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29 dic 2012

Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid

Qué ha cambiado (32 artículos)

Artículo 32
EliminadoLa tasa por autorización para la producción y la gestión de residuos, excluido el transporte, regulada en el Capítulo XXXV de este Título.
EliminadoLa tasa por autorizaciones en materia de transporte de residuos peligrosos regulada en el Capítulo LXXVI de este Título.
EliminadoLa tasa por inscripción en los registros de gestores, productores, transportistas y entidades de control ambiental, regulada en el Capítulo LXXVII de este Título.
EliminadoLa tasa por eliminación de residuos urbanos o municipales en instalaciones de transferencia o eliminación de la Comunidad de Madrid, regulada en el capítulo XXXVI de este título.
EliminadoLa tasa de autorización ambiental integrada, regulada en el capítulo LXII de este título.
AntesLa tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica, regulada en el capítulo XXXVII de este título.
AhoraLa tasa por autorización de operaciones de tratamiento de residuos, regulada en el Capítulo XXXV de este Título.
Párrafo añadido
La tasa por eliminación de residuos urbanos o municipales en instalaciones de transferencia o eliminación de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo XXXVI de este Título.
Párrafo añadido
La tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica, regulada en el Capítulo XXXVII de este Título.
Párrafo añadido
La tasa por autorización ambiental integrada, regulada en el Capítulo LXII de este Título.
Párrafo añadido
La tasa por comunicación previa al inicio de actividades de producción y gestión de residuos, regulada en el Capítulo LXXVII de este Título.
Párrafo añadido
La tasa por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad, regulada en el Capítulo CVI de este Título.
Párrafo añadido
La tasa por prestación de servicios administrativos complementarios de información, con ocasión de la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación, por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo CVII de este Título.
Artículo 93
AntesConstituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios docentes de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid en los cursos de agente en prácticas y de promoción, destinados a miembros de los Cuerpos Policiales locales de la Comunidad de Madrid.
AhoraConstituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios docentes de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid en los cursos de agente en prácticas y de promoción, destinados a miembros de los Cuerpos Policiales Locales de la Comunidad de Madrid. Asimismo, constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de dichos servicios docentes en el curso de formación de bombero auxiliar de empresa de la Comunidad de Madrid tanto en su nivel básico como en el superior.
Artículo 94
AntesQuienes hayan obtenido una calificación de «Matrícula de Honor» por haber alcanzado la calificación global de sobresaliente, tienen derecho a la exención de las tasas académicas. Dicha exención se refiere sólo al siguiente curso de ascenso en que sea inscrito el señalado aspirante y su cuantía se limitará a la cantidad que, en otra circunstancia, hubiera debido ingresarse por su inscripción como alumno en tal curso de ascenso.
AhoraQuienes hayan obtenido una calificación de «Matrícula de Honor» en los cursos de agente en prácticas y de promoción, destinados a miembros de los Cuerpos Policiales Locales de la Comunidad de Madrid, por haber alcanzado la calificación global de sobresaliente, tienen derecho a la exención de las tasas académicas. Dicha exención se refiere sólo al siguiente curso de ascenso en que sea inscrito el señalado aspirante y su cuantía se limitará a la cantidad que, en otra circunstancia, hubiera debido ingresarse por su inscripción como alumno en tal curso de ascenso.
Artículo 95
Párrafo añadido
3. Son sujetos pasivos, a título de contribuyente, de la tasa por la prestación de servicios docentes para el curso de formación de bombero auxiliar de empresa de la Comunidad de Madrid, tanto en su nivel básico como en el superior, las personas físicas beneficiarias y, a título de sustituto del contribuyente, las entidades públicas o privadas solicitantes de la prestación.
Artículo 96
Párrafo añadido
Tarifa 12.08. Curso de formación de bombero auxiliar de empresa, nivel básico: 1.440 euros.
Párrafo añadido
Tarifa 12.09. Curso de formación de bombero auxiliar de empresa, nivel superior: 300 euros.
Artículo 175
AntesConstituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción en las convocatorias de la Comunidad de Madrid para pruebas selectivas de ingreso, acceso y promoción a los Cuerpos a los que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE).
AhoraConstituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción en las convocatorias de la Comunidad de Madrid para pruebas selectivas de ingreso, acceso y promoción a los Cuerpos a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 178
EliminadoTarifa 30.01 Por inscripción en cada convocatoria:
EliminadoGrupo I:
Eliminado3001.1 Cuerpos con exigencia de titulación superior o equivalente: 30,65 euros.
