y microbiológico.
EliminadoPodrá utilizarse agua de otras características en generadores de vapor, instalaciones frigoríficos, bocas de incendio o servicios auxiliares, siempre que no exista conexión entre esta red y la del agua potable.
Antes6.6. Las industrias, establecimientos elaboradores y almacenes de y sus derivados dispondrán de las instalaciones necesarias para aquellos productos que requieran conservación por el frío, con capacidad siempre acorde con su volumen de producción y venta.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 7
EliminadoDe modo genérico las industrias de fabricación y/o elaboración de té y sus derivados habrán de reunir las condiciones mínimas siguientes:
Eliminado7.1. Los locales de fabricación o almacenamiento y sus anexos, en todo caso, deberán ser adecuados para el uso a que se destinan, con accesos fáciles y amplios, situados a conveniente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminación o insalubridad y separados rigurosamente de viviendas o locales donde pernocte o haga sus comidas cualquier clase de personal.
Eliminado7.2. En su construcción o reparación se emplearán materiales idóneos, y en ningún caso susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones. Los pavimentos serán impermeables, resistentes, lavables o ignífugos, dotándolos, si fuera necesario, de los sistemas adecuados de desagüe. Asimismo, los locales contarán con los medios necesarios para la protección contra incendios.
Eliminado7.3. La ventilación e iluminación, naturales o artificiales, serán las reglamentarias y, en todo caso, apropiadas al destino, capacidad y volumen del local según la finalidad a que se le destine.
Eliminado7.4. Dispondrán en todo momento de agua corriente sanitariamente permisible, en sus características físico-químicas, y microbiológicamente potable; a presión, fría o caliente, en cantidad suficiente para la elaboración, manipulación y preparación de sus productos, así como para el uso del personal. El lavado de instalaciones y utensilios industriales podrá realizarse con agua de otras características, pero potable desde el punto de vista microbiológico.
Eliminado7.5. Habrán de tener servicios higiénicos con lavabo adjunto y vestuarios en número y características acomodadas a lo que prevean, en cada caso, las autoridades sanitarias.
Eliminado7.6. Todos los locales deberán mantenerse constantemente en estado de gran pulcritud y limpieza, la que habrá de llevarse a cabo por los métodos más apropiados para no levantar polvo ni originar alteraciones o contaminaciones.
Eliminado7.7. Todas las máquinas y demás elementos que estén en contacto con las materias primas o auxiliares, artículos en curso de elaboración, productos elaborados y envases, serán de características tales que no puedan transmitir al producto propiedades nocivas y originar, en contacto con él, reacciones químicas. Iguales precauciones se tomarán en cuanto a los recipientes, elementos de transporte, envases provisionales y locales de almacenamiento. Todos los elementos estarán construidos en forma tal que puedan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza.
Eliminado7.8. Contarán con instalaciones adecuadas en su construcción y emplazamiento para garantizar la conservación de los alimentos y productos alimentarios en óptimas condiciones de higiene y limpieza, evitando su contaminación, así como la presencia de insectos y roedores.
Eliminado7.9. Deberán mantener la temperatura adecuada, humedad relativa y conveniente circulación de aire, de manera que los productos no sufran alteración o cambio de sus características iniciales. Igualmente deberán estar protegidos los productos contra la acción directa de la luz solar cuando ésta les sea perjudicial.
Eliminado7.10. Permitirán la rotación de las existencias y remociones periódicas en función del tiempo de almacenamiento y condiciones de conservación que exija cada producto.
Antes7.11. Cualesquiera otras condiciones técnicas, sanitarias, higiénicas y laborales establecidas o que se establezcan, en sus respectivas competencias por los Organismos de la Administración.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 8
EliminadoTodo material que tenga contacto con el té y sus derivados, en cualquier momento de su elaboración, distribución y consumo, mantendrá las condiciones siguientes, además de aquellas otras que específicamente se señalan en esta Reglamentación:
Eliminado8.1. Tener una composición adecuada y/o autorizada, en su caso, para el fin a que se destine.
