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27 dic 2012

Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos

Qué ha cambiado (8 artículos)

Artículo 4
Eliminadod) Por ostentar, a la fecha del devengo del impuesto, el título de familia numerosa, expedido por el órgano competente de la Generalitat, del Estado o de otras Comunidades Autónomas, y siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado Cuatro de este artículo, la cantidad que proceda de entre las siguientes:
Eliminado– 204 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría general.
Eliminado– 464 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría especial.
AntesAsimismo, tendrán derecho a esta deducción aquellos contribuyentes que, reuniendo las condiciones para la obtención del título de familia numerosa a la fecha del devengo del impuesto, hayan presentado, con anterioridad a la misma, solicitud ante el órgano competente para la expedición de dicho título. En tal caso, si se denegara la solicitud presentada, el contribuyente deberá ingresar la cantidad indebidamente deducida, junto con los correspondientes intereses de demora, en la forma establecida por la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Ahorad) Por ostentar, a la fecha del devengo del impuesto, el título de familia numerosa, expedido por el órgano competente de la Generalitat, del Estado o de otras comunidades autónomas, y siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo, la cantidad que proceda de entre las siguientes:
Párrafo añadido
– 300 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría general.
Párrafo añadido
– 600 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría especial.
Párrafo añadido
Asimismo tendrán derecho a esta deducción aquellos contribuyentes que, reuniendo las condiciones para la obtención del título de familia numerosa a la fecha del devengo del impuesto, hayan presentado, con anterioridad a aquella fecha, solicitud ante el órgano competente para la expedición de dicho título. En tal caso, si se denegara la solicitud presentada, el contribuyente deberá ingresar la cantidad indebidamente deducida, junto con los correspondientes intereses de demora, en la forma establecida por la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
AntesLa aplicación de esta deducción resulta compatible con la de las recogidas en las letras a), b) y c) de este apartado Uno.
AhoraLa aplicación de esta deducción resulta compatible con la de las recogidas en las letras a), b) y c) de este apartado uno.
Párrafo añadido
v) Por cantidades destinadas a la adquisición de material escolar: 100 euros por cada hijo que, a la fecha del devengo del impuesto, se encuentre escolarizado en Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria o en unidades de educación especial en un centro público o privado concertado.
Párrafo añadido
Serán requisitos para el disfrute de esta deducción los siguientes:
Párrafo añadido
1.º Que los hijos a los que se refiere el párrafo primero den derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto.
Párrafo añadido
2.º Que el contribuyente se encuentre en situación de desempleo e inscrito como demandante de empleo en un servicio público de empleo. Cuando los padres vivan juntos esta circunstancia podrá cumplirse por el otro progenitor o adoptante.
Párrafo añadido
3.º Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.
Párrafo añadido
Cuando dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
Párrafo añadido
El importe de esta deducción se prorrateará por el número de días del periodo impositivo en los que se cumpla el requisito del anterior apartado 2.º A estos efectos, cuando los padres, que vivan juntos, cumplan dicho requisito, se tendrá en cuenta la suma de los días de ambos, con el límite del periodo impositivo.
EliminadoCuatro. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero de la letra a), en el párrafo primero de la letra b), en el párrafo primero de la letra c), en el párrafo primero de la letra d), en el punto 2.º del párrafo segundo de la letra e), en el punto 3.º del párrafo segundo de la letra f), en el párrafo primero de la letra g), en el párrafo primero de la letra h), en el punto 5.º del párrafo segundo de la letra n), y en el punto 4.º del párrafo segundo de la letra ñ) del apartado Uno del artículo Cuarto de esta Ley la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no podrá ser superior a 24.000 euros, en tributación individual, o a 38.800 euros, en tributación conjunta.
AntesA los efectos de lo dispuesto en el punto del párrafo tercero de la letra i) del apartado Uno del artículo Cuarto de esta Ley, la suma de las bases liquidables de la unidad familiar no podrá ser superior a 24.000 euros.
AhoraCuatro. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero de la letra a), en el párrafo primero de la letra b), en el párrafo primero de la letra c), en el párrafo primero de la letra d), en el punto 2.º del párrafo segundo de la letra e), en el punto 3.º del párrafo segundo de la letra f), en el párrafo primero de la letra g), en el párrafo primero de la letra h), en el punto 5.º del párrafo segundo de la letra n), en el punto 4.º del párrafo segundo de la letra ñ) y en el número 3.º del párrafo segundo de la letra v) del apartado uno del artículo cuarto de esta Ley, la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no podrá ser superior a 24.000 euros, en tributación individual, o a 38.800 euros, en tributación conjunta.
Párrafo añadido
A los efectos de lo dispuesto en el punto 1.º del párrafo tercero de la letra i) del apartado uno del artículo cuarto de esta Ley, la suma de las bases liquidables de la unidad familiar no podrá ser superior a 24.000 euros.
