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29 dic 2012

Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado

Qué ha cambiado (11 artículos)

Artículo 3
Eliminado9. Por inversión en vivienda habitual de nueva construcción.
Eliminado10. Deducción complementaria al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual.
Eliminado11. Para familias con dos o más descendientes e ingresos reducidos.
Eliminado12. Por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.
Eliminado13. Para el fomento del autoempleo de jóvenes menores de treinta y cinco años.
Antes14. Por inversiones realizadas en entidades cotizadas en el Mercado Alternativo Bursátil.
Ahora9. Para familias con dos o más descendientes e ingresos reducidos.
Párrafo añadido
10. Por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.
Párrafo añadido
11. Para el fomento del autoempleo de jóvenes menores de treinta y cinco años.
Párrafo añadido
12. Por inversiones realizadas en entidades cotizadas en el Mercado Alternativo Bursátil.
Artículo 12
EliminadoLos contribuyentes que tengan derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, podrán aplicar una deducción adicional del 1 por 100 de acuerdo con los siguientes requisitos:
Eliminado1.º La vivienda adquirida debe ser de nueva construcción. Se entenderá que se trata de una vivienda de nueva construcción cuando dé lugar a una primera entrega tal y como se define en el artículo 20.Uno.22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, Reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Eliminado2.º No se aplicará esta deducción por:
Eliminadoa) Las obras de rehabilitación de la vivienda propia ni por las obras e instalaciones de adecuación en la misma.
Eliminadob) Cantidades depositadas en las cuentas vivienda a que se refiere el artículo 56 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Eliminado3.º La base de esta deducción y sus límites serán los mismos que los de la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio.
Antes4.º En lo no previsto en los puntos anteriores se aplicará la normativa regulada en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2008.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 13
Eliminado1. Los contribuyentes que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2008, hubieran tenido derecho a la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual podrán aplicarse una deducción complementaria al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual cuyo importe será la diferencia entre:
Eliminadoa) El importe correspondiente al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual que resulte de aplicar la normativa vigente a 31 de diciembre de 2008.
Eliminadob) El importe correspondiente al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual que resulte de aplicar la normativa vigente en el ejercicio en que se aplique.
Antes2. No resultará de aplicación la presente deducción cuando el resultado de la operación anterior sea negativo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 40
EliminadoLa previsión normativa del apartado tercero del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:
Eliminado«1. La base imponible de la tasa estará constituida por el importe de los ingresos brutos que los casinos obtengan procedentes del juego o por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que tengan lugar en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se celebren juegos de suerte, envite o azar. En la modalidad del juego del bingo electrónico la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios. Asimismo, en los juegos sometidos a la tasa que se efectúen a través de Internet o de medios telemáticos, la base imponible también estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios.
Antes2. La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso, el sujeto pasivo quedará obligado a realizar la liquidación tributaria en la forma y casos que reglamentariamente se determinen.»
AhoraLa previsión normativa del apartado 3.º del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:
Párrafo añadido
«Uno. La base imponible de la tasa se determinará conforme a las siguientes reglas:
Párrafo añadido
1. Casinos:
Párrafo añadido
a) La base imponible estará constituida por el importe de los ingresos brutos que los casinos obtengan procedentes del juego.
Párrafo añadido
b) En el supuesto de casinos cuya actividad incluya el bingo, bingo electrónico, el uso de cualquier tipo de máquina o dispositivo electrónico o informático apto para el juego, así como juegos a través de Internet o por medios telemáticos, el importe de los ingresos derivados de dichos juegos, descontada la cantidad dedicada a premios, formará igualmente parte de la base imponible de la tasa referida a la actividad de casino.
Párrafo añadido
c) En el supuesto de casinos cuya actividad incluya la celebración u organización de apuestas en cualquier modalidad, el importe de los ingresos derivados de este juego, descontada la cantidad dedicada a premios formará igualmente parte de la base imponible de la tasa referida a la actividad de casino. En este caso no se exigirá para las apuestas la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias regulada en la sección segunda del Capítulo V del Título I de esta Ley.
