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29 dic 2012
Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción
Qué ha cambiado (1 artículo)
Artículo 6▾
EliminadoEste servicio prestado por el consumidor se retribuirá de acuerdo con la siguiente fórmula:
AntesRSI = DI × FE
Ahora1. El servicio prestado por el consumidor se retribuirá de acuerdo con la siguiente fórmula:
Párrafo añadido
RSI= DI x FE
EliminadoRSI: Retribución anual del servicio de interrumpibilidad expresada en euros, con el límite máximo para cada proveedor del servicio de 20 euros por MWh consumido.
EliminadoFE: Importe correspondiente a la facturación anual equivalente de la energía, expresada en euros, que se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Antes
Ahora– RSI: Retribución anual del servicio de interrumpibilidad expresada en euros, con el límite máximo para cada proveedor del servicio de 20 euros por MWh consumido.
Párrafo añadido
– FE: Importe correspondiente a la facturación anual equivalente de la energía, expresada en euros, que se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Párrafo añadido

EliminadoPeh es el precio medio de la energía expresado en Euros por MWh con dos decimales correspondiente al trimestre h. Este precio se publicará para cada trimestre por la Dirección General de Política Energética y Minas utilizando como referencias los precios resultantes del mercado diario, los precios del mercado a plazo de OMIP y los precios resultantes en las subastas de distribuidores o comercializadores de último recurso correspondiente.
AntesEj es la energía trimestral consumida en barras de central, expresada en MWh, en cada período tarifario j de los que se definen en el apartado 3.2 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007.
AhoraPeh es el precio medio de la energía expresado en Euros por MWh con dos decimales correspondiente al trimestre h. Este precio se publicará para cada trimestre por la Dirección General de Política Energética y Minas utilizando como referencias los precios resultantes del mercado diario, los precios del mercado a plazo de OMIP y los precios resultantes en las subastas de comercializadores de último recurso que correspondan.
Párrafo añadido
Ej es la energía trimestral consumida en barras de central, expresada en MWh, en cada período tarifario j de los que se definen en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007.
Antes| Período tarifario | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| Aj | 0,046 | 0,096 | 0,09 | 0,176 | 0,244 | 1,390 |
Ahora| Período tarifario | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| j | 0,046 | 0,096 | 0,09 | 0,176 | 0,244 | 1,390 |
EliminadoDI: Descuento anual en porcentaje. Se calculará con dos cifras decimales y el redondeo se hará, por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal despreciada sea o no menor que 5. Se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Antes
Ahora– DI: Descuento anual en porcentaje. Se calculará con dos cifras decimales y el redondeo se hará, por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal despreciada sea o no menor que 5. Se calculará de acuerdo con lo siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo:
Párrafo añadido

EliminadoPmáx. j = Potencia residual máxima demandable por el consumidor durante la posible interrupción en cada uno de los tipos i a los que esté acogido.
AntesΣKi (Pm1 – Pmáx. i) = suma de los productos Ki (Pm1 – Pmáx. i) para cada uno de los tipos i de reducción de potencia contratados. Si el valor de (Pm1 – P máx. 1) fuera negativo, se tomará igual a 0.
AhoraPmáx. i = Potencia residual máxima demandable por el consumidor durante la posible interrupción en cada uno de los tipos i a los que esté acogido.
Párrafo añadido
∑Ki (Pm1 - Pmáx. i) = suma de los productos Ki (Pm1 - Pmáx. i) para cada uno de los tipos i de reducción de potencia contratados. Si el valor de (Pm1 - Pmáx. i) fuera negativo, se tomará igual a 0.
Párrafo añadido
2. El descuento anual en porcentaje, DI, se calculará de acuerdo a lo dispuesto en el presente apartado en el caso de consumidores que cumplan los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
– Ofrezcan un valor mínimo de potencia interrumpible en todos los periodos tarifarios, 1 a 6, no inferior a 90.000 kW para el tipo 5. A estos efectos se considera cumplida esta condición en un periodo tarifario y para un determinado tipo de reducción de potencia si se acredita la siguiente condición:
Párrafo añadido
(Ej/hj-Pmax,i) ≥ 90.000 kW
Párrafo añadido
Donde la definición de Ej, hj y Pmax,i son las indicadas en el Artículo 9.
Párrafo añadido
– Tengan unos valores de potencia media consumida en todos los periodos tarifarios definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, superior a 100.000 kW y dentro del rango definido por una variación máxima del diez por ciento de la mayor de todas ellas.
Párrafo añadido
El valor de la potencia media consumida se calculará como cociente entre la energía consumida en cada uno de los períodos tarifarios definidos anteriormente y las horas de dicho período.
Párrafo añadido
– Tengan una potencia contratada superior a 100.000 kW en todos los períodos tarifarios a efectos de la aplicación de los peajes de acceso.
Párrafo añadido
– Contraten la modalidad b a la que se refiere el apartado 6.b del artículo 4 de la presente orden, que incluye los cinco tipos de reducción de potencia definidos con carácter general en el mismo.
Párrafo añadido
– Estos consumidores serán los primeros a quienes el operador del sistema, en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la presente orden, solicite la aplicación de una orden de reducción de tipo 5 cuando así sea requerido.
Párrafo añadido
Además de lo anterior, a los efectos de comprobar el funcionamiento efectivo del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, el Operador del Sistema aplicará de manera aleatoria órdenes de reducción de tipo 5 en cada año a los consumidores a quienes resulte de aplicación el presente apartado.
Párrafo añadido
Los requisitos del cumplimiento y las repercusiones del incumplimiento por parte de los proveedores del servicio de estas órdenes de reducción de potencia serán las establecidas en los artículos 7 y 8 de la presente orden.
Párrafo añadido
La fórmula de cálculo es la siguiente:
Párrafo añadido

