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29 dic 2012
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Qué ha cambiado (93 artículos)
CAPÍTULO I▾
AntesTasas por la expedición de títulos o certificados por la Escuela Balear de Administración Pública
AhoraTasa por la expedición de títulos o certificados por la Escuela Balear de Administración Pública
Artículo 54▾
AntesConstituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de títulos o certificados de aprovechamiento emitidos por la Escuela Balear de Administración Pública.
AhoraConstituirá el hecho imponible de esta tasa la expedición de títulos o certificados de aprovechamiento y de asistencia a las acciones formativas emitidos por la Escuela Balear de Administración Pública.
Artículo 55▾
AntesEstá exenta la primera expedición de un título o de un certificado.
AhoraQuedará exenta la primera expedición de un título o de un certificado con firma digital.
Artículo 56▾
AntesSon sujetos pasivos de esta tasa el personal funcionario, laboral o eventual, que preste servicios en cualquiera de las administraciones públicas territoriales o institucionales de cualquier ámbito territorial que solicite los títulos o certificados a los que se refiere el hecho imponible.
AhoraSerán sujetos pasivos de esta tasa todas las personas que soliciten los títulos o certificados a que se refiere el hecho imponible.
Artículo 57▾
Eliminado1. Expedición de título.
EliminadoLa primera expedición será gratuita.
EliminadoLes sucesivas expediciones (cada una): 1,88 €.
Eliminado2. Expedición de certificación curricular.
EliminadoLa primera expedición de certificación curricular anual será gratuita.
AntesLes sucesivas certificaciones (cada una): 1,88 €.
Ahora1. Título o diploma acreditativo de participar en una acción formativa:
Párrafo añadido
1.1 La primera expedición con firma digital será gratuita.
Párrafo añadido
1.2 Las sucesivas expediciones:
Párrafo añadido
a) Formato papel: 5,10 euros.
Párrafo añadido
b) Formato digital: 4,23 euros.
Párrafo añadido
2. Certificado curricular alumno y profesor:
Párrafo añadido
a) Formato papel: 5,10 euros.
Párrafo añadido
b) Formato digital: 4,23 euros.
Párrafo añadido
3. Certificado curricular solo profesorado:
Párrafo añadido
3.1 La primera expedición anual con firma digital será gratuita.
Párrafo añadido
3.2 Las sucesivas expediciones:
Párrafo añadido
a) Formato papel: 5,10 euros.
Párrafo añadido
b) Formato digital: 4,23 euros.
Artículo 58▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
CAPÍTULO II▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 59▸
AntesConstituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en las convocatorias para seleccionar el personal que acceda a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tanto en condición de personal funcionario como de personal no funcionario, y la inscripción en las convocatorias para seleccionar el personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears.
AhoraConstituirá el hecho imponible de esta tasa la inscripción en las convocatorias para seleccionar el personal que acceda a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tanto en condición de personal funcionario como de personal no funcionario, la inscripción en las convocatorias para seleccionar el personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears y la inscripción en las convocatorias para seleccionar personal de los cuerpos de la policía local del ámbito territorial de las Illes Balears cuando corresponda tramitarlas a la Consejería de Administraciones Públicas, de acuerdo con la normativa en materia de coordinación de las policías locales de las Illes Balears.
Artículo 59 bis▸
EliminadoArtículo 59 bis. Exenciones.
Eliminado1. Están exentas del pago de la tasa las personas con discapacidad igual o superior al 33%.
Eliminado2. Disfrutará de una bonificación del 50% el personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que participe en procesos de funcionarización y el personal laboral y funcionario que participe en las convocatorias de promoción interna.
Antes3. Disfrutarán de una bonificación del 50% las personas que se inscriban en las convocatorias para seleccionar funcionarios interinos al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
AhoraArtículo 59 bis. Exenciones y bonificaciones.
Párrafo añadido
1. Quedarán exentas del pago de la tasa las personas con discapacidad igual o superior al 33%.
Párrafo añadido
2. Tendrán una bonificación del 50% el personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que participe en procesos de funcionarización y el personal laboral y funcionario que participe en las convocatorias de promoción interna.
Párrafo añadido
3. Tendrán una bonificación del 50% las personas que se inscriban en las convocatorias para seleccionar funcionarios interinos al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 60▸
AntesSon sujetos pasivos de la tasa los que se inscriben en las convocatorias para seleccionar el personal que ha de acceder a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balear, tanto en condición de personal funcionario como de personal no funcionario, y los que se inscriben en las convocatorias para seleccionar el personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears.
AhoraSerán sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriban en las convocatorias para seleccionar el personal que ha de acceder a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tanto en condición de personal funcionario como de personal no funcionario, las que se inscriban en las convocatorias para seleccionar el personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears y las que se inscriban en las convocatorias para seleccionar personal de los cuerpos de la policía local del ámbito territorial de las Illes Balears que corresponda tramitar a la Consejería de Administraciones Públicas.
Artículo 61▸
Eliminado1. La tasa por la inscripción a las pruebas selectivas del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears se exigirá según la tarifa siguiente:
Eliminadoa) En convocatorias de acceso a plazas o puestos de trabajo para los cuales se exija el título universitario de grado: 25,45 €.
Eliminadob) En convocatorias de acceso a plazas o puestos de trabajo para los cuales se exijan otras titulaciones de nivel inferior al título universitario de grado: 12,71 €.
Antes2. Las cuantías exigibles como tasa se consignarán expresamente en las resoluciones que convoquen las pruebas selectivas correspondientes.
Ahora1. La tasa por la inscripción a las pruebas selectivas del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, del personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears y en las pruebas selectivas de personal de los cuerpos de la policía local del ámbito territorial de las Illes Balears que corresponda tramitar a la Consejería de Administraciones Públicas se exigirá según la siguiente tarifa:
Párrafo añadido
a) En convocatorias de acceso a plazas o puestos de trabajo para los cuales se exija el título universitario de grado: 26,79 euros.
Párrafo añadido
b) En convocatorias de acceso a plazas o puestos de trabajo para los cuales se exijan otras titulaciones de nivel inferior al título universitario de grado: 13,38 euros.
Párrafo añadido
2. Las cuantías exigibles como tasa han de consignarse expresamente en las resoluciones que convoquen las correspondientes pruebas selectivas.
Artículo 62▸
EliminadoArtículo 62. Devengo.
Eliminado1. La tasa se devenga en el momento de la solicitud de la inscripción. No obstante, el ingreso del importe de la tasa será previo a la presentación de la solicitud de inscripción.
Antes2. El importe de la tasa será devuelto en el caso que la persona interesada sea excluida de las pruebas selectivas convocadas. La solicitud de devolución debe presentarse en la consejería competente en materia de función pública en el plazo de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente al de la publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears de la relación definitiva de los aspirantes excluidos. En el caso de las pruebas selectivas para seleccionar el personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears, la solicitud de devolución debe presentarse en la consejería competente en materia de personal funcionario con habilitación de carácter estatal en el plazo de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente al de la publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears de la relación definitiva de los aspirantes excluidos.
AhoraArtículo 62. Devengo y pago.
Párrafo añadido
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la inscripción. No obstante, el pago de la tasa será previo a la presentación de la solicitud de inscripción, mediante autoliquidación, en los impresos habilitados al efecto, y ha de realizarse su ingreso en cualquier entidad bancaria autorizada.
Párrafo añadido
2. A la solicitud de inscripción ha de adjuntarse, en todo caso, una copia de la autoliquidación de la tasa, previamente ingresada.
Párrafo añadido
3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo la actividad que constituye el hecho imponible de la tasa no se realice, procederá la devolución del correspondiente importe. Por tanto, no procederá ninguna devolución de la tasa en los supuestos de exclusión de las pruebas selectivas por causas imputables a la persona interesada.
CAPÍTULO III▸
AntesTasa por la realización de cursos programados por el Instituto Balear de Seguridad Pública
AhoraTasa por la realización de cursos programados por la Escuela Balear de Administración Pública
Artículo 63▸
AntesConstituye el hecho imponible de esta tasa la solicitud de la inscripción a cursos, seminarios o exámenes que, comprendidos dentro de la programación de la Escuela de Policía Local de Palma, sean precisos para la formación de la Policía Local, tarea de la cual se ocupa esta Comunidad Autónoma a través de la mencionada Escuela.
