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29 mar 2013

Real Decreto 2420/1978, de 2 de junio, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y venta de conservas vegetales

Qué ha cambiado (20 artículos)

Art. 3
Eliminadoe) Otros procedimientos distintos de los anteriores, pero autorizados por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, con el fin de obtener estabilizados o conservaciones semejantes.
Art. 5
EliminadoLas fábricas de semiconservas y conservas vegetales dispondrán obligatoriamente de los siguientes elementos:
Eliminado5.1. Instalación de lavado y selección de materias primas, que aseguren un lavado y selección efectivos.
Eliminado5.2. Instalación de envasado y cerrado, con capacidad adecuada a la linea o líneas de fabricación que antecedan.
Eliminado5.3. Generador de vapor u otra fuente de energía térmica.
Eliminado5.4. Instalaciones específicas para semiconservas y conservas vegetales por tratamientos térmicos.
Eliminado5.4.1. Instalación adecuada para conseguir un vacío parcial en los envases con espacio de cabeza libre de producto: precalentador, inyector de vapor, cerradura a vacío o llenadora en caliente.
Eliminado5.4.2. En el caso de las fábricas de conservas esterilizadas, la instalación de esterilización consistirá: en recipientes a presión atmosférica para las conservas de pH final 4,6 o inferiores y en autoclaves para la esterilización, a presión, de conservas pH superior a 4,6 o cualquier otro sistema de instalación que permita lograr la «esterilización industrial o técnica», tal como se define en el articulo 2.05.09 del Código Alimentario Español.
EliminadoEn el caso de utilizar autoclaves, éstos deberán estar provistos de equipos de registro gráfico de temperaturas y tiempos.
EliminadoCuando se utilicen sistemas continuos o discontinuos a presión normal deberán disponer de los controles de tiempo y temperatura que permitan el conocimiento de la marcha del proceso de esterilización.
Eliminado5.5. Instalaciones específicas para conservas obtenidas por congelación.
Eliminado5.5.1. Instalaciones de congelación que permitan conseguir una temperatura igual o inferior a los 18° C bajo cero en el centro del alimento, así como cámaras para su conservación a dicha temperatura.
Eliminado5.6. Instalaciones específicas para semiconservas o conservas obtenidas por deshidratación.
Eliminado5.6.1. Instalación o sistema que permita reducir el contenido de humedad del producto hasta un nivel suficiente para su adecuada conservación por este medio.
EliminadoLas instalaciones anteriores se ajustarán a las Reglamentaciones especificas del Ministerio de Industria y Energía.
AntesPara las Empresas existentes, será obligatorio el cumplimiento de las condiciones técnicas señaladas en esta Reglamentación. Por su parte, las nuevas Empresas de semiconservas y/o conservas de productos vegetales por calor, por frío o por deshidratación, encurtidos y otros procedimientos, deberán ajustarse no sólo a las condiciones técnicas señaladas, sino también a las dimensiones mínimas que hayan señalado o señalen los Ministerios de Industria y Energía y de Agricultura, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Ahora**(Derogado)**
Arts. 5 a 9
Artículo nuevo
Art. 5 a 9. **(Derogados)**
Art. 6
EliminadoLas fábricas de semiconservas y conservas vegetales cumplirán, obligatoriamente, las siguientes exigencias:
Eliminado1.ª Todos los locales, zonas y espacios destinados a la elaboración, envasado y, en general, manipulación de materias primas, productos intermedios o finales, estarán adecuadamente aislados de cualesquiera otros ajenos a sus cometidos específicos.
Eliminado2.ª Los recipientes, envases, máquinas y tuberías de conducción destinados a estar en contacto con los productos acabados, o con sus materias primas o con los productos intermedios, serán de materiales que no alteren las características de su contenido ni la de ellos mismos. Igualmente deberán ser inalterables frente a los productos utilizados en su limpieza.
Eliminado3.ª Para la operación de envasado se dispondrá de los dispositivos necesarios que garanticen como mínimo la limpieza y en su caso la higienización de los envases.
Eliminado4.° Dispondrán en todo momento de agua corriente sanitariamente tolerable desde el punto de vista físico-químico y microbiológicamente potable a erosión, fría o caliente, en cantidad suficiente para la elaboración, manipulación y preparación de productos, así como para el aseo del personal. El lavado de instalaciones y utensilios industriales podrá realizarse con agua de otras características, pero potable desde el punto de vista microbiológico.
AntesPodrá utilizarse agua de otras características en generadores de vapor, instalaciones industriales frigoríficas bocas de incendio y servicios auxiliares, siempre que no exista conexión entre esta red y la del agua potable.