Párrafo añadido
Donde las variables tienen el siguiente significado:
Párrafo añadido
>Cj = Constante que tendrá un valor para cada periodo tarifario j
Párrafo añadido
| Período tarifario | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| Cj | 1,35 | 1,35 | 0,6 | 0,6 | 0,25 | 0,25 |
Párrafo añadido
Pmj = Potencia media consumida por el proveedor de este servicio en cada uno de los períodos tarifarios definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre. Su valor se calculará como cociente entre la energía consumida en cada período tarifario definido anteriormente y las horas de dicho período descontando, en su caso, las horas correspondientes a órdenes de reducción de potencia aplicadas durante el mismo.
Párrafo añadido
Pcj = Potencia contratada en cualquiera de los j períodos tarifarios a efectos de la aplicación de los peajes de acceso definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre.
Párrafo añadido
Si = Coeficiente de coincidencia. Tendrá los siguientes valores, para cada tipo i de orden de reducción de potencia que haya sido contratada por el proveedor del servicio:
Párrafo añadido
| Tipo | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| S | 1 | 0,95 | 0,9 | 0,85 | 0,8 |
Párrafo añadido
Ki = Constante, que tendrá un valor para cada tipo i de orden de reducción de potencia que haya sido contratada por el proveedor del servicio.
Párrafo añadido
| Tipo | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| K | 25 | 22 | 16 | 22 | 25 |
Párrafo añadido
Pm1 = Potencia media consumida por el proveedor de este servicio en el período tarifario 1 definido en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre. Su valor se calculará como cociente entre la energía consumida en el período tarifario 1 definido anteriormente y las horas de dicho período descontando, en su caso, las horas correspondientes a órdenes de reducción de potencia aplicadas durante el mismo.
Párrafo añadido
Pmáx. i = Potencia residual máxima demandable por el consumidor durante la posible interrupción en cada uno de los tipos i a los que esté acogido.
Párrafo añadido
∑Ki (Pm1 - Pmáx. i) = suma de los productos Ki (Pm1 - Pmáx. i) para cada uno de los tipos i de reducción de potencia contratados. Si el valor de (Pm1-Pmáx. i) fuera negativo, se tomará igual a 0.
Párrafo añadido
Todos los valores de potencia se expresarán en kW.
Párrafo añadido
DI se calculará con dos cifras decimales y el redondeo se hará, por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal despreciada sea o no menor que 5.
Párrafo añadido
En el caso de aquellos consumidores para los que resulte de aplicación la fórmula establecida en el presente apartado, cuando de la aplicación de la fórmula resulte una retribución por el servicio de interrumpibilidad superior a la facturación equivalente de energía, el descuento se limitará de manera que la retribución anual del servicio de interrumpibilidad, RSI, expresada en euros, sea como máximo para cada proveedor del servicio de 35 euros por MWh consumido.
Párrafo añadido
En el caso de que el proveedor no hubiera cumplido en la temporada eléctrica los requisitos para la aplicación de lo dispuesto en este apartado, y no hubiera incurrido en incumplimiento de los requisitos según lo dispuesto en el artículo 14 de la presente orden, la liquidación final de la temporada se realizará conforme a lo establecido en el apartado anterior para la modalidad b a la que se refiere el artículo 4