AhoraConstituirá el hecho imponible de esta tasa la solicitud de inscripción a cursos, seminarios o exámenes que, comprendidos dentro de la programación de la Escuela Balear de Administración Pública (EBAP), sean necesarios para la formación de la policía local y del personal de emergencias del ámbito territorial de las Illes Balears, así como la solicitud de inscripción en los cursos o en los exámenes de formación en la modalidad de autoaprendizaje de los planes interadministrativos y de lenguas del EBAP.
Artículo 64▸
AntesSon sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción en los cursos, seminarios y exámenes descritos en el hecho imponible.
AhoraSerán sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en los cursos, seminarios y exámenes descritos en el hecho imponible.
Artículo 65▸
EliminadoLa tasa por solicitud de inscripción en los cursos, seminarios y pruebas se exigirá según la tarifa siguiente:
Eliminadoa) Por inscripción en los procesos selectivos para el acceso a los cursos del Instituto Balear de la Seguridad Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears: 9,92 euros.
Eliminadob) Por inscripción en los cursos y seminarios de formación:
EliminadoDe una duración superior a 401 horas: 1,65 euros/h.
EliminadoDe una duración entre 201 y 400 horas: 2,10 euros/h.
EliminadoDe una duración entre 51 y 200 horas: 3,76 euros/h.
EliminadoDe una duración entre 21 y 50 horas: 5,86 euros/h.
EliminadoDe menos de 21 horas: 6,61 euros/h.
EliminadoLas cuantías anteriores se entenderán referidas a horas impartidas de tipo práctico, reduciéndose en un 50 por 100 para las de tipo teórico. En los cursos y seminarios en los que no se prevea de forma expresa la realización de determinadas horas de carácter práctico, se considerará, en todo caso, que el 40 por 100 de las horas impartidas son de esta naturaleza a efectos de determinar el importe total de la tasa devengada por su inscripción en los mismos. A su vez, en los cursos y seminarios programados para grupos de menos de 20 asistentes las cuantías anteriores se incrementarán en un 50 por 100.
Eliminadoc) Estarán exentas del pago de la tasa las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.
Eliminadod) Quedarán exentos del pago de las tasas previstas en la letra b) de este artículo los solicitantes de inscripción en las actividades formativas siguientes de la policía local:
Eliminado1. Cursos básicos y de promoción, cualquiera que sea su duración.
Eliminado2. Un curso de reciclaje por cada año natural.
Eliminado3. Un seminario de duración no superior a treinta horas, por cada año natural.
Antese) Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la tasa los funcionarios de carrera y las personas que hayan prestado o presten servicios relacionados con la seguridad pública dentro de las administraciones públicas.
Ahora1. La tasa por solicitud de inscripción en los cursos, seminarios y pruebas se exigirá según la siguiente tarifa:
Párrafo añadido
1.1 Por la inscripción en los procesos selectivos para el acceso a los cursos de capacitación de la policía local y del personal de emergencias: 13,11 euros.
Párrafo añadido
1.2 Por la inscripción en los cursos y seminarios de formación indicados en el hecho imponible:
Párrafo añadido
a) De una duración superior a 401 horas:
Párrafo añadido
a.1) Primeras 400 horas: 1.707,32 euros.
Párrafo añadido
a.2) A partir de las 401 horas: 2,173699 euros/h.
Párrafo añadido
b) De una duración entre 201 y 400 horas:
Párrafo añadido
b.1) Primeras 200 horas: 1.151,67 euros.
Párrafo añadido
b.2) A partir de las 201 horas: 2,778218 euros/h.
Párrafo añadido
c) De una duración entre 51 y 200 horas:
Párrafo añadido
c.1) Primeras 50 horas: 406,96 euros.
Párrafo añadido
c.2) A partir de las 51 horas: 4,964779 euros/h.
Párrafo añadido
d) De una duración entre 21 y 50 horas:
Párrafo añadido
d.1) Primeras 20 horas: 174,67 euros.
Párrafo añadido
d.2) A partir de las 21 horas: 7,742997 euros/h.
Párrafo añadido
e) De una duración hasta 20 horas: 8,733381 euros/h.
Párrafo añadido
1.3 Por la inscripción a los exámenes de las acciones formativas en la modalidad de autoaprendizaje: 20,9 euros por examen.
Párrafo añadido
2. Exenciones y bonificaciones
Párrafo añadido
2.1 Quedarán exentos del pago de la tasa:
Párrafo añadido
a) El personal de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Párrafo añadido
b) Las personas con discapacidad igual o superior al 33%.
Párrafo añadido
c) Las personas en situación de paro que no perciban ayudas económicas, en la inscripción al curso básico de policía local.
Párrafo añadido
d) El personal voluntario de protección civil, en la inscripción a los cursos dirigidos exclusivamente a voluntarios de protección civil.
Párrafo añadido
2.2 Asimismo, se establecen las siguientes exenciones objetivas:
Párrafo añadido
a) La primera inscripción a un curso de reciclaje de la policía local por cada año natural.
Párrafo añadido
b) La primera inscripción a un curso o seminario de policía de proximidad o atención al ciudadano de los policías locales en activo al inicio del curso y que pertenezcan a municipios que no sean promotores de formación, por cada año natural.
Párrafo añadido
c) La primera inscripción a un curso de calidad en los servicios, dirigido a los funcionarios de la Administración local de las Illes Balears, excepto policías locales, por cada año natural.
Párrafo añadido
2.3 Los sujetos pasivos tendrán una bonificación de la tasa, en los supuestos y por los porcentajes que se indican a continuación:
Párrafo añadido
a) La inscripción al curso básico de policía:
Párrafo añadido
a.1) Con carácter general: 75%.
Párrafo añadido
a.2) Los miembros de familias numerosas: 90%.
Párrafo añadido
a.3) Las personas con ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional: 90%.
Párrafo añadido
b) La inscripción a cursos de capacitación para mandos de los cuerpos de policía local:
Párrafo añadido
b.1) Cursos de capacitación de las categorías del grupo A1: 25%.
Párrafo añadido
b.2) Cursos de capacitación de las categorías del grupo A2: 30%.
Párrafo añadido
b.3) Cursos de capacitación de las categorías del grupo C1: 40%.
Artículo 66▸
EliminadoArtículo 66. Devengo.
Eliminado1. La tasa se devengará en el momento de solicitud de inscripción. No obstante, el ingreso de la tasa será previo a la presentación de la solicitud de inscripción.
Antes2. El importe de la tasa devengada será devuelto en caso de exclusión del interesado del curso, seminario o prueba solicitados. La solicitud de devolución deberá presentarse en la Consejería de la Función Pública e Interior en el plazo de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la exclusión.
AhoraArtículo 66. Devengo y pago.
Párrafo añadido
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de inscripción correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
Párrafo añadido
2. El importe de la tasa devengada se devolverá en caso de exclusión del interesado del curso, seminario o prueba solicitados, por causa no imputable al sujeto pasivo.
CAPÍTULO V▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 70 bis▸
EliminadoConstituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de la Escuela Balear de Administración Pública, de los siguientes servicios:
Eliminado1. Compulsar documentos.
Eliminado2. Realizar fotocopias.
Eliminado3. Expedir temarios entregados en fotocopias.
Antes4. Expedir temarios en formato CD.
AhoraConstituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte del EBAP, de los siguientes servicios:
Párrafo añadido
1. La solicitud de homologación de acciones formativas.
Párrafo añadido
2. Compulsa de documentos.
Párrafo añadido
3. Fotocopias.
Párrafo añadido
4. Expedición de temarios en formato CD.
Artículo 70 ter▸
AntesSon sujetos pasivos de esta tasa todos los solicitantes de los servicios que constituyen el hecho imponible descrito en el artículo anterior.
AhoraSerán sujetos pasivos de esta tasa todos los solicitantes de los servicios que constituyen el hecho imponible descrito en el artículo anterior.
Artículo 70 quarter▸
EliminadoLa tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:
Eliminado– Compulsar documentos: 0,36 €.
Eliminado– Fotocopias:
EliminadoFotocopia DIN A4, a partir de cinco hojas, por hoja: 0,107013 €.
EliminadoFotocopia DIN A3, a partir de cinco hojas, por hoja: 0,171221 €.
EliminadoCuando se trate de fotocopias de color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las anteriores cuantías.
Eliminado– Dossier de temarios entregados en fotocopias:
EliminadoCada dossier de 5 hasta 25 pág.: 2,67 €.
EliminadoCada dossier de 26 hasta 50 pág.: 5,07 €.
EliminadoCada dossier de 51 hasta 100 pág.: 9,65 €.
EliminadoCada dossier de 101 hasta 200 pág.: 18,33 €.
