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29 dic 2012

Ley 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 14
Eliminado1. El horario global en el que los establecimientos comerciales podrán abrirse al público durante el conjunto de días laborables de la semana, será como máximo, de setenta y dos horas.
Eliminado2. El horario de apertura y cierre dentro de los días laborales de la semana será libremente decidido por cada comerciante, respetando siempre el límite máximo del horario global, y sin perjuicio de los derechos reconocidos a los trabajadores en la normativa laboral y en los convenios colectivos aplicables.
Eliminado3. El número máximo de domingos y días festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público será de ocho.
Eliminado4. El horario correspondiente a cada domingo o día festivo será determinado libremente por el comerciante, sin que pueda exceder de doce horas.
Eliminado5. La Consejería competente en materia de comercio concretará, anualmente, los domingos o festivos en los que los comercios podrán realizar su actividad.
Antes6. Todos los establecimientos comerciales deberán exponer, en lugar visible para el público, el calendario de días laborables y el horario de apertura y cierre.
Ahora1. El horario global en que los establecimientos comerciales podrán abrir al público durante el conjunto de días laborables de la semana será, como máximo, de noventa horas.
Párrafo añadido
2. El horario de apertura y cierre durante los días laborales de la semana será libremente decidido por cada comerciante, respetando siempre el límite máximo del horario global, y sin perjuicio de los derechos reconocidos a los trabajadores en la normativa laboral y en los convenios colectivos aplicables.
Párrafo añadido
3. El número máximo de domingos y días festivos en que los comercios podrán permanecer abiertos al público será de diez.
Párrafo añadido
4. El horario correspondiente a cada domingo o día festivo será determinado libremente por el comerciante.
Párrafo añadido
5. La Consejería competente en materia de comercio determinará, anualmente, los domingos o festivos en que los comercios podrán realizar su actividad.
Párrafo añadido
6. Para la determinación de los domingos y festivos de apertura se deberá atender de forma prioritaria al atractivo comercial de los días para los consumidores, de acuerdo con los siguientes criterios:
Párrafo añadido
a. La apertura en al menos un día festivo cuando se produzca la coincidencia de dos o más días festivos continuados.
Párrafo añadido
b. La apertura en los domingos y festivos correspondientes a los períodos de rebajas.
Párrafo añadido
c. La apertura en los domingos y festivos de mayor afluencia turística en la Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
d. La apertura en los domingos o festivos de la campaña de Navidad.
Párrafo añadido
7. Todos los establecimientos comerciales deberán exponer, en lugar visible para el público, el calendario de días laborables y el horario de apertura y cierre.
Artículo 15
Eliminado1. Tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público los establecimientos comerciales que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, excluidos los que pertenezcan a grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña o mediana empresa según la legislación vigente o que operen bajo el mismo nombre comercial de dichos grupos.
Eliminado2. También gozarán de plena libertad de apertura los establecimientos dedicados, exclusivamente, a la comercialización de alguno o algunos de los siguientes artículos:
Eliminadoa) Productos de panadería, pastelería y repostería.
Eliminadob) Platos preparados.
Eliminadoc) Prensa.
Eliminadod) Flores y plantas.
Eliminadoe) Carburantes y combustibles.
Eliminadof) Productos culturales, entendiendo como tales los libros, soportes musicales, vídeos, obras de arte, antigüedades, sellos y recuerdos de artesanía popular.
Eliminado3. Igualmente, tendrán libertad de horarios las tiendas de conveniencia, entendiéndose por tales, aquellas que, con una extensión útil no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.
Eliminado4. Asimismo, gozarán de plena libertad de apertura, los establecimientos minoristas situados en estaciones de medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo.
Eliminado5. Del mismo modo, la libertad de horarios se extenderá a los establecimientos comerciales minoristas,**con una superficie útil de venta y exposición no superior a 2.500 metros cuadrados**, que se encuentren situados en zonas de gran afluencia turística.
Eliminado6. La determinación de las zonas de gran afluencia turística, así como los períodos de la aplicación de libertad de apertura en las mismas, será establecida por la Consejería competente en materia de comercio, a petición del Ayuntamiento interesado el cual deberá aportar informes al respecto emitidos por la Cámara Oficial de Comercio, a cuyo ámbito territorial corresponda, y por la Asociación o Asociaciones de Comerciantes con mayor implantación en el municipio, o acreditar que se han solicitado.
EliminadoLas oficinas de farmacia, así como los estancos, se regirán por su normativa específica, aplicándose en su defecto las disposiciones de esta Ley.
AntesCuanto se determina en el presente artículo sobre libertad de horarios será de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa laboral y en los convenios colectivos aplicables.
Ahora1. Tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público:
Párrafo añadido
a) Los establecimientos dedicados principalmente a la venta de productos de panadería, pastelería y repostería, platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, flores y plantas y productos culturales, entendiendo como tales los libros, soportes musicales, vídeos, obras de arte, antigüedades, sellos y recuerdos de artesanía popular.
Párrafo añadido
b) Los establecimientos instalados en puntos fronterizos, en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo y en zonas de gran afluencia turística.
Párrafo añadido
c) Las denominadas tiendas de conveniencia, entendiendo por tales aquellas que, con una superficie útil para la exposición y venta al público útil no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.
Párrafo añadido
d) Los establecimientos de venta de reducida dimensión distintos de los anteriores que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña o mediana empresa según la legislación vigente.
Párrafo añadido
2. La determinación de las zonas de gran afluencia turística, así como los períodos de la aplicación de libertad de apertura en las mismas, será establecida por la Consejería competente en materia de comercio, a petición del Ayuntamiento interesado el cual deberá aportar informes al respecto emitidos por la Cámara Oficial de Comercio a cuyo ámbito territorial corresponda, y por la Asociación o Asociaciones de Comerciantes con mayor implantación en el municipio, o acreditar que se han solicitado.
Párrafo añadido
Se considerarán zonas de gran afluencia turística, aquellas áreas coincidentes con la totalidad del municipio o parte del mismo en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) Existencia de una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos o bien en el número de segundas residencias respecto a las que constituyen residencia habitual.
Párrafo añadido
b) Que haya sido declarado Patrimonio de la Humanidad o en el que se localice un bien inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico artístico.
Párrafo añadido
c) Que limiten o constituyan áreas de influencia de zonas fronterizas.
Párrafo añadido
d) Celebración de grandes eventos deportivos o culturales de carácter nacional o internacional.
Párrafo añadido
e) Proximidad a áreas portuarias en las que operen cruceros turísticos y registren una afluencia significativa de visitantes.
Párrafo añadido
f) Que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.
Párrafo añadido
g) Cuando concurran circunstancias especiales que así lo justifiquen.
Párrafo añadido
3. Las oficinas de farmacia, así como los estancos, se regirán por su normativa específica, aplicándose en su defecto las disposiciones de esta Ley.
Párrafo añadido
4. Cuanto se determina en el presente artículo sobre libertad de horarios será de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa laboral y en los convenios colectivos aplicables.