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28 feb 2013
Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia
Qué ha cambiado (9 artículos)
Artículo 6▾
Eliminado1. Los instrumentos financieros regulados en la presente ley se regirán por las normas contenidas en la misma y las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo.
Antes2. Serán de aplicación el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia y la Ley general tributaria y demás disposiciones generales en materia tributaria, así como aquellas disposiciones dictadas en desarrollo de las mismas, en cuanto resulten de aplicación, con arreglo al régimen jurídico establecido en la presente ley para cada instrumento financiero en concreto.
Ahora1. Los instrumentos regulados en la presente ley se regirán por las normas contenidas en la misma y las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo.
Párrafo añadido
2. Serán de aplicación el Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia y la Ley general tributaria y demás disposiciones generales en materia tributaria, así como aquellas disposiciones dictadas en desarrollo de la misma, en cuanto resulten de aplicación, con arreglo al régimen jurídico establecido en la presente ley para cada instrumento en concreto.
Artículo 6 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 6 bis. Potestad sancionadora.
1. La potestad sancionadora en materia de los instrumentos regulados en la presente ley se ejercerá conforme a los principios reguladores en materia administrativa con las especialidades previstas en la Ley general tributaria, siendo de aplicación las disposiciones generales contenidas en la misma.
2. La clasificación de las infracciones y sanciones en materia de tasas y exacciones reguladoras se regirán por lo establecido en la Ley general tributaria y demás disposiciones que la desarrollen y complementen.
3. Constituyen infracciones en materia de precios públicos las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que se tipifican a continuación:
a) Haber dejado de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa que sea de aplicación para cada precio público la totalidad o parte de la deuda que hubiera debido resultar de la correcta autoliquidación del mismo, salvo que hayan concurrido las circunstancias establecidas en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo.
b) Haber incumplido la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar la adecuada liquidación de aquellos precios públicos que no sean exigibles mediante autoliquidación, salvo que hayan concurrido las circunstancias establecidas en el artículo 192 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo.
c) Haber obtenido indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada precio público. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
d) Haber solicitado indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada precio público, mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en las autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que se hubieran obtenido las devoluciones. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 194.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
e) Haber solicitado indebidamente bonificaciones, descuentos, reducciones, deducciones o cualquier otro beneficio que supusiera un menor importe a pagar del precio público, mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos, siempre que a consecuencia de dicha conducta no proceda imponer al mismo obligado al pago del precio público sanción por alguna de las infracciones tipificadas en las letras a) o b) anteriores. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 194.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
f) No haber presentado en plazo autoliquidaciones o declaraciones siempre que no se hubiera producido o no se pudiera producir perjuicio económico a la Hacienda pública gallega. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 198 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
g) Haber presentado de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones siempre que no se hubiera producido o no se pudiera producir perjuicio económico a la Hacienda pública gallega, o contestaciones a requerimientos individualizados de información. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
h) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración competente para la aplicación de los precios públicos. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado a estos efectos, hubiera realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración competente para la aplicación de los precios públicos en relación al cumplimiento de sus obligaciones. Se incluyen en este apartado, entre otras, las siguientes conductas: no atender a algún requerimiento debidamente notificado; la incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo señalado; no facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia para la aplicación del precio público. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
4. Las infracciones establecidas en el apartado anterior se sancionarán mediante la imposición de las sanciones establecidas en cada uno de los artículos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a los que remite cada uno de los subapartados para la calificación de cada una de las infracciones, siéndoles de aplicación los criterios de graduación y reducción contenidos en la Ley general tributaria y según las reglas establecidas en dichos artículos.
5. Las infracciones que se hubieran cometido en el ámbito de los instrumentos financieros regulados en la presente ley que hubieran establecido subvención reguladora y que tuvieran como consecuencia la aplicación de la subvención reguladora de forma indebida se calificarán y sancionarán conforme al régimen sancionador establecido para el instrumento financiero de que se trate.
6. El procedimiento para la imposición de sanciones en materia de los instrumentos regulados en la presente ley se regirá por lo establecido en la Ley general tributaria y demás disposiciones que la desarrollen y complementen.
7. El ejercicio de la potestad sancionadora regulada en el presente artículo corresponde a los órganos o unidades administrativas competentes de la Administración tributaria de la consejería competente en materia de hacienda que se determine reglamentariamente.