Ahora**(Derogado)**
Art. 7
EliminadoDe modo genérico, las industrias de fabricación de semiconservas y conservas vegetales, habrán de reunir las condiciones mínimas siguientes:
Eliminado1.ª Los locales de fabricación y almacenamiento y sus anexos, en todo caso, deberán ser adecuados para el uso a que se destinan, con emplazamiento adecuado, accesos amplios y fáciles, situados a conveniente distancia de cualquier causa de contaminación o insalubridad y separados rigurosamente de viviendas o locales donde pernocte o haga sus comidas cualquier persona.
Eliminado2.ª En su construcción o reparación se emplearán materiales idóneos y, en ningún caso, susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones. Los pavimentos serán prácticamente impermeables, lavables e ignífugos, dotándoles de los sistemas de desagüe precisos.
EliminadoLas paredes y los techos se construirán con materiales que permitan su conservación en adecuadas condiciones de limpieza.
EliminadoLos desagües tendrán cierres hidráulicos cuando viertan a colectores de aguas contaminadas y estarán protegidos con rejillas o placas perforadas de material resistente.
Eliminado3.ª La ventilación e iluminación, naturales o artificiales, serán las reglamentarias y, en todo caso, apropiadas a la capacidad y volumen del local, según la finalidad a que se destine.
Eliminado4.ª Dispondrán en todo momento de agua corriente, en cantidad suficiente para la limpieza y lavado de instalaciones y elementos industriales, así como para el aseo del personal.
Eliminado5.ª Habrán de tener servicios higiénicos y vestuarios en número y con características acomodadas a lo que prevean, para cada caso, las autoridades competentes.
Eliminado6.ª Todos los locales deben mantenerse constantemente en estado de pulcritud y limpieza, adecuado a su función, lo que habrá de llevarse a cabo por los métodos más apropiados para no levantar polvo ni producir alteraciones o contaminaciones.
Eliminado7.ª Contarán con servicios, defensas y utillajes e instalaciones adecuados en su construcción o emplazamiento para garantizar la conservación de sus productos en las mejores condiciones de higiene y limpieza y la no contaminación por la proximidad o contacto con cualquier clase de residuos o aguas residuales, suciedad y materias extrañas, así como por la presencia de insectos roedores, aves y otros animales.
Eliminado8.ª Las temperaturas, humedad relativa y circulación del aire en los locales, serán los convenientes para evitar que los productos sufran alteraciones o cambios en sus características. Estos locales estarán protegidos contra la acción directa de la luz solar, cuando ésta sea perjudicial a los productos.
Eliminado9.ª El almacenamiento se realizará de tal manera que permita efectuar la rotación de las existencias y remociones periódicas, en función del tiempo de almacenamiento y condiciones de conservación que exija cada producto.
Antes10. Cualesquiera otras condiciones técnicas, sanitarias, higiénicas y laborales establecidas o que se establezcan, en sus respectivas competencias, por los Organismos de la Administración Pública.
Ahora**(Derogado)**
Art. 8
Eliminado1.ª La higiene personal de todos los empleados será extremada y deberá cumplir las obligaciones generales, control de estado sanitario y otras que especifica el Código Alimentario Español en sus artículos 2.08.04, 2.08.05 y 2.08.06.
Eliminado2.ª El personal que trabaje en tareas de elaboración y envasado de los productos objeto de esta Reglamentación, vestirá ropa adecuada, con la debida pulcritud e higiene.
Eliminado3.ª Queda prohibido comer, fumar y masticar chicle y tabaco en los locales de fabricación.
Antes4.° En todas las fábricas el personal encargado de los procesos de esterilización y cierre acreditará su competencia en estas materias.
Ahora**(Derogado)**
Art. 9
EliminadoTodas las Empresas deberán tener un laboratorio con el personal y los métodos necesarios para realizar los controles de materias primas y de productos acabados que exija la fabricación correcta y el cumplimiento de la presente Reglamentación. De las determinaciones efectuadas se conservaran los datos obtenidos.
EliminadoPara aquellos análisis que requieran técnicas y aparatos especiales, podrán utilizarse los servicios de laboratorios ajenos a la fábrica.
AntesLa comprobación de las materias primas, envases y lotes de fabricación y, en general, cuantas pruebas exijan una garantía de fabricación correcta, se efectuarán de acuerdo con los métodos que se publicarán por Resolución de la Dirección General competente del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.
