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29 dic 2012
Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos
Qué ha cambiado (31 artículos)
Artículo 37▾
AntesSerán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, que sean receptoras de los servicios objeto de esta tasa.
Ahora1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, que sean receptoras de los servicios objetos de esta tasa.
Párrafo añadido
2. Tendrán la consideración de sujetos pasivos a título de sustituto del contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley que realicen la manutención de aparatos elevadores y comuniquen el alta.
Párrafo añadido
Los sujetos pasivos a título de sustituto del contribuyente repercutirán el importe de la tasa a quienes soliciten el servicio de conservación.
Artículo 39▾
Antes1.2.5 En el caso de maquinaria e instalaciones que requieran inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales, se englobarán las distintas instalaciones en unión de la maquinaria en una única tarifa.
Ahora1.2.5 En el caso de maquinaria e instalaciones relativas a establecimientos industriales, se englobarán las distintas instalaciones que se tramiten de manera conjunta en unión de la maquinaria en una única tarifa.
Párrafo añadido
Tarifa 8. Tramitación de cambios de empresa conservadora de aparatos elevadores.
Párrafo añadido
8.1 Alta del contrato de conservación por parte de la empresa conservadora, para su anotación en el registro de aparatos elevadores: 12,13 euros.
CAPÍTULO II bis▾
Artículo nuevo
CAPÍTULO II BIS
Empleo
Sección 1▾
Artículo nuevo
Sección 1.ª Tasa por Expedición de Certificados de Profesionalidad, Acreditaciones Parciales Acumulables y Duplicados
Artículo 47 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 47 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables, regulados en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad; así como la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de dichos certificados.
Artículo 47 tercero▸
Artículo nuevo
Artículo 47 tercero. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa, las personas que soliciten a su nombre la prestación del servicio que integra su hecho imponible.
Artículo 47 cuarto▸
Artículo nuevo
Artículo 47 cuarto. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 47 quinto▸
Artículo nuevo
Artículo 47 quinto. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Por expedición de certificados de profesionalidad: 14,00 €.
Por expedición de acreditaciones parciales acumulables (por documento): 11,00 €.
Por expedición de duplicados de certificados de profesionalidad (por documento): 11,00 €.
Artículo 47 sexto▸
Artículo nuevo
Artículo 47 sexto. Exenciones y Bonificaciones.
1. Gozarán de exención por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y duplicados, las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en sus correspondientes Oficinas de Empleo y que no perciban ninguna prestación económica, así como los miembros de familia numerosa de categoría especial.
2. Gozarán de una bonificación del 50% de la cuota por expedición de certificados de profesionalidad y duplicados, las personas desempleadas que sea preceptoras de alguna prestación económica y los miembros de familias numerosas de categoría general.
Las personas que puedan acreditar el derecho a la exención o bonificación de esta tasa lo indicarán en apartado correspondiente a la solicitud.
Sección 2▸
Artículo nuevo
Sección 2.ª Tasa por Inclusión en el Registro de Centros y Entidades de Formación para el Empleo del Principado de Asturias y sus Modificaciones
Artículo 47 séptimo▸
Artículo nuevo
Artículo 47 séptimo. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la tramitación de solicitud de inclusión en el Registro de Centros y Entidades de Formación para el Empleo del Principado de Asturias, así como las modificaciones que se soliciten sobre las anotaciones originales.
Artículo 47 octavo▸
Artículo nuevo
Artículo 47 octavo. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa, las entidades y centros colaboradores que soliciten la inclusión, inscripción, acreditación o sus modificaciones en el citado registro.
Artículo 47 noveno▸
Artículo nuevo
Artículo 47 noveno. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se realice la solicitud que inicie la actuación administrativa, cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.
Artículo 47 décimo▸
Artículo nuevo
Artículo 47 décimo. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Por inclusión en el registro de centros y entidades de formación para el empleo: 79,50 €.
Por modificaciones de carácter jurídico: 22 €.