Artículo 17▾
Antes1. Con carácter general, la gestión y liquidación de cada tasa corresponderá a los sujetos a que se refiere el artículo 3 de la presente ley que concedan la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia, suministren el bien, presten el servicio o realicen la actividad gravados.
Ahora1. Con carácter general, la gestión y liquidación de cada tasa corresponderá a los sujetos a que se refiere el artículo 3 de la presente ley que concedan la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia, suministren el bien, presten el servicio o realicen la actividad gravados, mediante los procedimientos de gestión.
Párrafo añadido
No obstante, cuando la naturaleza de la tasa, su especial incidencia o las circunstancias de la tarifa o tarifas concretas así lo aconsejen, la consejería competente en materia de hacienda mediante resolución, en la que se determinará su grado y alcance, asumirá la gestión tributaria de la tarifa o tarifas que en la misma señale.
Artículo 27▾
EliminadoDe las tarifas X-1 y X-2, los armadores o sus representantes o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios gravados.
EliminadoDe la tarifa X-3, los armadores o los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres.
EliminadoDe la tarifa X-4, el armador del buque o quien en su representación realice la primera venta.
EliminadoEl sujeto pasivo habrá de hacer repercutir el importe de la tarifa X-4 sobre el primer comprador de la pesca, si lo hubiere, por lo que éste queda obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente. Las controversias que se susciten entre el sujeto pasivo y el comprador repercutido serán de la competencia de la Junta Superior de Hacienda.
EliminadoDe la tarifa X-5, con carácter solidario, el titular de la embarcación o su representante autorizado y, en su caso, el titular del derecho de uso preferente del amarre o fondeo. En las zonas de concesión en las que el titular de la misma se subrogue en la obligación de los sujetos pasivos, en los términos establecidos en la regla decimoprimera, letra b), de esta tarifa X-5, el concesionario será el sustituto del contribuyente y tendrá que cumplir en su lugar las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria.
EliminadoDe la tarifa por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, el titular de la actividad, cualquiera que sea la naturaleza de su título habilitante. En las autorizaciones de ejercicio de las actividades sujetas a esta tasa en las que se permita a la persona autorizada la cesión a terceros/as del desarrollo de algunas de las actividades autorizadas, dichos terceros/as estarán obligados al abono a Puertos de Galicia de la tasa correspondiente a la actividad de que se trate.
AntesAsimismo, en el caso de concesiones o autorizaciones de ocupación, utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario en las que se permita a la persona titular la cesión a terceros/as del uso de superficies o instalaciones incluidas en la concesión o autorización para el ejercicio de actividades sujetas a esta tasa, dichos terceros/as estarán obligados al abono a Puertos de Galicia de la tasa correspondiente a la actividad de que se trate.
Ahora– De las tarifas G-1 y G-2, los armadores o sus representantes o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios gravados, así como los depositarios o responsables designados, cuando con ocasión de un procedimiento judicial o administrativo se hubiera acordado la retención, conservación o depósito de un buque, de la mercancía o de los medios de transporte o carga en la zona de servicio de un puerto.
Párrafo añadido
– De la tarifa G-3, los armadores o los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres, así como los depositarios o responsables designados, cuando con ocasión de un procedimiento judicial o administrativo se hubiera acordado la retención, conservación o depósito de un buque, de la mercancía o de los medios de transporte o carga en la zona de servicio de un puerto.
Párrafo añadido
– De la tarifa G-4, el armador del buque o quien en su representación realice la primera venta, así como los depositarios o responsables designados, cuando con ocasión de un procedimiento judicial o administrativo se hubiera acordado la retención, conservación o depósito de un buque, de la mercancía o de los medios de transporte o carga en la zona de servicio de un puerto.
Párrafo añadido
– El sujeto pasivo habrá de hacer repercutir el importe de la tarifa G-4 sobre el primer comprador de la pesca, si lo hubiere, por lo que este queda obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente. Las controversias que se susciten entre el sujeto pasivo y el comprador repercutido serán de la competencia de la Junta Superior de Hacienda.
Párrafo añadido
– De la tarifa G-5, con carácter solidario, el titular de la embarcación o su representante autorizado y, en su caso, el titular del derecho de uso preferente del amarre o fondeo, así como los depositarios o responsables designados, cuando con ocasión de un procedimiento judicial o administrativo se hubiera acordado la retención, conservación o depósito de un buque, de la mercancía o de los medios de transporte o carga en la zona de servicio de un puerto.