Eliminado8.2. No ceder sustancias tóxicas, contaminantes y, en general, ajenas a la composición normal de los productos objeto de esta Reglamentación o que, aun no siéndolo, exceda del contenido autorizado en los mismos.
Antes8.3. No alterar las características de composición ni los caracteres organolépticos del y sus derivados.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 9
EliminadoEl personal que trabaje en tareas de fabricación, elaboración y/o envasado de los productos objeto de esta Reglamentación cumplirá los siguientes requisitos:
Eliminado9.1. Utilizará ropa adecuada a su trabajo, con la debida pulcritud e higiene. Usará cubrecabezas o redecillas, en su caso.
Eliminado9.2. Queda prohibido: Comer, fumar y masticar chicle y tabaco en los locales de fabricación.
Eliminado9.3. Todo productor aquejado de cualquier dolencia, padecimiento o enfermedad está obligado a poner el hecho en conocimiento de la Dirección de la Empresa, quien, previo, asesoramiento facultativo, determinará la procedencia o no de su continuación en ese puesto de trabajo, si éste implicara contagio para el producto elaborado o almacenado, dando cuenta del hecho a los Servicios de la Sanidad Nacional.
Eliminado9.4. Todo el personal que desempeñe actividades de elaboración, preparación y envasado deberá poseer carné sanitario individual.
AntesLa higiene personal de todos los empleados será extremada y deberá cumplir las obligaciones generales control de estado sanitario y otras que especifica el Código Alimentario Español en sus artículos 2.08.05 y 2.08.06, así como otras que especifique la legislación vigente.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 11
Eliminado11.8. La utilización de calificativos tales como «desintoxicado» o «atóxicos» en los productos descafeinados.
Artículo 12
AntesTanto las prácticas como el empleo de productos no expresamente permitidos en esta Reglamentación, que no estén especialmente prohibidos por ellas, requerirán autorización de los Organismos oficiales competentes.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 14
EliminadoEl transporte y almacenamiento del té y sus derivados deberá hacerse independientemente de sustancias tóxicas, parasiticidas rodenticidas y otros agentes de prevención y exterminio. Asimismo, se impedirá el contacto del té y sus derivados con alimentos alterados, contaminados, adulterados o falsificados.
EliminadoEl té y sus derivados se transportarán debidamente envasados, embalados y etiquetados.
EliminadoLos lugares donde se almacene el té y sus derivados, aunque sean provisionales, así como los medios de transporte, estarán limpios y en condiciones adecuadas de mantenimiento a fin de protegerlos de la contaminación y estarán diseñados y construidos de forma que permitan una limpieza y cuando sea necesario, una desinfección adecuadas.
EliminadoLas envolturas, envases y embalajes de té y sus derivados, deberán cumplir las disposiciones vigentes relativas a los diversos tipos de materiales en contacto con los alimentos.
AntesSe autoriza la venta fraccionada de los productos contemplados en esta Reglamentación técnico-sanitaria, la cual deberá realizarse en régimen de venta asistida a requerimiento del consumidor, y en presencia del mismo, excluyéndose en todo caso, la modalidad de venta mediante autoservicio.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 16
EliminadoEl etiquetado de los productos objeto de esta reglamentación, deberá cumplir lo establecido en el Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, con la siguiente particularidad:
Artículo 21
AntesLos productos contemplados en esta Reglamentación que se elaboren con destino exclusivo para su exportación y no cumplan las disposiciones vigentes para su comercialización en el mercado interior, deberán estar embalados y etiquetados de forma que se identifiquen como tales inequívocamente para evitar su consumo en el mercado nacional.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 22
AntesLos Departamentos responsables velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Raglamentación, en el ámbito de sus respectivas competencias y a través de los organismos administrativos encargados que coordinarán sus actuaciones, y, en todo caso, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 23
Eliminado23.1. La responsabilidad inherente a la identidad del producto contenido en los envases no abiertos, íntegros, corresponde al elaborador del producto, en su caso.
Antes23.2. La responsabilidad inherente a la mala conservación del producto contenido en envases corresponde al tenedor.
Ahora**(Derogado)**
Artículos 22 y 23
Artículo nuevo
Artículos 22 y 23. **(Derogados)**