Antes– Dossier de temarios entregados en CD: 9,65 €.
Ahora1. La tasa por la prestación de servicios relacionados con la Escuela Balear de Administración Pública se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Párrafo añadido
1.1 Solicitud de homologación de acción formativa: 126,69 euros por acción formativa.
Párrafo añadido
1.2 Compulsa de documentos: 0,38 euros por hoja.
Párrafo añadido
1.3 Fotocopias:
Párrafo añadido
a) Fotocopias DIN A4, hasta cinco hojas: 3,00 euros.
Párrafo añadido
b) Fotocopias DIN A4, de más de cinco hojas:
Párrafo añadido
b.1) Las primeras cinco hojas: 3,00 euros.
Párrafo añadido
b.2) A partir de las seis hojas: 0,112634 euros por hoja.
Párrafo añadido
c) Fotocopias DIN A3 hasta cinco hojas: 5,00 euros.
Párrafo añadido
d) Fotocopias DIN A3, de más de cinco hojas:
Párrafo añadido
d.1) Las primeras cinco hojas: 5,00 euros.
Párrafo añadido
d.2) A partir de las seis hojas: 0,180215 euros por hoja.
Párrafo añadido
1.4 Dossier de temarios en soporte informático:
Párrafo añadido
a) Soporte y material informático: 10,02 euros.
Párrafo añadido
b) Por cada temario: 0,14 euros.
Párrafo añadido
2. Exenciones. Quedarán exentas del pago de la tasa las solicitudes de homologación de acciones formativas de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 70 quinquies▸
EliminadoArtículo 70 quinquies. Devengo.
AntesLa tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios descritos en el hecho imponible.
AhoraArtículo 70 quinquies. Devengo y pago.
Párrafo añadido
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para la prestación del servicio correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
Artículo 92▸
Eliminado3. Tratándose de estancias en tierra para varada de embarcaciones, la cuota tributaria se determina según la tarifa siguiente:
Eliminado69. pesetas/metro cuadrado y día (los cinco primeros días).
Eliminado93. pesetas/metro cuadrado y día (del sexto al decimoquinto día).
Antes130. pesetas/metro cuadrado y día (a partir del decimoquinto día).
Ahora3. Si se trata de estancias en tierra para varada de embarcaciones, la cuota tributaria se determina según la tarifa resultante de las siguientes operaciones:
Párrafo añadido
a) Los cinco primeros días: eslora x manga x días de estancia en tierra x 0,579548 euros.
Párrafo añadido
b) Del sexto al decimoquinto día: eslora x manga x días de estancia en tierra x 0,825657 euros.
Párrafo añadido
c) A partir del decimosexto día: eslora x manga x días de estancia en tierra x 1,159096 euros.
Artículo 93▸
EliminadoArtículo 93. Exenciones y bonificaciones.
Eliminado1. Están exentas del pago de esta tasa las embarcaciones vinculadas a tareas de enseñanza de la Escuela de Vela Calanova.
Eliminado2. Están exentas del pago de las cuotas tributarias por amarre:
Eliminadoa) Las embarcaciones de la Administración dedicadas a labores de vigilancia, represión de contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marina y, en general, el material de la Administración Pública y de sus organismos autónomos en misiones oficiales de su competencia.
Eliminadob) Las embarcaciones que participen en cualquier evento deportivo oficial organizado por la Escuela de Vela de Calanova o en los que la Escuela participe. En este caso deberán tener autorización expresa del Director de la Escuela de Vela de Calanova.
EliminadoBonificaciones:
Eliminadoa) Los usuarios con amarres permanentes, siempre que estén al corriente de sus pagos, y el personal de la Escuela de Vela de Calanova tendrán una bonificación en la cuota tributaria del 40 por 100 de las tarifas correspondientes a estadías en tierra por varada.
Eliminadob) Los usuarios transeúntes, los concesionarios y los colaboradores de la zona portuaria deportiva tendrán un descuento del 25 por 100 por el mismo concepto a que se refiere el apartado anterior de este artículo.
Antesc) No se concederá ningún tipo de bonificación en el pago de tarifas por invernaje.
AhoraArtículo 93. Exenciones.
Párrafo añadido
1. Quedarán exentas del pago de esta tasa las embarcaciones vinculadas a tareas de enseñanza de la Escuela de Vela de Calanova.
Párrafo añadido
2. Quedarán exentas del pago de las cuotas tributarias por amarre:
Párrafo añadido
a) Las embarcaciones de la administración dedicadas a tareas de vigilancia, represión de contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marina y, en general, el material de la administración pública y de sus organismos autónomos en misiones oficiales de su competencia.
Párrafo añadido
b) Las embarcaciones que participen en cualquier acontecimiento deportivo oficial organizado por la Escuela de Vela de Calanova o en los que la escuela participe. En este caso, deberán tener autorización expresa del director de la Escuela de Vela de Calanova.
CAPÍTULO IV▸
AntesTasas de análisis del Laboratorio de la Atmósfera, de certificados de emisiones y suministro de datos de la atmósfera
AhoraTasas por servicios en materia de contaminación atmosférica
Artículo 118▸
AntesConstituye el hecho imponible de estas tasas el análisis y la medición de los niveles de emisiones y de inmisiones de contaminantes atmosféricos, la revisión de los certificados de emisiones y el suministro de datos de contaminantes atmosféricos de las bases de datos informatizadas.
AhoraConstituirá el hecho imponible de estas tasas la determinación de los niveles de emisiones de contaminantes atmosféricos así como otras determinaciones del Laboratorio de la Atmósfera, la concesión de las autorizaciones administrativas a las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera así como las inscripciones, la concesión de las autorizaciones administrativas a los organismos de control en materia de atmósfera, la concesión de las autorizaciones por emisiones de gases de efecto invernadero y la revisión de los informes de emisiones.
Artículo 119▸
AntesSon sujetos pasivos aquellos a quienes se presten los servicios a que se refiere el hecho imponible.
AhoraSerán sujetos pasivos aquellos a los que se prestan los servicios a que se refiere el hecho imponible.