Párrafo añadido
En las zonas de concesión en las que el titular de la misma se subrogue en la obligación de los sujetos pasivos, en los términos establecidos en la regla undécima, letra b), de esta tarifa G-5, el concesionario será el sustituto del contribuyente y tendrá que cumplir en su lugar las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria.
Párrafo añadido
– De la tarifa por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, el titular de la actividad, cualquiera que sea la naturaleza de su título habilitante, así como los depositarios judiciales o responsables designados judicialmente.
Párrafo añadido
Asimismo, en el caso de concesiones o autorizaciones de ocupación, utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario en las que se permita a la persona titular la cesión a terceras personas del uso de superficies o instalaciones incluidas en la concesión o autorización para el ejercicio de actividades sujetas a esta tasa, dichas terceras personas estarán obligadas al abono a Puertos de Galicia de la tasa correspondiente a la actividad de que se trate.
Artículo 28▾
AntesSe establece una bonificación de un 25% del importe de las tarifas de esta tasa a satisfacer cuando estén comprendidas en la solicitud de autorización, ampliación, modificación o traslado de establecimientos industriales y se realicen los trámites a través de las oficinas de tramitación única de industrias (OTUI) de la Consellería competente en materia de industria.
Ahora1. Se establece una bonificación de un 25 % del importe de las tarifas de la tasa por la autorización autonómica previa a la licencia municipal en suelo rústico y por la autorización en materia de costas cuando sean exigibles las dos tarifas por una misma actuación que requiera la doble autorización.
Párrafo añadido
2. Se establece una bonificación de un 20 % en las tarifas de la tasa por certificación de la etiqueta ecológica, para solicitantes regulados en el sistema comunitario de gestión y auditoría ambiental EMAS o certificado conforme a la norma ISO 14001, de conformidad con lo dispuesto en el anexo III.1 del Reglamento 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la Unión Europea.
Artículo 40▸
Eliminado1. Estarán exentos de las tarifas 01 y 03, contempladas en el anexo 5, los sujetos pasivos que tengan la condición de instituciones y corporaciones públicas o sin ánimo de lucro cuando la actividad que desempeñen en el inmueble no conlleve una utilidad económica o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento entrañe condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante la misma.
AntesPara el reconocimiento de esta exención bastará con que se haga una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos señalados en el párrafo anterior y se acompañe la justificación adecuada junto con la solicitud del permiso de ocupación temporal, de la concesión o de cualquier otra autorización o título habilitante previsto en la normativa de patrimonio. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento, durante todo el tiempo que dure la utilización privativa, el aprovechamiento especial o la ocupación del dominio público, de los requisitos exigibles.
Ahora1. Estarán exentos de las tarifas 01, 03 y 05, contempladas en el anexo 5, los sujetos pasivos que tengan la condición de instituciones y corporaciones públicas o sin ánimo de lucro cuando la actividad que desempeñen sobre el dominio público no conlleve una utilidad económica o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento entrañe condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante la misma.
Párrafo añadido
Para el reconocimiento de esta exención bastará con que se haga una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos señalados en el párrafo anterior y se acompañe la justificación adecuada adjunta a la solicitud de la autorización, concesión administrativa, permiso de ocupación temporal o cualquier otra autorización o título habilitante previsto en la normativa de patrimonio. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento, durante todo el tiempo que dure la utilización privativa, el aprovechamiento especial o la ocupación del dominio público, de los requisitos exigibles.
Antesc) Cuando la ocupación del dominio público tenga por destino la construcción u ocupación de obras de abrigo y defensa portuarias, la cuantía de la tasa correspondiente a esta ocupación para el destino mencionado tendrá una bonificación que no podrá exceder del 50%. La cuantía de la bonificación se determinará en función de la inversión realizada, en atención al tipo de obra y de conformidad con la escala que se establezca reglamentariamente.
Ahorac) Cuando en la instalación y la actividad objeto de concesión o autorización se implante un sistema de gestión medioambiental o de gestión de la calidad en la prestación de los servicios, y se acredite estar en posesión de una certificación medioambiental o de calidad, específica de la concesión o autorización, serán de aplicación las siguientes bonificaciones sobre el valor resultante de la tasa de ocupación de terrenos y aguas del puerto:
Párrafo añadido
A) EMAS: la bonificación será del 1,5 %.