Párrafo añadido
d) La base imponible determinada con arreglo a las letras anteriores se reducirá en el importe de las pérdidas por deterioro de los créditos concedidos a los jugadores y utilizados en los juegos autorizados en los casinos. Se considerarán pérdidas por deterioro de los créditos, las que tengan el carácter de deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Párrafo añadido
2. Bingo Electrónico y juegos realizados a través de Internet o medios telemáticos.
Párrafo añadido
La base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios.
Párrafo añadido
3. Máquinas tipos 'B' y 'C' conectadas.
Párrafo añadido
Para las máquinas tipos 'B' y 'C' que estén conectadas a un sistema centralizado de control, homologado por la Administración en los términos que reglamentariamente se establezcan, que registre las cantidades jugadas y los premios abonados, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos, descontada la cantidad destinada a premios.
Párrafo añadido
4. Resto de juegos de suerte, envite o azar.
Párrafo añadido
La base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que tengan lugar en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se celebren.
Párrafo añadido
Dos. La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso, el sujeto pasivo quedará obligado a realizar la liquidación tributaria en la forma y casos que reglamentariamente se determinen.»
Artículo 41
Antes«Uno. Tipos tributarios:
Ahora«Uno. Tipos de gravamen y bonificaciones:
Eliminado2. El tipo tributario aplicable a los juegos del bingo, bingo interconectado y bingo simultáneo será del 15 por 100, y el aplicable al del bingo electrónico será del 30 por 100.
Eliminado3. El tipo tributario aplicable en los juegos efectuados por Internet o por medios telemáticos será del 10 por 100.
Eliminado4. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Antes| Porción de la base imponible comprendida entre (euros) | Tipo aplicable (porcentaje) | | --- | --- | | 0 y 2.000.000 | 22 por 100 | | 2.000.000,01 y 3.000.000 | 30 por 100 | | 3.000.000,01 y 5.000.000 | 40 por 100 | | Más de 5.000.000 | 45 por 100 |
Ahora2. Para los juegos de bingo, bingo interconectado y bingo simultáneo el tipo tributario será del 15 por 100.
Párrafo añadido
3. En el juego del bingo electrónico el tipo tributario será del 30 por 100.
Párrafo añadido
4. En los juegos efectuados por internet o por medios telemáticos el tipo tributario será del 10 por 100.
Párrafo añadido
5. Para las máquinas tipos ''B'' y ''C'' conectadas, a que se refiere el artículo 40.Uno.3, el tipo tributario aplicable será del 15 por 100.
Párrafo añadido
6. En los casinos de juego el tipo tributario aplicable será del 10 por 100.
Párrafo añadido
De la cuota obtenida, los casinos podrán aplicarse como bonificación por creación y mantenimiento de empleo la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,1% por cada 100 trabajadores que integren la plantilla media en cada periodo.
Párrafo añadido
La plantilla media del periodo se calculará a la finalización del mismo en función del número de trabajadores con contrato laboral a jornada completa, así como del número de trabajadores con contrato laboral a tiempo parcial en la proporción que, en estos últimos, represente su jornada respecto a la jornada laboral completa, todo ello, de acuerdo con la normativa laboral que resulte aplicable en cada caso.
Párrafo añadido
La determinación de la plantilla media del periodo se realizará atendiendo al conjunto de trabajadores del mismo grupo de sociedades del artículo 42 del Código de Comercio que desarrollen su actividad en el casino o Centro Integrado de Desarrollo.
Párrafo añadido
Para aplicación de esta bonificación en las declaraciones-liquidaciones del primer periodo de actividad, se deberá comunicar a la Comunidad de Madrid, durante los dos primeros meses de actividad, una previsión de su plantilla media del periodo. Esta previsión será la que deba aplicarse en las declaraciones-liquidaciones presentadas, sin perjuicio de la regularización que deba efectuarse en la última declaración-liquidación del periodo considerando la plantilla media definitiva del primer periodo.