Artículo 120▸
Antes| | | Euros |
| --- | --- | --- |
| 1 | Emisiones. | |
| 1.1 | Muestreo isocinético de partículas (1 foco aislado): por un solo foco. | 1.500,00 |
| 1.2 | Muestreo isocinético de partículas (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco. | 600,00 |
| 1.3 | Determinación de la opacidad (1 foco aislado): por un solo foco. | 160,00 |
| 1.4 | Determinación de la opacidad (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco. | 60,00 |
| 1.5 | Determinación de la opacidad (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinético y/o una determinación de contaminantes mediante célula electroquímica): por foco. | 24,00 |
| 1.6 | Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (1 foco aislado): por un solo foco. | 600,00 |
| 1.7 | Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco. | 200,00 |
| 1.8 | Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinético): por foco. | 300,00 |
| 1.9 | Determinación de compuestos orgánicos volátiles por fotoionización (1 foco aislado): por un solo foco. | 300,00 |
| 1.1 | Determinación de compuestos orgánicos volátiles por fotoionización (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinètico y/o una determinación de contaminantes mediante célula electroquímica): por foco. | 150,00 |
| 1.11 | Determinación de compuestos orgánicos volátiles por fotoionización (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco. | 150,00 |
| 1.12 | Inspección de las medidas correctoras de prevención de la contaminación atmosférica en la instalación. | 160,00 |
| 2 | Inmisiones. | |
| 2.1 | Determinación de concentración de PM10 en captador de bajo volumen: primera muestra. | 240,00 |
| 2.2 | Determinación de concentración de PM10 en captador de bajo volumen: a partir de la segunda muestra, por muestra. | 40,00 |
| 3 | Determinaciones en el laboratorio. | |
| 3.1 | Determinación de metales por absorción atómica (por muestra y elemento). Además de las tasas del muestreo previo necesario. | |
| 3.1.1 | Atomización por llama. | 24,00 |
| 3.1.2 | Cámara de grafito. | 56,00 |
| 4 | Certificados de emisiones. | |
| 4.1 | Revisión de un certificado de emisiones realizado por un organismo de control autorizado. | 4,00 |
| 5 | Suministro de datos de contaminantes atmosféricos de las bases de datos informatizadas. | |
| 5.1 | Suministro de datos informáticos sobre emisiones e inmisiones o calidad del aire. | |
| 5.1.1 | Tarifa unitaria por entrada en la Consejería de Medio Ambiente de solicitud de datos. | 4,00 |
| 5.1.2 | Tarifa por dato. | 0,01 |
Ahora| | | Euros |
| --- | --- | --- |
| 1 | Determinación de emisiones. | |
| 1.1 | Muestreo isocinético de partículas (1 foco aislado): por un solo foco | 1.684,59 |
| 1.2 | Muestreo isocinético de partículas (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco | 673,83 |
| 1.3 | Determinación de la opacidad (1 foco aislado): por foco | 151,01 |
| 1.4 | Determinación de la opacidad (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco | 67,39 |
| 1.5 | Determinación de la opacidad (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinético y/o una determinación de contaminantes mediante célula electroquímica): por foco | 26,95 |
| 1.6 | Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (1 foco aislado): por foco | 673,83 |
| 1.7 | Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco | 224,61 |
| 1.8 | Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinético): por foco | 336,93 |
| 1.9 | Determinación de compuestos orgánicos volátiles por fotoionización (1 foco aislado): por un solo foco | 336,93 |
| 1.1 | Determinación de compuestos orgánicos volátiles por fotoionización (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinético y/o una determinación de contaminantes mediante célula electroquímica): por foco | 168,46 |
| 1.11 | Determinación de compuestos orgánicos volátiles por fotoionización (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco | 168,46 |
| 1.12 | Inspección de las medidas correctoras de prevención de la contaminación atmosférica en la instalación | 179,68 |
| 2 | Inmisiones. | |
| 2.1 | Determinación de concentración de partículas PM10 con captador de bajo volumen: primera muestra | 269,54 |
| 2.2 | Determinación de concentración de partículas PM10 con captador de bajo volumen: a partir de segunda muestra, por muestra | 44,92 |
| 2.3 | Determinación de concentración de partículas sedimentables con captador: por primera muestra de 15 días de un captador | 120,00 |
| 2.4 | Determinación de concentración de partículas sedimentables con captador: por muestra siguiente de 15 días de un captador | 100,00 |
| 3 | Determinaciones al laboratorio. | |
| 3.1 | Determinación de metales por absorción atómica (por muestra y elemento). Aparte de las tasas del muestreo previo necesario. | |
| 3.1.1 | Atomización por llama | 26,95 |
| 3.1.2 | Cámara de grafito | 62,89 |
| 4 | Autorización e inscripción de actividad potencialmente contaminante de la atmósfera (APCA). | |
| 4.1 | Primera autorización APCA grupo A | 120,00 |
| 4.2 | Renovaciones o modificaciones de la autorización APCA grupo A | 40,00 |
| 4.3 | Primera autorización APCA grupo B | 100,00 |
| 4.4 | Renovaciones o modificaciones de la autorización APCA grupo B | 35,00 |
| 4.5 | Primera inscripción APCA grupo C | 50,00 |
| 4.6 | Renovaciones o modificaciones de la inscripción APCA grupo C | 17,00 |
| 5 | Autorizaciones de organismos de control para la atmósfera. | |
| 5.1 | Primera autorización | 120,00 |
| 5.2 | Renovaciones o modificaciones de la autorización | 40,00 |
| 6 | Autorizaciones de emisiones de gases de efecto invernadero. | |
| 6.1 | Primera autorización | 150,00 |
| 6.2 | Renovaciones o modificaciones de la autorización | 50,00 |
| 7 | Informes de emisiones. | |
| 7.1 | Revisión de un informe de emisiones realizado por un organismo de control autorizado | 10,00 |
Artículo 121▸
EliminadoArtículo 121. Devengo.
AntesLa tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio a que se refiere el hecho imponible. No obstante, podrá exigirse el ingreso antes de que el servicio sea prestado.
AhoraArtículo 121. Devengo y pago.
Párrafo añadido
1. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para la prestación del servicio correspondiente a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Párrafo añadido
2. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
Artículo 273▸
AntesConstituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las aguas del puerto, las dársenas y zonas de fondeo, los servicios generales de policía y, en su caso, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes, por las embarcaciones deportivas o recreativas y por sus tripulantes y pasajeros, así como por las embarcaciones destinadas al alquiler a terceros.
AhoraConstituirá el hecho imponible de esta tasa la utilización de las aguas del puerto, las dársenas y las zonas de anclaje, los servicios generales de policía y, en su caso, las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes, por parte de las embarcaciones deportivas o recreativas y de sus tripulantes y pasajeros, así como las embarcaciones destinadas al alquiler a terceras personas y las embarcaciones matriculadas en la lista 6.ª destinadas a actividades subacuáticas (buceo) y a actividades de temporada en playas y costa (como puedan ser el vuelo náutico, el esquí-bob, el alquiler de motos acuáticas, el esquí acuático, etc.).
Artículo 279▸
Párrafo añadido
1.d) Las embarcaciones destinadas al alquiler a terceras personas y las embarcaciones matriculadas en la lista 6.ª destinadas a actividades subacuáticas (buceo) y a actividades de temporada en playas y costa (vuelo náutico, esquí-bob, alquiler de motos acuáticas, esquí acuático, etc.) deberán abonar la cuantía correspondiente a las embarcaciones en tránsito.
Artículo 282▸
AntesLas embarcaciones ligeras que ocupen habitualmente plaza en seco del servicio devengarán esta «Tasa por embarcaciones deportivas o de recreo» atracadas de punta, con una reducción del 50 por 100, independientemente del número de días que naveguen.
AhoraLas embarcaciones ligeras que ocupen habitualmente plaza en seco del servicio devengan la tasa por embarcaciones deportivas o recreativas atracadas de punta, con una reducción del 30%, independientemente del número de días que naveguen.
Artículo 328 ter▸
Párrafo añadido
La tarjeta ha de solicitarse por escrito y ha de abonarse la tasa por formación de expediente, apertura y tramitación. Esta tarjeta tiene un plazo de vigencia máximo de tres años y en cualquier caso se extingue en la fecha de finalización de la autorización temporal de amarre en base. Si se solicita la renovación del amarre, ha de solicitarse una nueva tarjeta acreditativa y ha de abonarse otra vez la tasa.
Artículo 336▸
Antes2. Están exentos del pago de la tasa de ocupación o aprovechamiento de dominio público portuario, regulada en el capítulo XXVI, las administraciones públicas, para el caso de autorizaciones administrativas para la realización de actividades sin ánimo de lucro y de interés social, cultural, educativo y/o deportivo, previa solicitud de exención a la administración autonómica portuaria, y el abono de la tasa correspondiente por formación de expediente, apertura y tramitación regulada en el capítulo XXV, de la presente ley.
AhoraEn los supuestos de las letras b), c) y d) anteriores, el pago de la tasa de suministros de agua y electricidad y el de la tasa de gestión de residuos quedan excluidos de esta exención.
Párrafo añadido
2. Quedarán exentas del pago de la tasa de ocupación o aprovechamiento de dominio público portuario, regulada en el capítulo XXVI, las administraciones públicas, para el caso de autorizaciones administrativas para la realización de actividades sin ánimo de lucro y de interés social, cultural, educativo o deportivo, con la solicitud previa de exención a la administración autonómica portuaria y el abono de la tasa correspondiente por formación de expediente, apertura y tramitación regulada en el capítulo XXV de esta ley.
Párrafo añadido
En caso de que se trate de actividades de regatas o travesías náuticas, deben abonar la tasa G-5 correspondiente al amarre en tránsito de las embarcaciones participantes con un descuento del 25%, y los suministros de agua y electricidad.
Artículo 337▸
EliminadoArtículo 337. Prestación de servicio fuera de la hora normal.
AntesLa prestación de servicios en días festivos o fuera de la jornada ordinaria en los laborales, quedará supeditada a la posibilidad y conveniencia de su realización, a juicio de la Dirección General de Costas y Puertos, y serán abonados con los recargos que en cada caso correspondan.
AhoraArtículo 337. Prestación de servicio fuera del horario normal.
Párrafo añadido
1. La prestación de servicios los días festivos o fuera de la jornada ordinaria de los laborales queda supeditada a la posibilidad y la conveniencia de la realización, a juicio de la Dirección General de Costas y Puertos, y la tasa ha de abonarse con los recargos que en cada caso correspondan.
Párrafo añadido
2. En caso de que sea necesaria la presencia de personal portuario por servicios especiales o por retrasos en la operación de una naviera, con independencia de las sanciones que procedan, han de aplicarse los siguientes recargos:
Párrafo añadido
a) Recargo por hora del jefe de puerto: 21,38 euros/hora.
Párrafo añadido
b) Recargo por hora de celador/guarda-muelles: 18,72 euros/hora.