Párrafo añadido
B) ISO 14001: la bonificación será del 0,5 %.
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C) Bandera azul: la bonificación será del 1 %.
Párrafo añadido
D) Q de calidad: la bonificación será del 1,5 %.
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Las bonificaciones por certificación EMAS e ISO 14001 son incompatibles entre sí, y las correspondientes a la bandera azul y Q de calidad también son incompatibles entre sí.
Párrafo añadido
La bonificación se aplicará anualmente previa presentación de la citada certificación.
EliminadoLos órganos y entidades de las administraciones públicas cuando estén directamente relacionados con actividades de vigilancia, represión del contrabando, protección civil, salvamento y lucha contra la contaminación marina o con la defensa nacional.
AntesLas corporaciones locales cuando se trate de actividades encuadradas entre sus finalidades públicas y las mismas no sean objeto de explotación económica.
Ahora- Los órganos y entidades de las administraciones públicas cuando estén directamente relacionados con actividades de vigilancia, represión del contrabando, protección civil, salvamento y lucha contra la contaminación marina o con la defensa nacional.
Párrafo añadido
- Las corporaciones locales cuando se trate de actividades encuadradas entre sus finalidades públicas y las mismas no sean objeto de explotación económica.
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- Los particulares o empresas concesionarias cuando la ocupación del dominio público o el aprovechamiento de obras e instalaciones se corresponda con terrenos o bienes incorporados a la zona de servicio del puerto a través de una expropiación o cesión abonada o aportada íntegramente por dicho concesionario.
Artículo 42▸
Eliminadoa) La base sobre la que se aplican los tipos de gravamen establecidos en el apartado 01, así como las bases sectorial y adicional contenidas en el apartado 02, para el caso de servicios ejecutados a través de canalizaciones de titularidad de la Administración autonómica, se actualizarán anualmente según el coeficiente de actualización que se establezca en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia de cada año.
Antesb) En la tarifa contenida en el apartado 01, cuando se empleen procedimientos de licitación pública para el otorgamiento de concesiones, los pliegos de bases podrán contener, entre los criterios para su resolución, el de que los licitadores oferten importes adicionales a los establecidos para esta tasa. En este caso, el tipo de gravamen de la tasa vendrá determinado por la suma de dos componentes.
Ahoraa) La base sobre la que se aplican los tipos de gravamen establecidos en el apartado 01, así como las bases sectoriales y la base adicional, para el caso de servicios ejecutados a través de canalizaciones de titularidad de la Administración autonómica, contenidas en el apartado 02, se actualizarán anualmente según el coeficiente de actualización que se establezca en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia de cada año.
Párrafo añadido
b) En la tarifa contenida en el apartado 01, cuando se empleen procedimientos de licitación pública para el otorgamiento de concesiones, los pliegos de bases podrán contener, entre los criterios para su resolución, el de que los licitadores oferten importes adicionales a los establecidos para esta tasa. En este caso, el tipo de gravamen de la tasa vendrá determinado por la suma de dos componentes:
Párrafo añadido
– El porcentaje vigente en el momento del devengo, y
Párrafo añadido
– La mejora determinada por el adjudicatario en la proposición sobre la que se realiza la concesión, expresada en puntos porcentuales.
Artículo 48▸
EliminadoArtículo 48. Gestión.
Antes1. La gestión de los precios públicos corresponde a los sujetos relacionados en el artículo 3, perceptores de los mismos, que deberán:
AhoraArtículo 48. Aplicación de precios públicos.
Párrafo añadido
1. Con carácter general, la gestión y liquidación de cada precio público corresponde a los sujetos relacionados en el artículo 3 que entreguen los bienes, presten los servicios o realicen las actividades que den lugar a la obligación de pago del precio público.
Párrafo añadido
No obstante, cuando la naturaleza del precio, su especial incidencia o las circunstancias del caso concreto así lo aconsejen, la consejería competente en materia de hacienda mediante resolución, en la que se determinará su grado y alcance, asumirá la gestión del precio o precios públicos que en ella señale.