Eliminado3001.2 Adquisición de la condición de catedrático: 30,65 euros.
EliminadoGrupo II:
Antes3001.3Cuerpos con exigencia de titulación diplomatura universitaria o equivalente: 24,52 euros.
AhoraTarifa 30.01. Por inscripción en cada convocatoria.
Párrafo añadido
Grupo I.
Párrafo añadido
3001.1 Cuerpos con exigencia de titulación superior o equivalente: 77,10 euros.
Párrafo añadido
3001.2 Adquisición de la condición de catedrático: 77,10 euros.
Párrafo añadido
Grupo II.
Párrafo añadido
3001.3 Cuerpos con exigencia de titulación diplomatura universitaria o equivalente: 68,63 euros.
CAPÍTULO XXXV
Antes35. Tasa por autorización para la producción y la gestión de residuos, excluido el transporte.
Ahora35. Tasa por autorización de operaciones de tratamiento de residuos.
Artículo 199
EliminadoConstituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las actividades previas tendentes a la preceptiva autorización al sujeto pasivo para la actividad de gestión de residuos o para la producción de residuos, así como la prórroga de las autorizaciones ya concedidas y sus modificaciones sustanciales.
AntesA efectos de esta Ley, se entenderá por modificación sustancial aquella que sea de tal entidad que requiera la realización de visita de comprobación por los servicios técnicos de la Consejería.
AhoraConstituye el hecho imponible de la tasa el análisis de la documentación, tramitación y resolución de las solicitudes de autorización para la realización de actividades sometidas a autorización según la normativa en materia de residuos y de sus modificaciones.
Artículo 200
AntesSon sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la autorización para llevar a cabo actividades de gestión de residuos o actividades que produzcan residuos.
AhoraSon sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para llevar a cabo actividades sometidas a régimen de autorización según la normativa en materia de residuos, así como su modificación.
Artículo 201
AntesTarifa 35.01.-Autorización de gestión/producción de residuos.
AhoraTarifa 35.01.-Autorización de actividades en materia de residuos.
Artículo 297
EliminadoLos sujetos pasivos podrán aplicarse de modo aditivo para cada periodo impositivo, cuando proceda, y en relación con los importes de las cuotas tributarias establecidas en el artículo 296.A), apartados 2 al 4, las deducciones que se relacionan a continuación:
Eliminado1) Por actividad planificada y estable:
Eliminadoa) Por horario regular laboral y diurno:
EliminadoDeducción aplicable de un 10 por 100 en el importe de la tasa, para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que se proceda al faenado de piezas de caza (de cría o silvestre) cuyo horario regular de actividad se inicie en días laborables, excluidos los sábados, entre las 6,00 y las 8,00 horas o a partir de las 15,00 horas y termine antes de las 22,00 horas.
EliminadoEn el caso de mataderos de aves dicha cuota se limitará a una deducción del 5 por 100 cuando al menos la mitad de la jornada de sacrificio se inicie y termine en dicho horario.
Eliminadob) Horario regular de la Administración:
EliminadoDeducción aplicable de un 15 por 100 en el importe de la tasa, para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que se proceda al faenado de piezas de caza (de cría o silvestre) cuyo horario regular de actividad se efectúe en días laborables excluidos los sábados entre las 8,00 y las 15,00 horas.
EliminadoEn el caso de mataderos de aves dicha cuota se limitará a una deducción del 5 por 100 cuando al menos la mitad de la jornada de sacrificio se lleve a cabo en dicho horario.
EliminadoLas deducciones correspondientes al apartado a) y b) no tendrán carácter aditivo.
Eliminadoc) Información de la cadena alimentaria:
EliminadoDeducción aplicable de un 5 por 100 en el importe de la tasa cuando el establecimiento dispone y ha llevado a cabo de forma eficaz las actividades en materia de información sobre la cadena alimentaria de conformidad con lo establecido en la sección III del anexo II del Reglamento (CE) n 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.
Eliminado2) Por apoyo al control oficial:
Eliminadoa) Deducción aplicable de un 15 por 100 en el importe aplicable de la tasa cuando el establecimiento pone a disposición de los Servicios Oficiales el material y el equipamiento apropiado para llevar a cabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones. Esta dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados, espacio de trabajo debidamente equipado y en condiciones, herramientas, servicio informático, material de oficina y comunicaciones, etc.