Párrafo añadido
3. Si se trata de horario nocturno o en el caso de sábados, domingos y festivos, los costes indicados han de multiplicarse por dos para determinar el recargo que corresponde. En cualquier caso ha de liquidarse un mínimo de cuatro horas por agente portuario.
Artículo 343 ter▸
EliminadoLa tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:
Eliminado1. Reportaje fotográfico sin intervención de modelos ni alteración del espacio: 146,67 euros/día.
Eliminado2. Reportaje fotográfico con modelos o inclusión de productos: 293,35 euros/día.
Eliminado3. Reportaje cinematográfico o videográfico sin intervención de modelos ni alteración del espacio: 293,35 euros/día.
Eliminado4. Reportaje cinematográfico o videográfico con modelos o inclusión de productos: 586,70 euros/día.
Antes5. Recargo por trabajo nocturno: 50 por 100.
AhoraLa tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Párrafo añadido
a) Fotografía sin intervención de modelos ni alteración del espacio: 222,80 euros/día.
Párrafo añadido
b) Reportaje fotográfico con modelos o inclusión de productos: 445,62 euros/día.
Párrafo añadido
c) Reportaje cinematográfico o videográfico sin intervención de modelos ni alteración del espacio: 445,62 euros/día.
Párrafo añadido
d) Reportaje cinematográfico o videográfico con modelos o inclusión de productos: 890,32 euros/día.
Párrafo añadido
e) Recargo por el trabajo nocturno: 50%.
CAPÍTULO XLVI▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO XLVI
Tasa por la realización de actividades en los equipamientos y exteriores de las fincas públicas
Artículo 343 octies▸
Artículo nuevo
Artículo 343 octies. Tasa por la realización de actividades en los equipamientos y exteriores de las fincas públicas.
1. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por parte de la entidad Espacios de Naturaleza Balear derivada de la autorización para la realización de actividades y el uso de equipamientos y exteriores en fincas públicas.
2. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
3. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Uso del auditorio del centro de visitantes del Parque Nacional de Cabrera en la Colonia de Sant Jordi: 750 €/día.
b) Uso de los equipamientos de la finca pública de Son Real: 1.000 euros/día.
c) Uso de otros equipamientos de espacios naturales protegidos: 750 euros/día.
d) Realización de eventos dentro las fincas públicas fuera de los equipamientos: 750 euros/día.
4. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento en que se obtenga la autorización para la realización de actividades y el uso de equipamientos y exteriores en fincas públicas.
En todo caso la eficacia de la autorización queda condicionada al pago del importe de la tasa.
5. Devolución.
Procede la devolución del 35% del importe de la tasa en el caso de que no se realice la actividad autorizada por causas no imputables a la persona interesada.
CAPÍTULO XLVII▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO XLVII
Tasa por autorización de actividades deportivas en el ámbito de los espacios naturales protegidos y de las fincas públicas
Artículo 343 nonies▸
Artículo nuevo
Artículo 343 nonies. Tasa por la autorización de actividades deportivas en el ámbito de los espacios naturales protegidos y de las fincas públicas.
1. Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por parte de la comunidad autónoma derivada de la tramitación de la autorización para la realización de actividades deportivas en el ámbito de los espacios naturales protegidos y de las fincas públicas.
2. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
3. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Autorización para la realización de una actividad deportiva en un espacio natural protegido o en una finca pública: 2 euros/persona.
b) Autorización para la realización de pruebas deportivas en un espacio natural protegido o en una finca pública: 5 euros/participante.
4. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se obtenga la autorización para la realización de actividades deportivas en el ámbito de los espacios naturales protegidos y de las fincas públicas.
En todo caso la eficacia de la autorización queda condicionada al pago del importe de la tasa.
5. Devolución.
Procederá la devolución del 35% del importe de la tasa en caso de que no se realice la actividad autorizada por causas no imputables a la persona interesada.
CAPÍTULO XLVIII▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO XLVIII
Tasa de recogida y tratamiento de bengalas y otros residuos
Artículo 343 decies▸
Artículo nuevo
Artículo 343 decies. Tasa de recogida y tratamiento de bengalas y otros residuos.
1. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa el uso de las instalaciones específicas situadas en los puertos para la recogida de bengalas y otros residuos, que son una dotación obligatoria de las embarcaciones según la normativa marítima y que constituyen un residuo peligroso, incluyendo el coste del tratamiento de los citados residuos a cargo de un gestor autorizado.
2. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios
Serán sujetos pasivos de esta tasa el propietario de la embarcación o el representante autorizado.
En el caso de embarcaciones de alquiler en tránsito será responsable subsidiario el capitán o patrón de la embarcación.
3. Cuantía.
La cuantía de esta tasa se establece según el tipo de residuo depositado en el contenedor específico en el puerto:
a) Bengalas de mano: 5,01 euros/unidad.
b) Cohetes con paracaídas: 6,07 euros/unidad.
c) Botes de humo: 7,64 euros/unidad.
d) Otros (municiones y otros elementos de dimensiones mayores): 7,64 euros/unidad.
e) MOB (hombre al agua): 28,66 euros/unidad.
4. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio al que se refiere el hecho imponible, y será exigible en el momento en que se notifique su liquidación.
CAPÍTULO XLIX▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO XLIX
Tasa por la utilización de la pasarela móvil (***finger***)
Artículo 343 undecies▸
Artículo nuevo
Artículo 343 undecies. Tasa por la utilización de la pasarela móvil (finger).
1. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa el uso de pasarelas móviles que permitan el embarque y el desembarque de pasajeros desde los buques a las estaciones marítimas.
2. Sujeto pasivo y responsables.
Serán sujetos pasivos los navieros y los consignatarios de los buques, o sus capitanes en los casos en que los buques no estén consignados.
En todo caso, los propietarios de los buques serán responsables solidarios del pago de la tasa.
3. Cuantía.
La cuantía será la siguiente:
– Hasta dos horas: 70 euros.
– Tercera hora y siguientes: 35 euros/hora.
4. Devengo y pago
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio al que se refiere el hecho imponible, y será exigible en el momento en que se notifique su liquidación.
CAPÍTULO L▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO L
Tasa por el servicio de practicaje
Artículo 343 duodecies▸
Artículo nuevo
Artículo 343 duodecies. Tasa por el servicio de practicaje.
1. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa el servicio de asesoramiento a bordo a capitanes o patrones de buques y artefactos flotantes para facilitar su entrada y salida y las maniobras náuticas dentro de los límites geográficos de la zona de practicaje en condiciones de seguridad, así como las instrucciones impartidas por los prácticos desde el momento en que salgan de la estación de practicaje para prestar el servicio.
El servicio se presta en los puertos de competencia de la comunidad autónoma que determina la Dirección General de la Marina Mercante.
La tasa de practicaje será obligatoria para la entrada y la salida de un puerto de todos los buques, con un arqueo igual o superior a 500 GT, así como para las maniobras náuticas que estos buques precisen efectuar dentro del puerto.
2. Sujeto pasivo y responsables.
Serán sujetos pasivos los navieros y los consignatarios de los buques, o sus capitanes en los casos en que los buques no estén consignados.
En todo caso, los propietarios de los buques serán responsables solidarios del pago de la tasa.
3. Exenciones.
La tasa del servicio de practicaje no será aplicable cuando los capitanes y patrones de buques se encuentren exentos de la obligatoriedad de utilización del servicio portuario de practicaje, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de practicaje, a excepción de que soliciten expresamente su prestación.
4. Cuantía.
La cuantía básica de esta tasa se establece en función del arqueo bruto (GT) del buque, sin perjuicio de las bonificaciones o los recargos que puedan resultar aplicables, para cada uno de los siguientes servicios:
a) Practicaje de entrada.
b) Practicaje de salida.
c) Practicaje de maniobras náuticas dentro del puerto.
d) Practicaje voluntario.
| Arqueo bruto (GT) | Practicaje (euros) Cuantía básica |
| --- | --- |
| Hasta 2.000 | 83,25 |
| De 2.001 a 3.000 | 83,86 |
| De 3.001 a 4.000 | 102,15 |
| De 4.001 a 5.000 | 117,12 |
| De 5.001 a 6.000 | 132,09 |
| De 6.001 a 7.000 | 147,06 |
| De 7.001 a 8.000 | 162,04 |
| De 8.001 a 9.000 | 177,01 |
| De 9.001 a 10.000 | 191,98 |
| Más de 10.000, por cada 1.000 unidades o fracción de exceso | 14,97 |
5. Bonificaciones.
En el caso de los buques tipo ferry con línea regular autorizada se aplicará la tasa correspondiente a su arqueo bruto (GT) con un coeficiente reductor de 1,5.