Ahora**(Derogado)**
Art. 10
AntesSin perjuicio de la legislación industrial competente, las Industrias de semiconservas y conservas vegetales, deberán registrarse en los servicios correspondientes en la Subsecretaría de la Salud, del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, conforme a lo establecido en el Decreto 797/1975, de 21 de marzo, y disposiciones que lo desarrollan.
Ahora**(Derogado)**
Art. 12
EliminadoLas semiconservas y conservas dispuestas para el consumo no contendrán más cantidad de residuos de metales pesados que los límites máximos señalados seguidamente:
Antes| Plomo | 1 p. p. m. | | --- | --- | | Cobre: | | | Conservas en general | 10 p. p. m. | | Conservas de tomate y guisantes | 30 p. p. m. | | Arsénico | 1 p. p. m. | | Estaño: | | | Conservas en general | 250 p. p. m. | | Conservas de esparragos | 350 p. p. m. |
Ahora**(Derogado)**
Art. 13
AntesLos productos contenidos en los grupos genéricos regulados por esta Reglamentación podrán ser objeto de normas especificas que complementarán, en cada caso, las especificaciones generales establecidas.
Ahora**(Derogado)**
Art. 14
EliminadoEn la preparación y obtención de las conservas vegetales, serán preceptivas las siguientes normas:
Eliminado1.ª El lavado o limpieza de las materias primas.
Antes2.ª Las operaciones necesarias para la obtención y conservación adecuadas al tipo de conservas de que se trate.
Ahora**(Derogado)**
Art. 15
Antes1.ª El tratamiento de los productos con anhídrido sulfuroso gaseoso o en disolución.
Ahora1.ª**(Derogado)**
Art. 16
Eliminado1.ª El tratamiento de semiconservas y conservas vegetales por agentes radiactivos.
Eliminado2.ª La elaboración de semiconservas y conservas vegetales en instalaciones o industrias que no posean las autorizaciones reglamentarias.
Eliminado3.ª La recongelación de semiconservas y conservas vegetales que hubieren perdido esta condición.
Eliminado4.ª El almacenamiento en condiciones inadecuadas.
Eliminado5.ª La utilización de ingredientes y aditivos no autorizados.
Eliminado6.ª La distribución y venta de conservas vegetales esterilizadas por el calor en envases no herméticos, abombados, fracturados o con signos de haber sido resoldados o con oxidación externa acentuada.
Antes7.ª La venta al público de semiconservas y conservas vegetales cuyos envases carezcan de identificación reglamentaria.
Ahora**(Derogado)**
Art. 17
EliminadoPodrán ser de hojalata, vidrio, aluminio o materiales macromoleculares, cartón adecuadamente revestido y otros materiales autorizados por la Dirección General competente del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social. Los materiales y los envases deberán cumplir las exigencias consignadas en el capítulo IV del Código Alimentario Español, las Reglamentaciones especificas y las de normalización de tamaño y formatos exigidos por el Ministerio de Industria y Energía.
AntesQueda prohibida la venta de conservas vegetales en envases recuperados, con excepción de los de vidrio y de los envases industriales de gran capacidad, cuyo material o recubrimiento interior y sistema de cierre permita su limpieza y esterilización.
Ahora**(Derogado)**
Art. 18
EliminadoTodos los productos objeto de Ia presente Reglamentación, destinados al consumo tanto directo de boca como industrial, en cualquiera de sus variedades de conservación y de sus formas de presentación, cumplirán en su rotulación y etiquetado lo establecido en el Decreto 238/1975, de 7 de marzo («Boletín Oficial del Estado» del 11) por el que se aprueba la norma general para la rotulación, etiquetado y publicidad de los alimentos envasados y embalados.
EliminadoPor tal motivo, los productos objeto de esta Reglamentación deberán llevar en sus envases o etiquetas, obligatoriamente, los siguientes datos:
Antes1. Marca registrada, o nombre, o razón social y domicilio.
Ahora1.**(Derogado)**
Eliminado3. Contenido neto. Se expresará el peso neto del contenido y en los envases que contengan liquido de cobertura, además, el peso escurrido.
Eliminado4. Número de Registro Sanitario de la Industria fabricante. Cuando la elaboración de un producto sea realizada bajo marca de un distribuidor, además de figurar sus datos, se incluirán los de la industria elaboradora o su número de registro, precedidos por la expresión «Fabricado por ...».
Eliminado5. El país de origen, en el caso de que los productos sean de importación.
Eliminado6. Relación de los ingredientes y aditivos.