Párrafo añadido
2. La fiscalización, el control contable y las funciones de inspección, así como la potestad sancionadora en materia de precios públicos, corresponden a la consejería competente en materia de hacienda. Las funciones relativas a los procedimientos de recaudación corresponderán a la consejería competente en materia de hacienda, siendo llevada por los órganos de recaudación que reglamentariamente y a propuesta de la misma se determinen.
Párrafo añadido
3. En todo caso, los sujetos relacionados en el artículo 3 que entreguen los bienes, presten los servicios o realicen las actividades que den lugar a la obligación de pago del precio público deberán:
Eliminadob) Poner en conocimiento del órgano de la Administración de la comunidad de que dependan cualquier situación económica adversa que provoque un desequilibrio presupuestario de su gestión.
Eliminadoc) En todo caso, se someterán regularmente a los controles e inspecciones que correspondan por la consellería competente en materia de hacienda.
Eliminado2. Los ingresos derivados de precios públicos estarán sometidos al régimen presupuestario de la entidad perceptora.
Eliminado3. Los precios públicos podrán exigirse desde que se efectúe la entrega de los bienes o se inicie la prestación de los servicios que justifican su exigencia.
EliminadoTambién podrá exigirse la anticipación o depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos en la forma que, a propuesta de la consellería competente en materia de hacienda, se determine reglamentariamente.
Eliminado4. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo o mediante empleo de efectos timbrados u otros instrumentos de pago que autorice la consellería competente en materia de hacienda.
Eliminado5. Las funciones relativas a los procedimientos de recaudación corresponderán a la consellería competente en materia de hacienda y será llevada por los órganos de recaudación que reglamentariamente y a propuesta de la misma se determinen.
Eliminado6. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio.
Antes7. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio no se realice la actividad o no se preste el servicio, procederá la devolución del importe que corresponda.
Ahorab) Poner en conocimiento del órgano de la Administración de la Comunidad de que dependan cualquier situación económica adversa que provoque un desequilibrio presupuestario de su gestión.
Párrafo añadido
c) Someterse regularmente a los controles e inspecciones que correspondan por la consejería competente en materia de hacienda.
Párrafo añadido
4. Los ingresos derivados de precios públicos estarán sometidos al régimen presupuestario de la entidad perceptora.
Párrafo añadido
5. Los precios públicos podrán exigirse desde que se efectúe la entrega de los bienes o se inicie la prestación de los servicios que justifican su exigencia.
Párrafo añadido
También podrá exigirse la anticipación o depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos en la forma que, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, se determine reglamentariamente.
Párrafo añadido
6. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados u otros instrumentos de pago que autorice la consejería competente en materia de hacienda.
Párrafo añadido
7. Las deudas por precios públicos se exigirán mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando no hubieran sido satisfechas en los plazos establecidos en la normativa de aplicación.
Párrafo añadido
8. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio no se realice la actividad o no se preste el servicio, procederá la devolución del importe que corresponda.
Artículo 52▸
EliminadoArtículo 52. Gestión.
AntesLa gestión de los precios privados corresponde a los sujetos relacionados en el artículo 3 de la presente ley, quedando asimismo sometidos a las obligaciones enumeradas en el artículo 48.1.
AhoraArtículo 52. Aplicación de precios privados.
Párrafo añadido
1. Con carácter general, la gestión y liquidación de cada precio privado corresponde a los sujetos relacionados en el artículo 3 que entreguen los bienes, presten los servicios o realicen las actividades que den lugar a la obligación de pago del precio privado.
Párrafo añadido
No obstante, cuando la naturaleza del precio, su especial incidencia o las circunstancias del caso concreto así lo aconsejen, la consejería competente en materia de hacienda mediante resolución, en la que se determinará su grado y alcance, asumirá la gestión del precio o precios privados que en ella señale.
Párrafo añadido
2. La fiscalización, el control contable y las funciones de inspección corresponden a la consejería competente en materia de hacienda. Las funciones relativas a los procedimientos de recaudación corresponderán a la consejería competente en materia de hacienda, siendo llevada por los órganos de recaudación que reglamentariamente y a propuesta de la misma se determinen.
Párrafo añadido
3. En todo caso, los sujetos relacionados en el artículo 3 que entreguen los bienes, presten los servicios o realicen las actividades que den lugar a la obligación de pago del precio privado quedarán sometidos a las obligaciones enumeradas en el artículo 48.3.