Esta bonificación no se aplicará a los buques que transporten exclusivamente mercancías.
6. Recargos.
Las tasas de practicaje aplicables a los siguientes servicios de practicaje serán objeto de un recargo del cien por cien de la tasa de practicaje:
a) En período nocturno, comprendido entre las 21.00 h y las 06.00 h.
b) A buques sin medio de propulsión y gobernación.
c) Para la ejecución de maniobras de buques abarloados o en los que se utilizan separadores.
Asimismo, en caso de retrasos, cancelaciones y otras situaciones serán de aplicación los recargos previstos en los párrafos siguientes.
Las modificaciones sobre la hora prevista de prestación del servicio no comunicadas al práctico del puerto y a Puertos de las Illes Balears conforme a lo establecido en la autorización administrativa otorgada al buque para operar en el puerto en reglamento de explotación del servicio de practicaje, dan lugar a un recargo del 20% de la tasa correspondiente.
En el caso de producirse algún retraso en el inicio de la maniobra encontrándose el práctico a bordo, cualquier demora superior a 30 minutos comporta un recargo de:
– Un 10% de la tasa a aplicar si la permanencia del práctico a bordo es superior a 30 minutos e inferior a 1 hora.
– Un 30% de la tasa a aplicar si la permanencia del práctico a bordo es superior a 1 hora.
Si existe demora, el capitán deberá decidir la permanencia del práctico a bordo. No obstante, el práctico deberá abandonar el buque en aquellos supuestos en que su permanencia pueda provocar demoras en otros servicios. En estos casos, se entiende que el desembarco supone la obligatoriedad de confirmar nuevamente el servicio.
En el caso de que los retrasos sean atribuibles al práctico, y no se justifiquen por simultaneidad, caso fortuito o fuerza mayor, se aplica la siguiente reducción de la tasa:
– Por un retraso superior a 30 minutos e inferior a 1 hora, el 10% de reducción de la tasa.
– Por un retraso superior a 1 hora, el 30% de reducción de la tasa.
Estos recargos y reducciones serán de aplicación siempre y cuando no obedezcan a circunstancias o condiciones meteorológicas excepcionales reconocidas por el capitán marítimo.
7. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento en que se inician las operaciones a que se refiere el hecho imponible. La tasa será exigible en el momento en que se notifique su liquidación.
CAPÍTULO LI▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO LI
Tasa de servicio de información a buques
Artículo 343 terdecies▸
Artículo nuevo
Artículo 343 terdecies. Tasa de servicio de información a buques.
1. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa el servicio de información a buques o embarcaciones, incluyendo la comunicación de los permisos de inicio de maniobra y tránsito marítimo por la zona de servicio del puerto, y la regulación y ordenación del tráfico en todo momento, transmitiendo por VHF o cualquier otro medio las instrucciones oportunas a los buques implicados.
El servicio de información a buques o embarcaciones incluye las funciones propias de información, instrucciones generales para la ordenación del tráfico y funciones adicionales.
El ámbito de actuación de este servicio será toda la zona marítima portuaria, incluyendo el canal de acceso y las zonas de fondeo, que se preste a los buques y las embarcaciones cuando concurra cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Que se lleve a cabo una maniobra o navegación interior en el puerto de un buque de arqueo igual o superior a 500 GT que no se encuentre sujeto a practicaje.
b) Durante los períodos de tiempo en que se encuentre cerrado el puerto.
c) Cuando se realice una maniobra o navegación en el puerto de un buque o embarcación de un arqueo inferior a 500 GT que lleve a cabo el transporte de pasajeros, de mercancías o de ambos en línea regular autorizada o transporte de mercancías peligrosas.
En cualquier caso, el servicio de información a buques será de obligada prestación a todos aquellos capitanes de buques que ostenten la exención de practicaje.
2. Sujeto pasivo y responsables.
Serán sujetos pasivos los navieros y los consignatarios de los buques, o sus capitanes en los casos en que los buques no se encuentren consignados.
En todo caso, los propietarios de los buques serán responsables solidarios del pago de la tasa.
3. Cuantía.
La cuantía de esta tasa se establece en 26,21 euros.
4. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio al que se refiere el hecho imponible, y será exigible en el momento en que se notifique su liquidación.
TÍTULO VII▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
CAPÍTULO ÚNICO▸
AntesTasa por la apertura de establecimientos turísticos y otras autorizaciones administrativas
AhoraTasa por la prestación de servicios administrativos en materia turística
Artículo 344▸
EliminadoArtículo 344. Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia turística. Hecho imponible.
EliminadoConstituyen el hecho imponible de esta tasa:
Eliminadoa) La tramitación de la declaración responsable de inicio de actividad turística relativa a la apertura de establecimientos turísticos y de comunicaciones relativas a cambios de titularidad, variaciones, bajas temporales, cierre y cambio de uso, cambios de categoría de establecimientos turísticos y cualquier modificación de los datos inscritos en los registros turísticos, así como la habilitación y la expedición de los carnés y el reconocimiento de calificaciones profesionales de las profesiones turísticas regladas.
Antesb) La emisión de informes técnicos y la expedición de certificados en materia de turismo.
AhoraArtículo 344. Hecho imponible.
Párrafo añadido
Constituirán el hecho imponible de esta tasa:
Párrafo añadido
a) La tramitación de la declaración responsable de inicio de actividad turística relativa a la apertura de establecimientos turísticos y de comunicaciones relativas a cambios de titularidad, variaciones, cambio de uso, bajas temporales, cierre, cambios de categoría de establecimientos turísticos y cualquier modificación de los datos inscritos en los registros turísticos, así como la habilitación y expedición de los carnés y el reconocimiento de calificaciones profesionales de las profesiones turísticas regladas.
Párrafo añadido
b) La emisión de informes técnicos, la expedición de certificados en materia de turismo y la entrega de impresos de hojas de reclamaciones de usuarios turísticos.
Artículo 345▸
AntesLa tasa se tiene que exigir siempre que se verifique el hecho imponible, sin ningún tipo de exenciones objetivas ni subjetivas.
AhoraLa tasa ha de exigirse siempre que se verifique el hecho imponible, sin ningún tipo de exenciones objetivas ni subjetivas.
Artículo 346▸
AntesSon sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten la realización de una actividad administrativa de las descritas en el hecho imponible y prestada por la consejería competente en materia turística o cualquier ente dependiente, o bien los que resulten afectados o beneficiados por la actividad.
AhoraSerán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la realización de una actividad administrativa de las descritas en el hecho imponible y prestada por la consejería competente en materia turística o cualquier ente dependiente, o bien aquellos que resulten afectados o beneficiados por la actividad. la consejería competente en materia turística o cualquier ente dependiente, o bien los que resulten afectados o beneficiados por la actividad.
Artículo 347▸
EliminadoLa cuota tributaria de esta tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
EliminadoA) Alojamientos.
EliminadoA1. Apertura de establecimiento y variación del número de plazas:
EliminadoHoteles, hoteles apartamentos y establecimientos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, por plaza: 24,84 euros.
EliminadoHotel rural, agroturismo y turismo de interior, por plaza: 24,84 euros.
EliminadoApartamentos, por plaza: 24,84 euros.
EliminadoViviendas turísticas vacacionales, por plaza: 24,84 euros.
EliminadoCampings, por plaza: 24,84 euros.
EliminadoA2. Comunicación de cambios de titularidad o de categoría, bajas temporales, cierre y cambio de uso del establecimiento: el 30% de la tasa prevista en el supuesto A1 con respecto a la apertura.
EliminadoA3. Informes de viabilidad u otros informes técnicos: 82,82 euros.
EliminadoB) Agencias de viajes.
EliminadoB1. Apertura de establecimiento: 414,10 euros.
EliminadoB2. Apertura de un segundo establecimiento y los siguientes, incluidos los establecimientos virtuales, por unidad: 152,36 euros.
EliminadoB3. Comunicación de cambio de titularidad: 207,05 euros.
EliminadoC) Guías turísticos.
EliminadoC1. Habilitación y expedición del carné y reconocimiento de calificaciones profesionales: 21,50 euros.
EliminadoD) Oferta de restauración (restaurantes, cafeterías y bares).
EliminadoD1. Apertura:
EliminadoRestaurantes: 414,10 euros.
EliminadoCafeterías: 207,05 euros.