EliminadoDe acuerdo con los epígrafes 5.1.1 y 5.1.2 del Decreto 338/1975, de 7 de marzo, los ingredientes y aditivos podrán relacionarse individualmente o haciendo referencia al grupo al que pertenecen; los ingredientes se relacionarán por orden decreciente de proporciones.
EliminadoLas semiconservas y conservas vegetales llevarán impresos en el envase o sobre la etiqueta, faja, envolvente o estuche del mismo las especificaciones correspondientes a los puntos anteriores.
EliminadoEl número de registro de identificación de la industria podrá inscribirse en la etiqueta o rotulación serigrafiada.
EliminadoEn el caso de las semiconservas o conservas enlatadas, desprovistas de etiquetas o serigrafías e introducidas en estuches o envolturas, deberá troquelársele en la superficie de la lata, en la forma resumida, autorizada por los Ministerios de Sanidad y Seguridad Social y de Industria y Energía, siempre y cuando la identificación de la industria elaboradora pueda complementarse con los datos que figuran en la envoltura o estuche.
Eliminado7. Identificación de la fabricación o fecha de envasado o elaboración. La fecha de fabricación se inscribirá de la forma siguiente:
Eliminado7.1. En los envases metálicos de las conservas se inscribirá mediante troquelado una letra que represente el año de fabricación, acordada por la Administración y de la que se dará cuenta al consumidor.
Eliminado7.2. En otros tipos de envases, incluidas las tarrinas metálicas, la identificación podrá también inscribirse en la etiqueta cierre de los envases, tapones o precintos.
Eliminado7 3. En las semiconservas y productos congelados destinados a la venta al público cualquiera que sea el tipo de envase, es obligatorio consignar claramente un número comprendido entre el 1 y el 52, correspondiente al número de orden de la semana, seguido de la letra correspondiente al año de fabricación,
EliminadoIndependientemente de lo expresado en los puntos 7.1. y 7.2, el sector industrial propondrá un sistema específico conjunto del día de identificación de lotes, partidas o elaboraciones, para conocimiento de Ir Administración, a efectos de garantía de localización.
EliminadoPara evitar el troquelado de los envases metálicos, por las dificultades técnicas que ello pueda acarrear, se podrá utilizar la impresión sobre la pared metálica con procedimientos indelebles, entendiéndose por tales la litografía, los electrónicos, electroquímicos o térmicos y la utilización de tintas especiales cuya impresión permanezca legible bajo la acción de los agentes y condicionantes siguientes: agua, aceites vegetales, vinagres, salmueras, salsas, el manejo manual del envase y la limpieza del mismo para su exposición o venta.
Eliminado8 En las etiquetas de semiconservas y conservas vegetales, compuestas por dos o más productos de los enumerados en el artículo 4.° de esta Reglamentación, las denominaciones de los mismos podrán ser sustituidas por la expresión genérica autorizada, pero en todo caso, se cumplirá lo dispuesto en el punto 6 de este artículo.
Eliminado9. En las semiconservas que precisen la acción del frío para su conservación deberá indicarse claramente mediante la expresión «manténgase en frío» esta circunstancia.
Art. 19
AntesEn materia de almacenamiento y transporte se estará a lo dispuesto en el capítulo VI del Código Alimentario Español.
Ahora**(Derogado)**
Art. 20
AntesEn el momento de la venta al consumidor, las semiconservas y conservas vegetales deberán estar en adecuadas condiciones de utilización y consumo.
Ahora**(Derogado)**
Art. 22
AntesLas semiconservas y conservas vegetales producidas en el extranjero, para su consumo en nuestro país, deberán adaptarse estrictamente, para su distribución en él, a todas las disposiciones establecidas por esta Reglamentación y las específicas existentes, asi como las futuras que se desarrollen, salvo lo establecido en los tratados o convenios internacionales o excepciones que pueda autorizar la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
Ahora**(Derogado)**
Art. 23
AntesLos Ministerios de Sanidad y Seguridad Social, Agricultura, Industria y Energía y Comercio y Turismo, en la esfera de sus respectivas competencias, vigilarán el cumplimiento de lo anteriormente expuesto en esta Reglamentación, sancionando las infracciones que se produzcan, de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia.
Ahora**(Derogado)**
Art. 24
AntesHasta tanto no existan métodos oficiales de análisis específicos para las semiconservas y conservas vegetales, se utilizarán los recomendados internacionalmente o por los Institutos especializados nacionales, coordinados por el Centro Nacional de Alimentación y Nutrición; pero, en todo caso, serán aprobados previamente por Resolución de la Dirección General competente del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.
Ahora**(Derogado)**