Párrafo añadido
En las declaraciones-liquidaciones presentadas durante los periodos siguientes se podrá atender, con carácter provisional, a la plantilla media del periodo anterior, sin perjuicio de la regularización que deba efectuarse en la última declaración-liquidación del periodo considerando la plantilla media definitiva del mismo.
Párrafo añadido
En todo caso la cuota a ingresar no podrá ser inferior al 1 por 100 de la base imponible.
CAPÍTULO VI
AntesImpuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
AhoraImpuesto sobre Hidrocarburos
Artículo 47
EliminadoEl tipo de gravamen autonómico a que hace referencia el artículo 9.Diez.3 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, aplicable en la Comunidad de Madrid en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, será el siguiente:
Eliminadoa) Gasolinas: 17 euros por 1.000 litros.
Eliminadob) Gasóleo de uso general: 17 euros por 1.000 litros.
Eliminadoc) Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 4,25 euros por 1.000 litros.
Eliminadod) Fuelóleo: 0,70 euros por tonelada.
Antese) Queroseno de uso general: 17 euros por 1.000 litros.
AhoraEl tipo de gravamen autonómico a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, aplicable en la Comunidad de Madrid en el Impuesto sobre Hidrocarburos, será el siguiente:
Párrafo añadido
a) Productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 17 euros por 1.000 litros.
Párrafo añadido
b) Productos comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.15 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 4,25 euros por 1.000 litros.
Párrafo añadido
c) Productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 0,70 euros por tonelada.
Párrafo añadido
d) Productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 17 euros por 1.000 litros.
Artículo 50
Eliminado1. Los «Establecimientos de venta al público al por menor» a que se refiere el artículo 9.Cuatro.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, estarán obligados a presentar una declaración anual informativa ante la Administración Tributaria competente.
Eliminado2. La declaración anual informativa comprenderá las cantidades que el declarante haya recibido de cada uno de los productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto durante el año natural.
Antes3. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda se podrán aprobar las normas de gestión relativas a esta declaración anual informativa, así como los modelos para su presentación, que podrá exigirse en soporte directamente legible por ordenador y por vía telemática.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 51
Antes2. Se autoriza al Consejero competente en materia de Hacienda a aprobar los modelos de declaración y autoliquidación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, así como para dictar las normas precisas sobre la gestión del mismo en el marco de la atribución de competencias establecida por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Ahora2 **(Suprimido)**
Disposición adicional única
EliminadoDisposición adicional única. Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
Eliminado1. Los tipos impositivos establecidos en esta Ley en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos podrán modificarse en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid dentro de los límites fijados por la normativa estatal aplicable.
Antes2. Al cierre de cada ejercicio, las Consejerías competentes en materia de Sanidad y Hacienda elaborarán una memoria acreditativa en la que se refleje que los rendimientos derivados del presente impuesto han quedado afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria orientados por criterios objetivos y, especialmente, de acuerdo con los objetivos específicos del Plan de Calidad Integral de los Servicios Sanitarios de la Comunidad de Madrid.
AhoraDisposición adicional única. Impuesto sobre Hidrocarburos.
Párrafo añadido
Los tipos impositivos establecidos en esta Ley en el Impuesto sobre Hidrocarburos podrán modificarse en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid dentro de los límites fijados por la normativa estatal aplicable.
Disposición final primera
AntesLa deducción por inversión en vivienda habitual de nueva construcción regulada en el artículo 12, se aplicará en los períodos impositivos no terminados a la fecha de entrada en vigor de la Ley 4/2009, de 20 de julio, de Medidas Fiscales contra la Crisis Económica, para las viviendas adquiridas a partir del 30 de abril de 2009.
Ahora**(Derogada)**