Por modificaciones de carácter técnico: 79,50 €.
Segunda o sucesivas inscripciones y/o acreditaciones de la misma familia profesional que la primera inscripción o acreditación: 8 €.
Segunda o sucesivas inscripciones y/acreditaciones de distinta familia profesional que la primera inscripción o acreditación: 10 €.
Se entenderá por modificación de carácter jurídico la que verse sobre las condiciones de personalidad o capacidad jurídica que dieron origen a la inclusión, y por modificación de carácter técnico, la que verse sobre las condiciones de los medios de producción que se asociaron a las inscripciones o acreditaciones originales.
Sección 1 ter▸
Artículo nuevo
Sección 1.ª ter. Tasa por acreditación de actividades de Formación Continuada de las profesiones sanitarias
Artículo 60 séptimo▸
Artículo nuevo
Artículo 60 séptimo. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, las actuaciones administrativas encaminadas a resolver las solicitudes de acreditación de las actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias.
Artículo 60 octavo▸
Artículo nuevo
Artículo 60 octavo. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa, aquellas personas físicas o jurídicas, organizadoras de las actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias que soliciten la acreditación de las mismas.
Artículo 60 noveno▸
Artículo nuevo
Artículo 60 noveno. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, exigiéndose en régimen de autoliquidación. El abono deberá acreditarse con la presentación de la solicitud.
Artículo 60 décimo▸
Artículo nuevo
Artículo 60 décimo. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Actividades presenciales, por cada actividad: 100 €.
Actividades semi-presenciales y a distancia, por cada actividad:140€.
Congresos, por cada actividad: 175 €
Reediciones y reacreditaciones, por cada actividad reacreditada o solicitud de nuevas ediciones: 41 €.
Artículo 60 undécimo▸
Artículo nuevo
Artículo 60 undécimo. Exenciones.
Quedarán exentos de la tasa centros, servicios y establecimientos sanitarios que dependan de la Administración del Principado de Asturias o de su sector público.
Artículo 156 cuarto▸
AntesAutorización y/o inscripción de salones recreativos: 200 €.
AhoraAutorización y/o inscripción de salones recreativos:**(Suprimida)**
AntesHomologación e inscripción de máquinas tipos "A": 150 €.
AhoraHomologación e inscripción de máquinas tipos "A":**(Suprimida)**
AntesBaja definitiva de máquinas (unidad): 6 €.
AhoraBaja temporal o definitiva de máquinas (unidad): 6 €.
Sección 3▸
Artículo nuevo
Sección 3.ª Tasa por prevaloración de inmuebles
Artículo 165▸
Artículo nuevo
Artículo 165. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias de informes sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.
Artículo 166▸
Artículo nuevo
Artículo 166. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que soliciten la emisión del informe de valoración.
Artículo 167▸
Artículo nuevo
Artículo 167. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la valoración exigiéndose en régimen de autoliquidación. El abono deberá acreditarse con la presentación de la solicitud.
Artículo 168▸
Artículo nuevo
Artículo 168. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Pisos y sus correspondientes anejos, garajes y trasteros independientes, y viviendas unifamiliares que dispongan de referencia catastral: 15 €.
b) Resto de inmuebles: 55 €.
Sección 4▸
Artículo nuevo
Sección 4.ª Tasa por la venta de impresos de carácter tributario
Artículo 169▸
Artículo nuevo
Artículo 169. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la venta de ejemplares preimpresos de autoliquidación, sujetos a modelo oficial, aptos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Artículo 170▸
Artículo nuevo
Artículo 170. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que adquieran los modelos tributarios gravados por la tasa.
Artículo 171▸
Artículo nuevo
Artículo 171. Devengo.
La tasa se devengará con la entrega del modelo.
Artículo 172▸
Artículo nuevo
Artículo 172. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Modelo 600: 0,90 euros.
Modelo 620: 0,50 euros.
Resto de modelos: 0,10 euros por hoja con un mínimo de 0,50 euros por modelo.