Eliminadob) Deducción de un 12 por 100 en el importe aplicable de la tasa cuando el establecimiento lleve a cabo los ensayos para la detección de la presencia de triquina previstos en el Reglamento (CE) n.º 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne, en un laboratorio designado por la autoridad competente en materia de seguridad alimentaria a propuesta del sujeto pasivo de la tasa y que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
EliminadoQue se encuentre acreditado bajo las normas europeas identificadas en el punto 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales y en el alcance de la misma figure el diagnóstico de triquina mediante alguno de los métodos identificados en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne.
EliminadoQue no se encuentre acreditado pero se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1162/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 853/2004, (CE) n.º 854/2004 y 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Eliminadoc) Deducción aplicable de un 10 por 100 en el importe aplicable de la tasa cuando la inspección «ante mortem» se efectúe en la explotación de procedencia de conformidad con lo establecido en el Anexo II, Sección III punto 7 del Reglamento (CE) n 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y en el anexo I, sección I, capítulo II punto B.5 del Reglamento (CE) n 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, y no sea necesario repetirla en el matadero.
Eliminado3) Por implantación de un sistema de autocontrol basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC):
EliminadoDeducción aplicable de un 30 por 100 en el importe aplicable de la tasa cuando el establecimiento ha implantado y/o mantenido implantado un sistema de autocontrol basado en los principios del APPCC de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) n 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, y en el anexo II de la sección II del Reglamento (CE) n 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. La deducción por este concepto será de un 50 por 100 en el caso de las salas de despiece.
Eliminado4) Por aplicación de medidas de protección del bienestar animal:
AntesDeducción de un 5 por 100 en el importe aplicable de la tasa cuando, en el marco del sistema de autocontrol, el establecimiento dispone y ha puesto en marcha de forma eficaz un Plan de aplicación de las normativas sobre bienestar animal que incluya tanto la identificación del cumplimiento de las mismas en origen como su control durante el transporte, la permanencia en el matadero y durante el sacrificio.
AhoraLos sujetos pasivos podrán aplicarse de modo aditivo para cada período impositivo, cuando proceda, y en relación con los importes de las cuotas tributarias establecidas en el artículo 296. A, apartados 2), al 4), las deducciones que se relacionan a continuación, sin que la cuantía total a deducir por la suma de los distintos conceptos pueda superar nunca el 70 por 100 del importe de las cuotas tributarias que debieran abonar antes de aplicar las deducciones:
Párrafo añadido
1) Por horario de trabajo:
Párrafo añadido
Deducción aplicable de un 30 por 100 en la cuota tributaria de la tasa, para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que se proceda al faenado de piezas de caza (de cría o silvestre) que demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial entre las 8,00 horas y las 22,00 horas de lunes a viernes, permitiéndose esta deducción aun cuando en el 15 por 100 de los días de cada uno de los meses del trimestre de que se trate se produzcan desviaciones de ese horario.
Párrafo añadido
Para los mataderos que demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial fuera del horario anterior, se limitará la deducción al 10 por 100 cuando al menos la mitad de dicha demanda se efectúe en dicho horario, permitiéndose esta deducción aun cuando en el 15 por 100 de los días de cada uno de los meses del trimestre de que se trate se produzcan desviaciones de ese horario.
Párrafo añadido
Cuando la demanda de la presencia del Servicio Veterinario Oficial se realice en sábado, domingos o festivos, no se aplicarán deducciones por este concepto respecto a los animales sacrificados o faenados en esos días.
Párrafo añadido
2) Por actividad planificada y estable:
Párrafo añadido
Deducción de un 10 por 100 en la cuota tributaria de la tasa cuando el establecimiento comunique a los Servicios Veterinarios Oficiales, con una antelación de siete días naturales, las necesidades de inspección de la semana laboral siguiente, con sus horarios y el número de animales a sacrificar.
Párrafo añadido
3) Por apoyo al control oficial:
Párrafo añadido
a) Dotación instrumental:
Párrafo añadido
Deducción aplicable de la tasa cuando el establecimiento pone a disposición de los Servicios Oficiales el material y el equipamiento apropiado para llevar a cabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones, siendo requisito imprescindible que el establecimiento presente previamente, antes del 30 de junio, un compromiso escrito de poner la dotación instrumental a disposición de los Servicios Veterinarios Oficiales durante el año siguiente, y que, en el caso de cesar en este compromiso, sea notificado a la Administración con una antelación de al menos seis meses antes de que deje de facilitarlo.