EliminadoBares y similares: 165,63 euros.
EliminadoD2. Comunicación de cambio de titularidad o de categoría, por establecimiento: el 30% de la tasa de apertura prevista en el apartado D1.
EliminadoD3. Informes técnicos: 41,41 euros.
EliminadoE) Servicios administrativos en general.
EliminadoE1. Expedición de certificados, informes o similares, por expediente consultado: 8,28 euros.
AntesE2. Cualquier modificación de los datos inscritos en los registros turísticos diferentes de las expuestas en los puntos anteriores: 8,28 euros.
AhoraLa cuota tributaria de esta tasa se determinará por la aplicación de las siguientes tarifas:
Párrafo añadido
a) Alojamientos.
Párrafo añadido
a.1) Apertura de establecimiento y variación del número de plazas de:
Párrafo añadido
a.1.1) Hoteles, hoteles-apartamentos, establecimientos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y establecimientos coparticipados o compartidos, por plaza: 24,84 euros.
Párrafo añadido
a.1.2) Hotel rural, agroturismo y turismo de interior, por plaza: 24,84 euros.
Párrafo añadido
a.1.3) Apartamentos, por unidad de alojamiento: 24,84 euros.
Párrafo añadido
a.1.4) Camping, por plaza: 24,84 euros.
Párrafo añadido
a.1.5) Albergues, refugios y hospederías, por plaza: 24,84 euros.
Párrafo añadido
a.1.6) Enajenación de unidades de alojamiento, por plaza: 24,84 euros.
Párrafo añadido
a.1.7) Comercialización de estancias turísticas en viviendas, por plaza: 24,84 euros.
Párrafo añadido
a.1.8) Hostales, hostales-residencia, pensiones, posadas, casas de huéspedes, campamentos de turismo, por plaza: 24,84 euros.
Párrafo añadido
a.2) Comunicación de cambios de titularidad o de categoría, bajas temporales, cierre, explotación conjunta y cambio de uso del establecimiento: 300 euros por establecimiento.
Párrafo añadido
a.3) Informes de viabilidad u otros informes técnicos: 63,71 euros. Si interviene la inspección de turismo: 150 euros.
Párrafo añadido
b) Empresas de intermediación turística: agencias de viajes, mediadores turísticos, central de reservas.
Párrafo añadido
b.1) Apertura de establecimiento: 200 euros.
Párrafo añadido
b.2) Apertura de un segundo establecimiento y siguientes, incluidos los establecimientos virtuales, por unidad: 150 euros.
Párrafo añadido
b.3) Comunicación de cambio de titularidad: 75 euros.
Párrafo añadido
b.4) Cierre de establecimiento: el 30% de la tasa prevista en el supuesto b.1).
Párrafo añadido
c) Guías turísticos.
Párrafo añadido
Habilitación y expedición del carnet y reconocimiento de calificaciones profesionales: 21,50 euros.
Párrafo añadido
d) Oferta de restauración (restaurantes, cafeterías y bares).
Párrafo añadido
d.1) Apertura:
Párrafo añadido
d.1.1) Restaurantes: 225 euros.
Párrafo añadido
d.1.2) Bar-cafetería y similares: 175 euros.
Párrafo añadido
d.2) Comunicación de cambio de titularidad o de categoría, por establecimiento: 50 euros.
Párrafo añadido
d.3) Informes técnicos que no tengan señalada una tasa especial: 31,85 euros. Si interviene la inspección de turismo: 75 euros.
Párrafo añadido
d.4) Cierre de establecimiento: el 30% de la tasa prevista en el supuesto d.1).
Párrafo añadido
e) Empresas que tienen por objeto actividades de entretenimiento, recreativas, deportivas, culturales o lúdicas, o todas las que tengan una naturaleza complementaria al sector turístico.
Párrafo añadido
e.1) Apertura: 381,54 euros.
Párrafo añadido
e.2) Comunicación de cambio de titularidad o de categoría, por establecimiento: el 30% de la tasa de apertura prevista en el supuesto e.1).
Párrafo añadido
e.3) Cierre de establecimiento: el 30% de la tasa prevista en el supuesto e.1).
Párrafo añadido
f) Servicios administrativos en general.
Párrafo añadido
f.1) Expedición de certificados, informes o similares, por expediente: 25 euros.
Párrafo añadido
f.2) Cualquier modificación de los datos inscritos en los registros turísticos diferentes a los expuestos en los puntos anteriores: 25 euros.
Párrafo añadido
f.3) Hojas de reclamación: 1 euro por cada juego.
Artículo 348▸
AntesLa tasa se devenga en el momento de presentar la declaración responsable o comunicación, cuando se solicita el servicio a que se refiere el hecho imponible o cuando el servicio se presta en los casos en que la actividad administrativa sea de oficio.
AhoraLa tasa se devengará en el momento de presentar la declaración responsable o la comunicación, cuando se solicite el servicio a que se refiere el hecho imponible o cuando éste se preste en los casos en que la actividad administrativa sea de oficio.
Artículo 357▸
AntesConstituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Sanidad y Consumo de los servicios que se consignan en el apartado de las tarifas prestadas en el ejercicio de las funciones que determina el Decreto 163/1996, de 26 de julio.
AhoraConstituirá el hecho imponible de la tasa la prestación, por parte de la consejería competente en materia de sanidad, de los servicios que se indican en el artículo 359 de esta ley, prestados en ejercicio de las funciones que establece el Decreto 100/2010, de 27 de agosto, por el que se regula el procedimiento de autorización sanitaria de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y el funcionamiento del Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de las Illes Balears, o norma que lo sustituya.
Artículo 359▸
Párrafo añadido
18. Autorización de órganos, células y tejidos con inspección preceptiva:
Párrafo añadido
a) Autorización de actividad en los centros de obtención de células, tejidos y órganos y su renovación: 233,32 euros.
Párrafo añadido
b) Autorización de actividad en los establecimientos de tejidos y su renovación: 233,32 euros.
Párrafo añadido
c) Autorización de la aplicación de células, tejidos y trasplantes de órganos y su renovación: 233,32 euros.
Párrafo añadido
19. Autorización de biobancos con inspección preceptiva y su renovación: 233,32 euros.
CAPÍTULO VIII▸
AntesTasa por el servicio de gestión de los expedientes de autorizaciones para la instalación, traslado, transmisión u obras de modificación de oficinas de farmacia
AhoraTasa por el servicio de gestión de los expedientes de autorizaciones para la instalación, el traslado, la transmisión o las obras de modificación de establecimientos farmacéuticos
Artículo 379▸
Párrafo añadido
8. Solicitud de autorización de almacén distribuidor de medicamentos de uso humano y/o almacén distribuidor de medicamentos de uso veterinario: 448,44 euros.
Párrafo añadido
9. Solicitud de autorización de establecimiento comercial detallista de medicamentos de uso veterinario: 154 euros.
Párrafo añadido
10. Solicitud de autorización de establecimiento de un botiquín farmacéutico: 154 euros.
Artículo 388 octotricies▸
AntesSe tienen que aplicar las bonificaciones siguientes a los titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo las actividades de sacrificio, despedazamiento o transformación de los productos de la caza:
AhoraHan de aplicarse las siguientes bonificaciones a los titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo las actividades a que se refiere el presente capítulo:
Artículo 390▸
Antes2. No estarán sujetas al pago de estas tasas las personas físicas que soliciten la expedición de licencias de pesca de recreo de 3.aclase, que acrediten la condición de jubiladas.
Ahora2**(Suprimido)**
Artículo 391▸
EliminadoLas tasas de pesca se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:
EliminadoLicencia de pesca marítima deportiva: 1.700 pesetas.
EliminadoLicencia de pesca submarina: 2.000 pesetas.
EliminadoLicencia de pesca deportiva colectiva: 50.000 pesetas.
EliminadoLicencia de pesca marítima recreativa para embarcaciones de hasta 6 metros de eslora: 30,00 euros.
AntesLicencia de pesca marítima recreativa para embarcaciones de eslora superior a 6 metros: 55,17 euros.
AhoraLas tasas de pesca se exigirán de acuerdo con las siguientes cuantías:
Párrafo añadido
a) Licencia de pesca marítima recreativa individual: 24,31 euros.
Párrafo añadido
b) Licencia de pesca submarina: 26,82 euros.
Párrafo añadido
c) Licencia de pesca marítima recreativa para embarcaciones de hasta 6 metros de eslora: 43,79 euros.
Párrafo añadido
d) Licencia de pesca marítima recreativa para embarcaciones de eslora superior a 6 metros: 72,15 euros.