CAPÍTULO V
AntesImpuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
AhoraImpuesto sobre Hidrocarburos
Artículo 16
EliminadoArtículo 16. Tipos de Gravamen Autonómicos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
EliminadoLos tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos serán los siguientes:
Eliminadoa) Gasolinas: 48 euros por 1.000 litros.
Eliminadob) Gasóleo de uso general: 48 euros por 1.000 litros.
Eliminadoc) Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 0 euros por 1.000 litros.
Eliminadod) Fuelóleo: 2 euros por tonelada.
Antese) Queroseno: 48 euros por 1.000 litros.
AhoraArtículo 16. Tipos impositivos autonómicos del Impuesto sobre Hidrocarburos.
Párrafo añadido
Los tipos impositivos autonómicos del Impuesto sobre Hidrocarburos serán los siguientes:
Párrafo añadido
a) Productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 48 euros por 1.000 litros.
Párrafo añadido
b) Productos comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.15 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 0 euros por 1.000 litros.
Párrafo añadido
c) Productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 2 euros por tonelada.
Párrafo añadido
d) Productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 48 euros por 1.000 litros.
Disposición adicional quinta
EliminadoDisposición adicional quinta. Afectación de los rendimientos derivados de la aplicación de los tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
AntesLos rendimientos derivados de la aplicación de los tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos a los que se refiere el artículo 16 de la presente Ley quedarán afectados a la financiación de los gastos sanitarios incluidos en los Presupuestos de la Generalitat.
AhoraDisposición adicional quinta. Afectación de los rendimientos derivados de la aplicación de los tipos impositivos autonómicos del Impuesto sobre Hidrocarburos.
Párrafo añadido
Los rendimientos derivados de la aplicación de los tipos impositivos autonómicos del Impuesto sobre Hidrocarburos a los que se refiere el artículo dieciséis de la presente ley quedarán afectados a la financiación de los gastos sanitarios incluidos en los Presupuestos de la Generalitat.
Disposición adicional décima
EliminadoDisposición adicional décima. Bonificación en la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio para 2011 y 2012.
AntesSobre la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio resultante de la aplicación de las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado, cuando ésta resulte positiva, se aplicará, en 2011 y 2012, una bonificación del 100 por 100.
AhoraDisposición adicional décima. Bonificación en la cuota del impuesto sobre el patrimonio para 2011.
Párrafo añadido
Sobre la cuota del impuesto sobre el patrimonio resultante de la aplicación de las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado, cuando ésta resulte positiva, se aplicará, en 2011, una bonificación del 100 por 100.
Disposición adicional duodécima
EliminadoLa escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la que se refiere el apartado 1 del artículo Segundo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, será, para 2012 y 2013, la siguiente:
Antes| Base liquidable Hasta euros | Cuota íntegra Hasta euros | Resto base liquidable Hasta euros | Tipo aplicable Porcentaje | | --- | --- | --- | --- | | 0 | 0 | 17.707,20 | 12 | | 17.707,20 | 2.124,86 | 15.300,00 | 14 | | 33.007,20 | 4.266,86 | 20.400,00 | 18,5 | | 53.407,20 | 8.040,86 | 66.593,00 | 21,5 | | 120.000,20 | 22.358,36 | 55.000,00 | 22,5 | | 175.000,20 | 34.733,20 | En adelante | 23,5 |
AhoraEn los periodos impositivos 2012 y 2013, la escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la que se refiere el apartado 1 del artículo segundo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, será la siguiente:
Párrafo añadido
| Base aplicable – Hasta euros | Cuota íntegra – Euros | Resto base liquidable – Hasta euros | Tipo liquidable – Porcentaje | | --- | --- | --- | --- | | 0,00 | 0,00 | 17.707,20 | 12 | | 17.707,20 | 2.124,86 | 15.300,00 | 14 | | 33.007,20 | 4.266,86 | 20.400,00 | 18,5 | | 53.407,20 | 8.040,86 | 66.593,00 | 21,5 | | 120.000,20 | 22.358,36 | 55.000,00 | 22,5 | | 175.000,20 | 34.733,36 | En adelante | 23,5. |
Disposición adicional decimocuarta
EliminadoDisposición adicional decimocuarta. Tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
AntesEl tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, al que se refiere el apartado Seis bis del artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, será, hasta el 31 de diciembre de 2012, de 48 euros por 1.000 litros.
AhoraDisposición adicional decimocuarta. Tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del Impuesto sobre Hidrocarburos.
Párrafo añadido
El tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del Impuesto sobre Hidrocarburos, al que se refiere el apartado 6 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, será, hasta el 31 de diciembre de 2013, de 48 euros por 1.000 litros.
Disposición adicional decimoquinta
Artículo nuevo
Disposición adicional decimoquinta. Tipo de gravamen de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aplicable, con carácter general, a las transmisiones de inmuebles, así como a la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre aquéllos, salvo los derechos reales de garantía. El tipo de gravamen de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados al que se refiere el apartado uno del artículo trece de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, será, hasta el 31 de diciembre de 2014, el 8 por 100.