Párrafo añadido
Esta dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados y herramientas de trabajo: deducción de un 25 por 100 en la cuota tributaria de la tasa cuando el establecimiento facilite al Servicio Veterinario Oficial los equipos de protección individual mínimos y las reposiciones necesarias de los mismos así como su limpieza y desinfección.
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b) Material de oficina: deducción de un 5 por 100 cuando el establecimiento pone a disposición de los Servicios Oficiales el material de oficina necesario para llevar a cabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones.
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c) Por investigación de triquinas:
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Deducción de un 20 por 100 en la cuota tributaria de la tasa cuando el establecimiento, matadero de porcino o sala de caza que faene jabalíes, lleve a cabo los ensayos para la detección de la presencia de triquina conforme al Reglamento (CE) n.º 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne.
Párrafo añadido
d) Inspección ante mortem en origen:
Párrafo añadido
Deducción aplicable de un 5 por 100 en la cuota tributaria de la tasa cuando la inspección ''ante mortem'' en porcino y aves de corral se efectúe en la explotación de procedencia de conformidad con lo establecido en el Anexo II, Sección III punto 7 del Reglamento (CE) número 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y en el Anexo I, Sección I, Capítulo II punto B.5 del Reglamento (CE) número 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, y no sea necesario repetirla en el matadero.
Párrafo añadido
e) Por personal de apoyo del matadero:
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Deducción aplicable en la cuota tributaria de la tasa cuando personal del matadero desempeñe las funciones de los asistentes oficiales especializados en relación con los controles de la producción de carne de aves de corral y de lagomorfos según se contempla en el Capítulo III de la Sección III del Anexo I del Reglamento (CE) número 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano. La deducción será de un 15 por 100 cuando el matadero ponga una persona de apoyo y de un 30 por 100 cuando sean dos personas.
Artículo 299
Antes1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración dentro de los 15 primeros días de cada mes relativa al objeto tributario en cuyos hechos imponibles hayan incurrido a lo largo del mes anterior, cuantificando en la misma la deuda tributaria.
Ahora1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración trimestral dentro de los quince primeros días de abril, julio, octubre y enero del año siguiente, relativa al objeto tributario en cuyos hechos imponibles hayan incurrido en cada uno de los meses correspondientes al trimestre anterior, cuantificando en la misma la deuda tributaria.
CAPÍTULO LXXVI
Antes76. Tasa por autorizaciones en materia de transporte de residuos peligrosos.
AhoraArtículos 384 a 387.
Párrafo añadido
**(Suprimido)**
CAPÍTULO LXXVII
Antes77. Tasa por inscripción en los registros de gestores, productores, transportistas y Entidades de Control Ambiental.
Ahora77. Tasa por comunicación previa al inicio de actividades de producción y gestión de residuos.
Artículo 388
EliminadoConstituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las actividades previas tendentes a la preceptiva inscripción del sujeto pasivo en los Registros de Pequeños Productores, Intermediarios y Agentes de Residuos, Transportistas de Residuos y Gestores de Residuos de la Comunidad de Madrid, así como las modificaciones sustanciales.
AntesA efectos de esta Ley, se entenderá por modificación sustancial la inclusión de nuevas operaciones de gestión o de nuevos residuos en el correspondiente Registro.
AhoraConstituye el hecho imponible de la tasa el análisis de la documentación, tramitación e inscripción registral de la comunicación previa al inicio de las actividades sometidas a régimen de comunicación según la normativa en materia de residuos, así como de la comunicación de modificaciones posteriores.
Artículo 389
AntesSon sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la inscripción en los correspondientes Registros.
AhoraSon sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que comuniquen que realizan actividades sometidas a régimen de comunicación según la normativa en materia de residuos o que comuniquen modificaciones posteriores.
Artículo 390
EliminadoTarifa 77.01.–Inscripción en el Registro.
AntesPor cada inscripción: 36,18 euros.
AhoraTarifa 77.01. Comunicación de actividades en materia de residuos.
Párrafo añadido
Por cada comunicación: 36,18 euros.
Artículo 391
AntesLa tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
AhoraLa tasa se devenga cuando se presente la comunicación que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO CVI
Artículo nuevo
CAPÍTULO CVI 106. Tasa por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad.
Artículo 525
Artículo nuevo
Artículo 525. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad.
