Saltar al contenido
← Volver
14 dic 2012

Decreto-Legislativo 1/2012, de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias y reguladora de la licencia comercial

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo 12
Eliminado2. A lo largo del año, los establecimientos comerciales no podrán abrir al público durante más de 9 días que tengan la consideración de domingos o festivos.
EliminadoEl consejero o consejera competente en materia de comercio determinará anualmente, oídas las correspondientes comisiones insulares, los domingos o festivos que puedan abrir al público los comercios, atendiendo de forma prioritaria al atractivo comercial de dichos días para los consumidores.
Eliminado3. En cada uno de los domingos y festivos de apertura autorizada los comercios no podrán abrir al público más de 12 horas.
Eliminado4. La determinación de las zonas de gran afluencia turística a las que se refiere el punto 1 del artículo 5 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, así como los períodos a que se circunscribe la libertad de apertura en las mismas, corresponderá al consejero o consejera competente en materia de comercio, que habrá de adoptar su decisión a solicitud de las asociaciones de empresarios del sector del comercio más representativas en la zona, oídas las asociaciones de consumidores y usuarios y organizaciones empresariales y sindicales más representativas y la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación competente por razón del territorio, y previo informe del correspondiente ayuntamiento y de la consejería competente en materia de turismo.
EliminadoEl plazo para dictar y notificar la resolución recaída en el procedimiento será de seis meses, transcurrido el cual sin que se haya llevado a efecto, podrá entenderse desestimada la solicitud.
EliminadoLa resolución que ponga fin al procedimiento será objeto de publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
EliminadoLa determinación de las zonas de gran afluencia turística se hará atendiendo a los beneficios que pueda reportarles tanto a consumidores como a comerciantes, y requerirá de la concurrencia de alguno de los siguientes requisitos:
Eliminadoa) La ubicación de la zona en un municipio declarado turístico de acuerdo con la legislación en materia de turismo, y la localización en ella de un número de plazas alojativas turísticas igual o superior al 40% de las registradas en el término municipal.
EliminadoTratándose de zonas ubicadas en más de un municipio, se exigirá que todos ellos hayan sido declarados turísticos, y el porcentaje del 40% señalado en el párrafo anterior se aplicará sobre la cifra resultante de sumar las plazas alojativas turísticas que posean.
Eliminadob) La existencia en municipios menores de 5.000 habitantes de recursos atractivos, infraestructuras o equipamientos turísticos comerciales que susciten la afluencia de un elevado número de habitantes.
Antesc) En municipios de más de 5.000 habitantes, en las zonas concretas donde existan recursos similares a los establecidos en el apartado anterior.
Ahora2. A lo largo del año, los establecimientos comerciales no podrán abrir al público durante más de 10 días que tengan la consideración de domingos o festivos.
Párrafo añadido
El consejero o consejera competente en materia de comercio determinará anualmente, oídas las correspondientes comisiones insulares, los domingos o festivos que puedan abrir al público los comercios, atendiendo de forma prioritaria al atractivo comercial de dichos días para los consumidores, de acuerdo con los siguientes criterios:
Párrafo añadido
a) La apertura en al menos un día festivo cuando se produzca la coincidencia de dos o más días festivos continuados.
Párrafo añadido
b) La apertura en los domingos y festivos correspondientes a los períodos de rebajas.
Párrafo añadido
c) La apertura en los domingos y festivos de mayor afluencia turística en la Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
d) La apertura en los domingos o festivos de la campaña de Navidad.
Párrafo añadido
3. Cada comerciante determinará libremente el horario correspondiente a cada domingo o día festivo en que ejerza su actividad.
Párrafo añadido
4. La determinación de las zonas de gran afluencia turística a las que se refiere el punto 1 del artículo 5 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, así como los períodos a que se circunscribe la libertad de apertura en las mismas, corresponderá al consejero o consejera competente en materia de comercio, que habrá de adoptar su decisión a propuesta de los ayuntamientos correspondientes, oídas las asociaciones de consumidores y usuarios y organizaciones empresariales y sindicales más representativas y la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación competente por razón del territorio, y previo informe de la consejería competente en materia de turismo.
Párrafo añadido
El plazo para dictar y notificar la resolución recaída en el procedimiento será de seis meses, transcurrido el cual sin que se haya llevado a efecto, podrá entenderse desestimada la solicitud. La resolución que ponga fin al procedimiento será objeto de publicación en el "Boletín Oficial de Canarias".
Párrafo añadido
La determinación de las zonas de gran afluencia turística se hará atendiendo a los beneficios que pueda reportarles tanto a consumidores como a comerciantes.
Párrafo añadido
Se considerarán zonas de gran afluencia turística, aquellas áreas coincidentes con la totalidad del municipio o parte del mismo en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) Existencia de una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos o bien en el número de segundas residencias respecto a las que constituyen residencia habitual.
Párrafo añadido
b) Que haya sido declarado Patrimonio de la Humanidad o en el que se localice un bien inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico-artístico.
Párrafo añadido
c) Que limiten o constituyan áreas de influencia de zonas fronterizas.
Párrafo añadido
d) Celebración de grandes eventos deportivos o culturales de carácter nacional o internacional.
Párrafo añadido
e) Proximidad a áreas portuarias en las que operen cruceros turísticos y registren una afluencia significativa de visitantes.
Párrafo añadido
f) Que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.
Párrafo añadido
g) Cuando concurran circunstancias especiales que así lo justifiquen.
Párrafo añadido
En todo caso, en los municipios con más de 200.000 habitantes que hayan registrado más de 1.000.000 de pernoctaciones en el año inmediatamente anterior o que cuenten con puertos en los que operen cruceros turísticos que hayan recibido en el año inmediato anterior más de 400.000 pasajeros, se declarará, al menos, una zona de gran afluencia turística aplicando los criterios previstos en los párrafos anteriores.