Párrafo añadido
e) Emisión de duplicado de cualquiera de estas licencias: 10,00 euros.
Artículo 391 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 391 bis. Bonificaciones y exenciones.
1. Las licencias expedidas por vía telemática, impresas por el mismo usuario y que no hayan de ser notificadas en el domicilio del solicitante tendrán una bonificación de 10 euros.
2. Quedan exentos del pago de la tasa para la licencia de pesca marítima deportiva los sujetos pasivos que acrediten la condición de jubilado o mayor de 65 años.
Artículo 392 septies▸
Artículo nuevo
Artículo 392 septies. Tasa por la expedición de autorizaciones para la realización de inmersiones en las reservas marinas y espacios naturales protegidos de las Illes Balears.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización para el buceo individual y colectivo en las reservas marinas y espacios naturales protegidos de las Illes Balears (parques nacionales, parques, reservas y parajes naturales).
2. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
3. Cuota.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Autorización de buceo individual en todas las reservas marinas y los espacios naturales protegidos, en función del período autorizado en cada lugar:
1. Autorizaciones diarias al Parque Nacional del archipiélago de Cabrera (con un máximo de 12 personas por día y dos embarcaciones): 5 euros.
2. Autorizaciones semanales en las reservas marinas del Toro y de Malgrats: 15 euros.
3. Autorizaciones mensuales en las reservas marinas del Norte de Menorca, Levante de Mallorca, Bahía de Palma, Migjorn de Mallorca y Es Freus de Ibiza y Formentera y en los parques, las reservas y los parajes naturales: 10 euros.
b) Autorización de buceo colectivo en las reservas marinas y los espacios naturales protegidos:
1. En el Parque Nacional del archipiélago de Cabrera, solo para clubs de buceo y empresas (con un máximo de 28 personas por día y dos embarcaciones): 65 euros/día.
2. En las reservas marinas del Toro y de Malgrats con sistema de reserva de boyas: 850 euros/año.
3. En las demás reservas marinas: 400 euros/año.
4. Bonificación.
Los centros o clubs de buceo sin ánimo de lucro tendrán, en el caso de solicitud de buceo colectivo, una bonificación del 50% del importe de la tasa.
5. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
Artículo 392 octies▸
Artículo nuevo
Artículo 392 octies. Tasa por la expedición de autorizaciones anuales para la pesca submarina en las reservas marinas y en los espacios naturales protegidos de las Illes Balears.
1. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización anual para la pesca submarina en las reservas marinas de las Illes Balears y en los espacios naturales protegidos de las Illes Balears susceptibles de autorización de acuerdo con la normativa vigente.
2. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
3. Cuota.
El importe de la tasa será de 50 euros por autorización.
4. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
Artículo 392 nonies▸
Artículo nuevo
Artículo 392 nonies. Expedición de la autorización para el uso de aparatos tradicionales para la pesca marítima recreativa en las Illes Balears.
1. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización para el uso de aparatos tradicionales para la pesca marítima recreativa en las Illes Balears.
2. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
3. Cuota.
El importe de la tasa será de 25 euros por autorización.
4. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
Artículo 437▸
EliminadoArtículo 437. Bonificaciones.
AntesLas personas que tengan una tarjeta con una vigencia posterior al 31 de diciembre de 2012 y que, por cualquier motivo, obtengan o renueven la tarjeta durante el año 2012, gozarán de una bonificación del 50% en el pago de la tasa.
AhoraArtículo 437. Bonificaciones para los miembros de familias numerosas.
Párrafo añadido
Los miembros de las familias numerosas gozarán de las siguientes bonificaciones en el pago de la tasa:
Párrafo añadido
a) Los miembros de las familias numerosas de categoría especial gozarán de una bonificación del 50%.
Párrafo añadido
b) Los miembros de las familias numerosas de categoría general gozarán de una bonificación del 30%.
CAPÍTULO III▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO III
Tasa por la solicitud de revisión del grado de discapacidad
Artículo 440 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 440 bis. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la solicitud de revisión del grado de discapacidad efectuada en virtud del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, para el reconocimiento, la declaración y la calificación del grado de discapacidad, o la norma que lo sustituya.
Artículo 440 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 440 ter. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la revisión del grado de discapacidad que regula el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, o la norma que lo sustituya.
Artículo 440 quater▸
Artículo nuevo
Artículo 440 quáter. Exenciones.
Estarán exentas del pago de esta tasa las personas que soliciten la revisión del grado de discapacidad en previsión del vencimiento del plazo indicado en la resolución de reconocimiento correspondiente.
Artículo 440 quinquies▸
Artículo nuevo
Artículo 440 quinquies. Cuantía.
La cuantía de la tasa será de 20 euros.
Artículo 440 sexies▸
Artículo nuevo
Artículo 440 sexies. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 440 septies▸
Artículo nuevo
Artículo 440 septies. Pago.
El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
CAPÍTULO IV▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO IV
Tasa por la solicitud de revisión del grado de dependencia
Artículo 440 octies▸
Artículo nuevo
Artículo 440 octies. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la solicitud de revisión del grado de dependencia en virtud de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía y la atención a las personas en situación de dependencia, y del Decreto 83/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, la intensidad de protección de los servicios y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears y se crea la Red pública de atención a la dependencia de las Illes Balears, o norma que lo sustituya.
Artículo 440 nonies▸
Artículo nuevo
Artículo 440 nonies. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la revisión del grado de dependencia.
Artículo 440 decies▸
Artículo nuevo
Artículo 440 decies. Exenciones.
Quedarán exentas del pago de esta tasa las personas que soliciten la revisión del grado de discapacidad en previsión del vencimiento del plazo indicado en la resolución de reconocimiento correspondiente.
Artículo 440 undecies▸
Artículo nuevo
Artículo 440 undecies. Cuantía.
La cuantía de la tasa será de 20 euros.
Artículo 440 duodecis▸
Artículo nuevo
Artículo 440 duodecies. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 440 terdecies▸
Artículo nuevo
Artículo 440 terdecies. Pago.
El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
CAPÍTULO V▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO V
Tasa por los servicios que preste el Registro de parejas estables de las Illes Balears
Artículo 440 quaterdecies▸
Artículo nuevo
Artículo 440 quaterdecies. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la presentación de la solicitud de inscripción en el Registro de parejas estables de las Illes Balears de las parejas que cumplan los requisitos que establece la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables.
Artículo 440 quindecies▸
Artículo nuevo
Artículo 440 quindecies. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que presenten la solicitud que constituye el hecho imponible.
Artículo 440 sexdecies▸
Artículo nuevo
Artículo 440 sexdecies. Cuantía.
La cuantía de la tasa será de 20 euros por solicitud de inscripción presentada.
Artículo 440 septdecies▸
Artículo nuevo
Artículo 440 septdecies. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 440 octodecies▸
Artículo nuevo
Artículo 440 octodecies. Pago.
El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
CAPÍTULO VI▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO VI
Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público del Servicio de Salud de las Illes Balears
Artículo 440 novodecies▸
Artículo nuevo
Artículo 440 novodecies. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público del Servicio de Salud de las Illes Balears que se lleven a cabo mediante concesión o autorización administrativa.
Artículo 440 vicies▸
Artículo nuevo
Artículo 440 vicies. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa los titulares de las concesiones o las autorizaciones de utilización privativa o aprovechamiento especial a que se refiere el hecho imponible.
Artículo 440 unvicies▸
Artículo nuevo
Artículo 440 unvicies. Base imponible.
1. En los supuestos de utilización privativa de bienes de dominio público, la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia el valor del mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.
2. En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes de dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que produzca su aprovechamiento.
Cuando sean utilizados procedimientos de licitación pública, la base imponible estará constituida por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión o la autorización.
Cuando en los pliegos de condiciones o en las cláusulas de la concesión o la autorización se impongan determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoren la utilidad económica para éste, la base de la tasa ha de reducirse en la misma proporción.
Artículo 440 duovicies▸
Artículo nuevo
Artículo 440 duovicies. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa debe ser la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 5% y del cien por cien, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo anterior.
Artículo 440 tervicies▸
Artículo nuevo
Artículo 440 tervicies. Devengo.
La tasa se devengará en el momento del otorgamiento de la concesión o la autorización y con cada una de las prórrogas de las concesiones o autorizaciones, en su caso, y ha de exigirse en los plazos que se señalen en las condiciones de la mencionada concesión o autorización, mediante la correspondiente liquidación tributaria.