Artículo 526
Artículo nuevo
Artículo 526. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas titulares de una tarjeta en vigor, acreditativa del grado de discapacidad, que, en una fase posterior a la emisión inicial de la misma, no dispongan de ella por causa no imputable a la Administración y soliciten a ésta su emisión.
Artículo 527
Artículo nuevo
Artículo 527. Exenciones. Están exentos del pago de la tasa: a) Los titulares o beneficiarios de la renta mínima de inserción. b) Las personas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 75 por ciento.
Artículo 528
Artículo nuevo
Artículo 528. Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: Tarifa 106.01. Por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad: 10,00 euros.
Artículo 529
Artículo nuevo
Artículo 529. Devengo y pago de la tasa. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de emisión sucesiva de una tarjeta acreditativa del grado de discapacidad en el supuesto previsto en su hecho imponible, y su pago se realizará en efectivo por los sujetos pasivos mediante autoliquidación, no iniciándose la actuación administrativa sin que se haya efectuado dicho pago.
CAPÍTULO CVII
Artículo nuevo
CAPÍTULO CVII 107. Tasa por prestación de servicios administrativos complementarios de información, con ocasión de la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación, por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid.
Artículo 530
Artículo nuevo
Artículo 530. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid y con ocasión de la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación, de servicios administrativos complementarios de información, ajenos al acto médico, que redundan en beneficio directo del paciente y consistentes en: a) La inclusión de la prescripción íntegra en la historia clínica del paciente, por medios informáticos, con posibilidad de acceso actualizado a los datos por parte de cualquier centro integrado en la red sanitaria pública de la Comunidad de Madrid. b) El seguimiento permanente y actualizado, igualmente por procedimientos informáticos, de las prescripciones emitidas en relación con pacientes polimedicados, crónicos o con tratamientos de duración superior a cuatro meses. c) La entrega, en los casos en que proceda, a cada paciente y junto con la receta u orden de dispensación, de la hoja de medicación, comprensiva de la pauta del tratamiento farmacológico.
Artículo 531
Artículo nuevo
Artículo 531. Exenciones. Están exentos del pago de la tasa: a) Beneficiarios de la renta mínima de inserción. b) Perceptores de pensiones no contributivas. c) Afectados de síndrome tóxico y personas con discapacidad en los supuestos contemplados en su normativa específica. d) Parados que han perdido el derecho a percibir el subsidio de desempleo, en tanto subsista la situación. e) Personas con tratamientos derivados de accidentes de trabajo y enfermedad profesional. f) Todos los sujetos pasivos a partir de la receta u orden de dispensación efectivamente dispensada número setenta y dos (72), en el período de un año. g) Todos los sujetos pasivos cuando el precio de venta al público del medicamento o producto incluido en la receta médica u orden de dispensación correspondiente sea inferior a 1,67 euros, IVA incluido. h) Todos los sujetos pasivos que no presenten a efectiva dispensación la receta médica u orden de dispensación en el plazo de validez normativamente previsto para las mismas. i) Todos los sujetos pasivos portadores de recetas médicas u órdenes de dispensación con defectos que impidan su efectiva dispensación, siempre que tales defectos no sean imputables a aquéllos.
Artículo 532
Artículo nuevo
Artículo 532. Sujeto pasivo. 1. El sujeto pasivo de la tasa, a título de contribuyente, es la persona física a la que se prescribe un medicamento o producto sanitario documentado en una receta médica u orden de dispensación. 2. Son sustitutos del contribuyente los padres, tutores y guardadores legales o de hecho de los menores e incapacitados.
Artículo 533
Artículo nuevo
Artículo 533. Cuota. El importe de la cuota tributaria es de 1 euro por receta u orden de dispensación, correspondiente a un medicamento o producto sanitario, efectivamente dispensado.
Artículo 534
Artículo nuevo
Artículo 534. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la emisión de la receta médica u orden de dispensación. En caso de receta electrónica, cada registro de dispensación correspondiente a un medicamento o producto sanitario se asimilará a la receta u orden de dispensación.
Artículo 535
Artículo nuevo
Artículo 535. Gestión, liquidación y recaudación. 1. La gestión, liquidación y recaudación de la tasa corresponde al Servicio Madrileño de Salud. 2. Sin perjuicio de lo anterior, el pago de la tasa deberá efectuarse en las oficinas de farmacia concertadas en el momento de la dispensación. 3. La transferencia de la recaudación de la tasa se realizará mediante la minoración de ingresos del importe de la factura de la prestación farmacéutica que las oficinas de farmacia cobran del Servicio Madrileño de Salud.